Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2022-S4 Sucre, 14 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 41714-2021-84-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 001/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 162 a 168 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isabel Muñoz Torrez Vda. de Maturano contra Edwin Choque Valencia, René Vargas Cáceres y Paulino Vargas Vargas.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de junio, 7 y 8 de julio de 2021, cursante de fs. 2, 66 a 78; 104 a 105 vta. y 109 a 110 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria de un terreno de 5051.55 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula computarizada 1.05.1.01.0005585, lugar en el que vive sola, criando pollos y cerdos para generar recursos económicos que cubran su subsistencia de adulta mayor enferma de Chagas, que debido a la pandemia de COVID-19 se ve en riesgo.
Desde hace más de cuarenta años atrás, existe un camino de aproximadamente nueve metros de ancho por veinticinco de largo, el cual permite el ingreso a su inmueble y la conecta con el camino de la comunidad Indígena Originaria Campesina de Puca Huasi" y con el municipio de Monteagudo ambos del departamento de Chuquisaca; así como con el mundo exterior.
Por el referido camino transita diariamente, y regularmente ingresan vehículos motorizados con maíz y sorgo requerido para la alimentación de sus animales; ya que desde hace muchísimos años atrás circulaban incluso camiones de todo tamaño, trasladando ladrillos y tejas que eran comercializadas por sus suegros.
El 19 de marzo de 2021, se vio sorprendida por el colocado de estacas metálicas por la mitad del camino hasta el portón de ingreso de su propiedad; hecho que fue inmediatamente reclamado a Edwin Choque Valencia, responsable del acto descrito, quien le indicó que había comprado el terreno colindante incluida la vía aludida, refiriéndole la construcción de un muro y columnas en la misma. Posterior a ello, el 23 de abril de 2021, René Vargas Cáceres y Paulino Vargas Vargas, arbitrariamente cerraron el camino colocando piedras, ripio, arena y material de construcción en forma reiterada, impidiéndole el tránsito y el libre acceso a su propiedad, la cual se encuentra rodeada por una quebrada; de tal forma que, la mencionada vía es el único ingreso hacia la misma; pese a haberles reclamado, continúan desarrollando trabajos de construcción, incluso llegando a afectar una esquina de su predio con la maquinaria pesada empleada; manifestando que cubrirían los gastos de dicho deterioro; sin embargo, nunca lo hicieron, causando que por dicho trecho ingresen animales ajenos.
Señaló que el encierro del que se encuentra siendo objeto, la coloca en una situación de cautiverio, dañándola moral y psicológicamente por su condición de mujer de la tercera edad; agravándose además, su taquicardia y el Chagas que padece, debido a que no puede conciliar el sueño.
El estaqueado y cierre del camino de ingreso a su vivienda con la colocación de piedras, ripio, arena y material de construcción realizado por los ahora demandados, desde el 19 de marzo del referido año hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional -23 de junio de igual año-, constituyen vías de hecho configuradoras de violencia contra la mujer; mismos que restringen y limitan arbitrariamente su derecho a circular, transitar e ingresar a su propiedad o vincularse con el mundo exterior; ocasionando daños y perjuicios en relación a su unidad productiva; puesto que, no puede transportar alimentos para sus animales, como tampoco para ella misma; evidenciándose así, múltiples escenarios de discriminación y vulnerabilidad en su contra; puesto que, los hechos descritos no solo interseccionan su condición de mujer sola, sino también el de viuda, enferma del corazón; además, de ser de la tercera edad, que la colocan en una situación de desigualdad frente a los demandados, quienes groseramente vienen violando su derecho a una vida digna; impidiéndole inclusive, de forma maliciosa la instalación del servicio de agua potable, requerido con urgencia a fin de mejorar su calidad de vida, ya que el agua de la quebrada de Puca Huasi como el Rio Sauces, no es apta para el consumo humano.
No existe ningún derecho de los demandados para estaquear, interrumpir y cerrar el camino, pues nunca pudieron haber adquirido una vía que data desde 1949 o 1950, el cual fue construido juntamente con el de la Comunidad Indígena Originaria Campesina de Puca Huasi; hecho conocido por los vendedores de la propiedad que aluden como suya.
El cierre de caminos con abuso de poder y perjuicio de las personas más débiles y vulnerables de la sociedad, ya ocurrió en la zona; puesto que, la anterior propietaria de la parcela de los ahora demandados, en complicidad de autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, cerraron de forma arbitraria el camino de la Comunidad antes citada; quienes a través de una acción popular lograron restituir su derecho de circulación en el marco de lo dispuesto en la .
Indicó que los actos de violencia descritos, infringen su derecho al acceso a la justicia; toda vez que, abusivamente y haciendo justicia por mano propia, procedieron a estaquear y cerrar el camino de ingreso a su vivienda; por lo que ante la existencia de relaciones asimétricas de poder frente a los demandados, se hace necesario juzgar el caso con perspectiva de género, generacional e interseccional, a fin de garantizar el acceso al derecho reclamado en condiciones de igualdad sustantiva.
Finalmente, refiere que considerando que lo denunciado son vías de hecho y que dada su condición de mujer sola de campo, persona enferma y de la tercera edad que merece una protección constitucional reforzada, debe exceptuarse la aplicación del principio de subsidiariedad; señalando además que, debe tomarse en cuenta que la realización de la construcción y la amenaza del cierre total del camino por el que ingres a su propiedad persiste, el principio de inmediatez se estaría cumplido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alegó la lesión de sus derechos a una vida digna, a la calidad de vida en el marco del vivir bien, a la libre circulación y locomoción; así como el derecho al servicio básico de agua y al acceso a la justicia; citando al efecto, los arts. 8, 13.I, 14, 15, 21.7, 22, 115.I y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1, 2, 5, 11, 22, 24, 25 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); 12 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 2 inc. c) de la Convención sobre la eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); 7 de la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer "Convención de Belem Do Para"; y, 6, 9, 24 y 31 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos de las Personas Adultas.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que los demandados retiren inmediatamente las estacas, piedras y materiales de construcción del camino de ingreso a su vivienda; así como, el cese de amenazas o cualquier acto de violencia en su contra y la abstención de levantar muros, columnas u otro obstáculo en la vía; asimismo, se disponga la condenación en costas y costos y la reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 151 a 161, presentes la accionante acompañada de sus abogados y dos de los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de sus abogados en audiencia, ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que:
- a)Es necesario aclarar que las vías de hecho contra grupos vulnerables de la sociedad, son tutelados tanto por la acción de amparo constitucional y la acción popular y aun planteando una acción de libertad la justicia constitucional tiene el deber de reconducir la causa;
- b)Consta por Acta Notarial librada el 19 de noviembre de 2019, que antes de los hechos perpetrados por los demandados, el camino aludido era libre y expedito; por el que, se transitaba sin ningún problema; puesto que, en su contenido se infiere "la existencia de un camino que va desde el camino comunal o principal hacia el inmueble de propiedad de la solicitante, el cual tiene un ancho para el tránsito de vehículos de cuatro ruedas, de un dato aproximado de 20 ml, computados desde el camino principal hasta la puerta de garaje que tiene la solicitante Isabel Muñoz Torrez Vda. de Maturano, para el ingreso a su propiedad" (sic);
- c)El estaqueado ejecutado, las amenazas de construcción de un muro en dicho acceso y la obstrucción del camino que ingresa a su vivienda con el colocado de arena, piedras y otros materiales de construcción son vías de hecho; así como, actos de violencia contra una mujer; que además, tiene la condición de ser viuda, enferma y de tercera edad, a la que se le impide el libre tránsito a su propiedad y poder circular hacia el mundo exterior; ocasionándole de forma paralela, daños y perjuicios al evitar con dicha obstrucción el poder ingresar alimentos tanto para ella como para sus animales;
- d)Debe tomarse en cuenta el precedente emergente de la , debido a que la misma resolvió que la restricción de acceso al camino de la Comunidad de Puca Huasi, efectuada por la anterior propietaria del terreno hoy adquirido por los demandados, era totalmente arbitraria, como ocurre en el presente caso; considerando que la vía referida se conecta al camino por el que ingresa a su predio;
- e)Al cerrar el camino, los demandados hacen justicia por mano propia provocando una relación asimétrica de poder, entre ellos que son hombres y ella que tiene la condición de mujer enferma y de la tercera edad; por lo que, en el presente caso, el acceso a la justicia, no solo implica acceder a la jurisdicción sino también obtener una resolución con enfoque de género, intergeneracional e interseccional dadas la circunstancias de discriminación y vulnerabilidad que concurren;
- f)Se adjunta certificación de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Puca Huasi, en la que se señala que; " Isabel Muñoz Torrez Vda. de Maturano, la mencionada ciudadana tiene un pequeño terreno al ingreso a nuestra comunidad campesina, lugar donde tiene su vivienda y que la habita desde hace muchísimas décadas atrás, cuenta con un camino amplio de ingreso a su vivienda, ese es el camino que se está reclamando en este caso, dice, por donde transitan tanto ella como su familia, incluso vehículos de todo tamaño in obstrucción alguna, camino que se comunica con nuestro camino ancestral" (sic),
- g)Ningún lote puede obtener la aprobación de línea y nivel más el camino, extremo que se adecua a un delito;
- h)No se está pidiendo una vivienda, o se está alegando la vulneración de dicho derecho, sino a vivir dignamente, lo que implica el poder transitar libremente por el acceso a su vivienda;
- i)Es inadmisible que los demandados refieran que no existe el camino, y que por ello deban prevalecer leyes y ordenanzas municipales que limitan su derecho de propiedad, cuando lo que corresponde es la aplicación directa de la constitución, ante la vulneración de sus derechos; y,
- j)No se pretende afectar ningún derecho privado a través de la presente acción tutelar; puesto que no se está pidiendo una servidumbre de paso; sino, el respeto de una ruta de acceso que desde siempre existió; y, se permita el libre tránsito e ingreso a su inmueble. I.2.2. Informe de los demandados
Edwin Choque Valencia, en audiencia señaló que:
- 1)Que adquirió un lote de terreno de 200 m2, de Rosa Mendivil, en el cual no está realizando ninguna construcción u obstrucción irregular; el mismo se encuentra ubicado dentro del Barrio Lagunillitas y cuenta con plano debidamente aprobado; la urbanización donde este se encuentra tiene una superficie total de 8804 m2, en la que se incluye la calle antes denominada Puca Huasi;
- 2)La propiedad de la accionante, se encuentra sujeta a urbanización en el marco de la Ley Municipal 057/2006, en razón de su superficie, debiendo disponer el 40% de la misma para secciones de área verde, equipamiento y vías; y, el 60% para loteamiento, considerando sus colindancias; "al suroeste colinda con la Sra. Rosa Mendivil, donde he comprado mi lote, y al suroeste colinda con el camino a Puca Huasi, el cual se encuentra expedito y libre, debido a que no tenemos predio en el sector" (sic), con amplia salida al camino carretero de Puca Huasi, ahora calle sin denominación;
- 3)El 2020, adquirió autorización municipal para la construcción de muro perimetral emitido por la Unidad de Catastro; empero, aun no ejecutó dicha obra;
- 4)Nunca cruzó palabra con la ahora impetrante de tutela; por lo que, no podría señalarse que incurrió en amenazas para contra ella; simplemente en una oportunidad, se dispuso a colocar varias estacas que permitan la medición de la superficie de su terreno, una para el equipo, otra dentro de su lote y otra colindante con el predio de la aludida, sin ingresar al mismo, puntos que sirven para geo referenciación, siendo estos elementos prácticamente invisibles porque son fierros de un cuarto;
- 5)Que el camino que alude, el cual se conecta con la comunidad antes mencionada se encuentra expedito, aclarando que este se encuentra al suroeste de su parcela y no así al lado de la propiedad que adquirió;
- 6)Se ha referido que se habría ejercido violencia contra la solicitante de tutela, al tenerla en cautiverio y sin contacto con el mundo exterior; empero, dicho alegato es falso, ya que la misma cuenta con salida a dos vías públicas legalmente establecidas; como también tiene acceso al camino a Puca Huasi por el Suroeste; así respecto al camino indicado por esta, por el que antiguamente circulaban vehículos para provisionarse de ladrillos y tejas, hace dos años que se encuentra cubierto por maleza por falta de limpieza y como se refirió antes, este colinda con la vía a la Población rural referida;
- 7)La accionante, aprovechando que no se encontraba en el lugar, abrió una pequeña puerta provisional de camino, "donde de la noche a la mañana" (sic) trajo un portón viejo que tenía a lado suroeste, por donde antes circulaban, donde era el ingreso a la fábrica de ladrillos;
- 8)El material de construcción que menciona; no le pertenece, estos son de otros colindantes, los mismos se encuentran dentro del terreno de la familia Vargas;
- 9)Las imágenes satelitales emitidas en el 2002, 2003, 2007, 2013, 2016 y 2020, demuestran que no hay un camino al lado de su propiedad, que al que hace referencia la impetrante de tutela es el que conecta con la vía de Puca Huasi y se encuentra lleno de arbustos en dirección a la fábrica indicada; y,10) De forma arbitraria y abusiva la solicitante de tutela, introdujo maquinaria pesada en su lote, para realizar la apertura del camino que ahora indican es de data antigua, hecho que consta en las fotografías presentadas por esta, obrando totalmente de mala fe.
Así también, a través de su abogado, en audiencia refirió que:
- i)Cuando se denuncia el derecho a la libre circulación, a la calidad de vida y la vida digna, la presente acción tutelar no resulta la vía correcta; puesto que, debió plantearse una acción de libertad; en razón de los hechos alegados, ya que, la impetrante de tutela indicó que se encuentra encerrada, en situación de cautiverio y que se estaría atentando contra su vida;
- ii)Tal como reconoció la solicitante de tutela, es vecino de la misma, en el marco de la ubicación de su predio, el cual se encuentra debidamente registrado en DD.RR. y en el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo; colindancia que nunca fue observada por la accionante; por lo que, no podría aducirse vías de hecho; puesto que, solamente estaría ejerciendo su derecho de uso, goce y disfrute de la propiedad; entendiéndose que ante el consentimiento de la colindancia no podría alegarse la vulneración de ningún derecho, tomando en cuenta que, la aludida se sometió al programa de regularización de derecho propietario, debiendo entonces declararse la improcedencia de esta acción de defensa;
- iii)Respecto al colocado de estacas, esta práctica deviene de las reglas de convivencia social; una vez que, determinado propietario cuenta con la aprobación de su línea y nivel, este acude al lugar donde se ubica el predio y procede a colocarlas en sus límites; los cuales son autorizados por la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo; instancia que en su momento corroboró los suyos; extremo que fue de conocimiento de la impetrante de tutela, pues la delimitación de los lotes en el sector datan de octubre de 2020; por lo que, si se pretende asumir que esta situación sería el acto lesivo ejecutado por él, se encontraría más allá de los seis meses de plazo para efectuar el reclamo ante la instancia constitucional;
- iv)Consta por Certificado de inafectabilidad del mes y año antes referido, emitido por la instancia edil mencionada; en la que, se indica que no existe afectaciones a colindantes, caminos y/o áreas de dominio público; de tal forma que, nada le impedía iniciar trabajos de construcción en su inmueble;
- v)Es de conocimiento público, que existe la carretera principal de la diagonal Jaime Mendoza y que la ruta ya no concibe al antiguo camino que era de apenas dos metros; además de la revisión de los planos del lugar, se evidencia que dicha vía no es visible, como tampoco el portón de ingreso que indica la solicitante de tutela, "lo sacaron y colocaron un poste de árbol de cataví" (sic);
- vi)Respecto al derecho a la libre circulación que alega la accionante, debe considerarse este puede ser restringido cuando la ley así lo prevea, en ese entendido, se tiene varias leyes sobre el particular, como la Ley de ampliación de radio urbano, la Ordenanza Municipal 20/2010 de 19 de mayo, la Ley Autonómica Municipal 23/2015 (no señala fecha), entre otras, a las que la aludida se sometió para el establecimiento de su derecho propietario; inclusive para aclarar sus datos técnicos, donde claramente se señalan que en lado sur colinda con su predio y no así con un camino;
- vii)En el 2016, la impetrante de tutela, al momento de solicitar la aclaración de los datos mencionados, estableció que no contaba con servicio de agua potable, electricidad ni servicio sanitario; por lo que dicho aspecto no le puede ser atribuido; además la zona está siendo urbanizada, y por dichas calles atravesaran las instalaciones de agua;
- viii)Nadie le está prohibiendo de vivir en su domicilio; además, recién tomo conocimiento de que la misma se dedica a criar pollos y cerdos; y que la garantía de desarrollo de vivir una vida digna y adecuada es obligación del Estado y no suya; de la revisión de planos, denota que por el sector reclamado por la impetrante de tutela nunca tuvo una salida; empero si tiene una vía metros más arriba, siguiendo el curso del río Sauces; "a través de la prueba documental presentada aún principio por la medición total que se ha hecho se contaba con más de 5.600 mts2.-, ocurre, que la proyección de calle que tiene que ingresa por el portón antigua, por el camino a la ladrillera, ya se ha descontado es cantidad es por eso le dan 5.051 mts2.- aprobado el plano del lote, ellos si están admitiendo expresamente, están de acuerdo con esa apertura de caminos, porque han descontado esa superficie, le queda 5.051 mts2.-, esa calle ya descontaron, demostrando que no existe cierre arbitraria, ilegal al camino de acceso que tiene la accionante dentro de los límites de su propiedad, con esta acción de amparo pretende violentar el derecho privado de los accionados" (sic); por tanto, se evidencia que existe acceso a su vivienda por la calle en proyección que también conecta con el ingreso a la ladrilleria; así como, hay una proyección de una bifurcación de avenidas, tres vías que se conectan directamente con la diagonal Jaime Mendoza; y,
- ix)Lo que se pretende con la interposición de la presente acción tutelar es el establecimiento de una servidumbre de paso, violentando sus derecho a la propiedad privada.
René Vargas Cáceres, en audiencia señaló, "El mismo caso de él, estaba comprado pero no tengo nada que ver" (sic).
Paulino Vargas Vargas, no se hizo presente en audiencia de consideración de esta acción de defensa y tampoco remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 118.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Emiliano Aguilera Contreras y Ariel Padilla León, actual y ex Dirigente de la Comunidad de Puca Huasi respectivamente, refirieron que:
- a)La solicitante de tutela habita en la población desde hace veinte años; y,
- b)Conocen el ingreso a Puca Huasi, desde el río Sauces a la desembocadura o quebrada que colinda con Boyuibe, por donde se evidencia la existencia de la ladrilleria así como un camino colindante; por el que, sus propietario siempre transitaron.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y comercial y de Sentencia Penal Segundo de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, en calidad de Juez de garantías, por Resolución 001/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 162 a 168 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que los demandados procedan a levantar todo material de construcción, objetos o cosas que estuvieren obstruyendo el camino de acceso a la vivienda de la solicitante de tutela; así como, a abstenerse de realizar acciones de hecho iguales, similares u otras que tiendan a obstruir el camino aludido; de igual manera, abstenerse de verter amenazas de posibles construcciones que puedan afectar y obstaculizar la vía; bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Que las acciones fueron perpetradas por personas particulares en contra de la solicitante de tutela quien es de la tercera edad, situación acreditada por su Cédula de Identidad;
- 2)Por Acta Notarial de Notoriedad y Verificación de camino y daño a cercas, de 19 de noviembre de 2019, labrado por el Notario de Fe Pública "1" del municipio de Monteagudo, se acredita la existencia de un camino que va desde el acceso comunal o principal hacia el inmueble o propiedad de la ahora accionante; de igual manera, el Acta Notarial de 4 de junio de 2021, elaborado por el citado Notario, se evidencia que en dicho predio, el camino se encuentra ocupado y obstaculizado con un montículo de piedras, que habrían sido descargadas en abril de igual año por los codemandados, Rene Vargas Cáceres y Paulino Vargas Vargas; así mismo, que de la puerta pequeña de madera de ingreso al inmueble, se encuentra clavada una estaca de fierro que fue colocada el 3 del mismo mes y año, por Edwin Choque Valencia, también demandado; y,
- 3)Que el cierre del camino evita el poder acceder y transitar libremente a la impetrante de tutela; de tal forma que, estas acciones de hecho vulneran el derecho a la libre circulación y producen una violencia estructural difusa en contra de la misma.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta por Cédula de Identidad 3238874 Ch., perteneciente a Isabel Muñoz Torrez Vda. de Maturano -ahora accionante-, que la referida nació el 29 de octubre de 1959, teniendo por tanto sesenta y tres años de edad (fs. 11).
II.2. Cursa Folio Real emitido por DD.RR., signado con el número de Matrícula computarizada 1.05.1.01.0005585, correspondiente a un lote de terreno ubicado en la calle camino a Puca huasi, barrio Lagunillitas, perteneciente a Gabriela, Mariela, Carmela Martina, Luz Neyda todas Maturano Muñoz e Isabel Muñoz Torrez Vda. de Maturano -ahora impetrante de tutela-; especificando las siguientes colindancias: al norte con la Flia. Mendivil Farfán, al sur con el camino a Puca Huasi, al este con Armando García y al oeste con la Flia. Mendivil Farfán (fs. 16 a 17 vta.).
II.3. Por plano e imágenes satelitales (no se especifica el año de las mismas), la ubicación y colindancias de la propiedad de la solicitante de tutela (fs. 120 a 122).
II.4. Mediante Acta Notarial de Notariedad y Verificación de camino y daño a cercas, de 19 de noviembre de 2019, labrada por Vladimir Yuri Merida Ortuste, Notario de Fe Pública 1 del municipio de Monteagudo, se tiene que: constituido este en el inmueble de la accionante, pudo "evidenciar la existencia de un camino que va desde el camino comunal o principal hacia el inmueble o propiedad de la solicitante el cual tiene un ancho para el tránsito de vehículos de cuatro ruedas y un largo aproximado de 20 metros lineales computados desde el camino principal hasta la puerta de garaje que tiene la solicitante para el ingreso a la propiedad" (sic), mismo que se encuentra libre y no existe alguna mejora (fs. 18 a 19). II.5. A través de Certificación de 19 de noviembre de 2019, emitida por el presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) Comunidad Campesina Puca Huasi del Municipio de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, estableció que:
1. Que la señora ISABEL MUÑOZ TORREZ VDA. DE MATURANO, es una madre de familia, viuda y persona de la tercera edad que vive al ingreso de la comunidad mencionada.
2. Tiene un pequeño terreno en la zona, en el que se encuentra su vivienda y habita desde hace varias décadas atrás, "CUENTA CON UN CAMINO amplio de ingreso a su vivienda por donde siempre transitan tanto ella como su familia y vehículos de todo tamaño sin obstrucción alguna, camino que se comunica con nuestro camino ancestral" (sic).
3. El camino de ingreso aludido tiene una data antiquísima; existía mucho antes de los anteriores propietarios, los suegros de la impetrante de tutela, quienes hacían uso del mismo para el transporte de ladrillos y tejas para su comercialización, estos administraban una de las primeras ladrillerias de Monteagudo.
4. Dicha vía, no solamente es de uso de la impetrante de tutela, sino que por el mismo transitan todo tipo de vehículos en razón de la comercialización de cerdos, provenientes del criadero que se tiene en la propiedad de la aludida (fs. 20 vta.).
II.6. Cursa Testimonio 153/2020 de 21 de septiembre, de Transferencia de un lote de terreno urbano, ubicado en calle S/N, barrio Lagunillitas de Monteagudo, denominado Lote "D", efectuada por Rosa Mendivil Almanza en favor de Edwin Choque Valencia -ahora demandado- (fs. 144 a 145 vta.).
II.7. Consta por Certificado Médico de 10 de mayo de 2021, emitido por Luis Ayala Amonzabel, Director del Hospital de San Antonio de Monteagudo, determinó que: al haber atendido a la impetrante de tutela, en razón de presentar cefaléa e insomnio, la misma tiene bradicardia "58 POR MINUTO", y como antecedente clínico la enfermedad de chagas (fs. 24).
II.8. Por Acta de Notoriedad "7" de Verificación de Inmueble y Obstaculización de Camino de Ingreso realizado a solicitud de parte, de 4 de junio de 2021, elaborado por Vladimir Yuri Merida Ortuste, Notario de Fe Pública "1" del municipio de Monteagudo; se establece que: "se pudo verificar la existencia de un camino tipo carretera o calle que entra por la diagonal Jaime Mendoza hacia la zona de Puca Huasi, y desde el referido camino hacia la puerta de ingreso al inmueble o propiedad de la solicitante se tiene evidencia de la existencia de un camino de ingreso el cual tiene un ancho para el tránsito de vehículos de cuatro ruedas de aproximadamente siete metros de ancho y un largo aproximado de 20 metros (...) camino de ingreso que se encuentra ocupado u obstaculizado con un montículo de piedras, los cuales hubieran sido descargados los primeros días del mes de abril del año 2021 en horas de la noche por los Sres. Rene Vargas Cáceres y Paulino Vargas Vargas, también existen troncos los cuales también se encuentran en el camino (...) obstaculizando la circulación, así también se pudo verificar que a un lado del camino y del montículo de piedras se encuentra una fracción de lote de terreno con construcción de pilares el cual en la parte posterior con el terreno de la solicitantes, pudiendo observar que el alambrado se encuentra roto y al aire, por otra parte en la puerta pequeña de madera de ingreso al inmueble se evidencia que el mismo tiene plantado una estaca de fierro, el cual según manifiesta la solicitante fue colocado el día jueves tres de junio de 2021 por el Sr. Edwin Choque" (sic) (fs. 21 a 22 vta.).
II.9. Mediante muestrario fotográfico, consta que al interior de la propiedad, se cría animales (gallinas y cerdos), la existencia de un portón metálico al cual se accede a través de un camino que se conecta a una carretera, así como una puerta de madera al lado del mencionado portón, en la que se encuentra colocada una varilla de metal; evidenciándose también, un montículo de piedras en el sector (fs. 29 a 51 y 88 a 102).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alegó la vulneración de sus derechos a una vida digna, a la calidad de vida en el marco del vivir bien, a la libre circulación y locomoción; así como el derecho al servicio básico de agua y al acceso a la justicia; bajo el argumento de que los demandados bloquearon de forma intempestiva el ingreso a su predio, aludiendo derecho propietario sobre el camino de acceso, colocando por ello estacas; y, echando piedras y otros materiales de construcción en dicho paso; sin tomar en cuenta su condición de mujer sola, viuda, enferma y de la tercera edad; impidiendo inclusive, introducir alimentos tanto para ella como para los animales que cría para su comercialización; puesto que, depende de ello económicamente; además de, obstaculizar la instalación del servicio de agua potable en su inmueble.
Por lo expuesto, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
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