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TCP

0544/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de octubre de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0544/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2020-S4 Sucre, 6 de octubre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 33061-2020-67-AL Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 04/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 213 a 218 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gabriela Rivero Pizarroso contra Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda en suplencia legal de su similar Primera ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de enero de 2020, cursante de fs. 168 a 176, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado en su contra por el presunto delito de parricidio, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, dispuso su detención preventiva, que fue posteriormente modificada con la imposición de medidas sustitutivas a través del Auto Interlocutorio 069/2019 de 12 de diciembre, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento este último que tras ser apelado por el Ministerio Público fue declarado con lugar y revocada la cesación a su detención, mediante Auto de Vista 05/2020-SP1, dictada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -autoridad ahora demandada-, incurriendo en una incorrecta valoración de la prueba y transgrediendo los principios de seguridad jurídica y legalidad vinculados al debido proceso.

Señala que en la audiencia de cesación de su detención preventiva, el representante del Ministerio Público se allanó a los argumentos de su defensa sobre la inconcurrencia de los peligros procesales que en un principio fundaron la imposición de dicha medida cautelar, declarando la no vigencia de los mismos; sin embargo, al recurrir en apelación, el acusador actuó como si se tratara de una audiencia de cesación a la detención preventiva, observando los elementos aportados de su parte y alegando agravios, obviando que la audiencia de apelación es de derecho y no de hecho; situación irregular que fue permitida por la autoridad jurisdiccional demandada, por las siguientes razones:

  1. a)En cuanto a los peligros procesales, indicó que el Ministerio Público no desconoció que la impetrante de tutela tenga familia; por lo que, el Juez a quo dio aplicación al nuevo elemento, de acuerdo a la , que enerva el argumento por el cual se activó este peligro procesal; sin embargo, la autoridad demandada refiere que no era pertinente desactivar dicho peligro procesal sobre la base de una Sentencia Constitucional Plurinacional; desconociendo con ello, el efecto vinculante previsto en el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), e incurriendo en una incorrecta valoración de la prueba y falta de motivación y fundamentación respecto a este aspecto, lo que incide en su derecho a la libertad.
  1. b)Con relación a lo previsto en el art. 234.1 del CPP, respecto al trabajo, la autoridad demandada otorgó una valoración positiva al contrato de trabajo que presentó el mismo que se ejecutaría a futuro; y al mismo tiempo, mantuvo subsistente dicho peligro procesal, afirmando que no se presentó ningún elemento nuevo que pruebe la ocupación laboral antes de la detención preventiva, lo que es contrario al debido proceso, tal cual establece la .
  1. c)Sobre el art. 234.2 del CPP, en lo que concierne al peligro procesal de factibilidad de abandonar el país o permanecer oculta, el Vocal demandado señaló que no se cumplió con la carga probatoria, pues la solicitante de tutela tiene nacionalidad extranjera, sin embargo, no valoró los nuevos elementos aportados para desvirtuar dicho riesgo, que consisten en un informe en el que se certifica que no solicitó la devolución de su documento argentino; por lo que, no existe intención alguna de usarlo; debiendo tomarse en cuenta que su doble nacionalidad, es un hecho que no puede ser modificado y, por tanto, no podría impedir que acceda a ejercer defensa en libertad.
  1. d)En cuanto al art. 234.10 del CPP, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/ "2019", 0205/"2019", entre otras, señalan que a partir de la revisión del certificado de antecedentes penales se determinó o no la concurrencia de dicho peligro procesal; sin embargo, la autoridad demandada no consideró este documento, y pese a valorar positivamente el dictamen pericial de la "...licenciada Giomar Bejarano Garke..." (sic), refirió que con base en la , su persona sería un peligro efectivo para la víctima, cuando dicho riesgo no se encontraba activo; lo que implica una reforma en perjuicio y afectación directa a su derecho a la defensa.

La es posterior al fallo constitucional que fue fundamento del Juez a quo para desactivar a su favor dicho peligro procesal, siendo necesario destacar que la misma emerge de un proceso administrativo, que nada tiene que ver con el régimen de medidas cautelares. Por otra parte, las y "SCP.119." que invoca el Vocal demandado, afirmando que por su mérito sería inviable desactivar el art. 234.10 del CPP con el certificado de antecedentes penales, no son aplicables, pues tratan sobre el peligro para la víctima y no así, para la sociedad, que es el que fue activado. Asimismo, el Juez demandado no consideró que la jurisprudencia reciente, reitera y ratifica el lineamiento de las , , 0205/"2019-R"; tal es así que las y , exhortan a la valoración integral motivada y congruente sobre los elementos materiales comprobables para determinar la concurrencia de los peligros procesales, de modo que al definir la peligrosidad del imputado, se debe considerar el riesgo emergente de los antecedentes personales y que la situación de peligrosidad sea efectiva y verificable.

A más de lo anterior, no se reflexionó que el delito por el que se procesa a la accionante, está fuera de las previsiones de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley348 de 9 de marzo de 2013-.

  1. e)Sobre los arts. 235.1 y 2 del CPP, en cuanto al peligro de obstaculización, refiere que en audiencia de cesación, el Fiscal de Materia no se pronunció sobre la vigencia del indicado numeral 1; por lo que, la autoridad demandada no debió considerar dicho agravio en apelación, menos aún, declararlo subsistente con los mismos fundamentos que sustentaron su aplicación y obviando los nuevos elementos que lo desvirtuaron; así tampoco, consideró que lleva un año y cinco meses con detención preventiva, lapso de tiempo que denota que "...difícilmente de podría repetir tal conducta..." (sic).

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Tribunal Constitucional Plurinacional6 de octubre de 20200544/2020-S4Fuente oficial