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TCP

0544/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0544/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2023-S1 Sucre, 5 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 45297-2022-91-AL Departamento: Pando

En revisión la Resolución 1/2022 de 15 de enero, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Ramiro Condori Mamani en representación sin mandato de René Yarari contra Julio Cesar García Caller, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, a través de su representante sin mandato, mediante memorial presentado el 14 de enero de 2022 cursante de fs. 2 a 3 vta., expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público en su contra cuando tenía 17 años de edad, por la presunta comisión del delito de violación de infante, Niña, Niño o Adolescente dentro del caso CUD 901202022000010, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del departamento de Pando, mediante Resolución de 18 de noviembre de 2021, dispuso su detención preventiva en el Centro de Reintegración para Adolescentes Infractores de Villa Rojas por el plazo de sesenta días.

El plazo señalado se encuentra vencido y desde el 17 de noviembre de 2021 hasta la presentación de la demanda tutelar se encuentra indebidamente procesado y privado de su libertad; es decir transcurrió cincuenta y nueve días, sin que se resuelva su situación jurídica conforme al debido proceso y bajo el principio de celeridad.

El Juez demandado no tomó en cuenta que la Código de las Familias y del Proceso Familiar, y por el Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- en su art. 291.c) refiere que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de 45 días sin Acusación fiscal, por lo que corresponde se conceda la tutela.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera vulnerado su derecho al debido proceso, a la vida y a la libertad física y de locomoción, citando los arts. 9, 13, 22, 23, 13, 115, 120, 178 y 210.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: Se ejecute inmediatamente el mandamiento de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 15 de enero de 2022 según consta en el acta cursante a fs. 11 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su representante sin mandato y abogado ratificó la demanda y ampliando sus fundamentos refirió que:

  1. a)En la gestión 2020 el Ministerio Público presentó imputación formal contra el adolescente en ese tiempo tenía 17 años de edad, actualmente cuenta con 19 años;
  2. b)"El 17 de noviembre de 2021 " (sic) en audiencia de medidas cautelares el juez demandado dispuso su detención preventiva por el plazo de 60 días; y,
  3. c)Se encuentra detenido por 59 días sin que se resuelva su situación jurídica.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Julio Cesar García Caller, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del departamento de Pando, presente en audiencia de acción de libertad informó que: 1).El proceso es de data antigua, en el mismo Rene Yarari fue declarado rebelde, no pudo ser habido a denuncia del investigador, se dispuso la detención preventiva "el 17 de noviembre de 2021" (sic) en el Centro de Infractores de Villa Rojas por el lapso de 60 días, en ese ínterin el Ministerio Público presentó acusación pero al estar declarado rebelde no se llevó a cabo la audiencia cautelar;

  1. 2)René Yarari tiene otro proceso por tentativa de violación con otra situación legal; y
  2. 3)Se encuentra sin secretario desde el mes de marzo del año pasado y en suplencia legal de los juzgados de Puerto Rico y Sena también sin secretarios.

1.2.3. Intervención del tercero interviniente

El abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se presentó en audiencia por el infractor René Yarari, refiere que:

  1. i)Se le dio detención preventiva por el lapso de 60 días es decir más de lo que señala la norma; y,
  2. ii)La detención preventiva no puede ser más de 45 días, se ha vulnerado los plazos procesales cuando se dispone más de 45 días de detención preventiva llegando a más de 60 días.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 1/2022 de 15 de enero, cursante de fs., 12 a 13 vta.; denegó la tutela solicitada. Con los siguientes fundamentos:

  1. a)La acción de libertad en lo principal versa sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, por cuanto la detención preventiva en su contra ya pasó más de 45 días que regula el art. 291 de la Ley 548, Código Niño Niña y Adolescente;
  2. b)Conforme el art. 47.3 del Código Procesal Constitucional concordante con el art. 125 de la CPE, la acción de libertad procede cuando se está indebidamente procesado; sin embargo en el presente caso no se advierte un procesamiento indebido por cuanto no se ha evidenciado la existencia de un estado de indefensión y no existe ninguna prueba que el accionante hubiera reclamado la lesión al debido proceso dentro de la tramitación de la causa, no existe prueba que se hubiera presentado alguna apelación ante el Juez de la causa para que sea reparada la infracción denunciada, por lo que no se evidencia responsabilidad en contra de la autoridad accionada conforme a la jurisprudencia expuesta; y,
  3. c)Por lo expuesto precedentemente, no se evidencia vulneración de derechos y garantías constitucionales denunciadas en la presente acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El Juez demandado presente en audiencia de la acción de libertad informó que el proceso es de data antigua en el mismo; Rene Yarari fue declarado rebelde, no pudo ser habido a denuncia del investigador, se dispuso la detención preventiva el 17 de noviembre de 2021 en el Centro de Infractores de Villa Rojas por el lapso de 60 días, en ese ínterin el Ministerio Público presentó acusación, pero al estar declarado rebelde no se llevó a cabo la audiencia cautelar (fs. 11 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por intermedio de su representante sin mandato considera que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho al debido proceso y la libertad física y de locomoción, debido a que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra cuando tenía 17 años de edad por el delito de violación de infante, niño, niña y adolescente, el Juez demandado dispuso su detención preventiva el 18 de noviembre de 2021, encontrándose detenido por más de 45 días al margen de lo dispuesto por el art. 291. c) del CNNA que dispone que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de cuarenta y cinco (45) días sin acusación Fiscal; por lo que a través de esta acción tutelar solicita que se disponga la ejecución inmediata del mandamiento de libertad.

Para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:

  1. 1)La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante;
  2. 2)Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1 La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las y , entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demuestre las afirmaciones del accionante.

Posteriormente, a través de las y , se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos:

  1. i)Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela; supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las , , y , entre otras; y,
  2. ii)Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las , y , entre otras.

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