Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2023-S4 Sucre, 22 de junio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 46559-2022-94-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 510/2021 de 18 de diciembre, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Michael Adolfo Riveros Revollo en representación sin mandato de Amanda Fabiola Conde Quispe contra René Eduardo Foronda Escobar, Juez; y, Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2021, cursante de fs. 15 a 16 vta.; la accionante, mediante su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución de Aprehensión de 30 de noviembre de 2021, fue privada de su libertad y conducida a celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV); posteriormente, el 1 de diciembre del mismo año, el Ministerio Público emitió en su contra la Resolución de Imputación Formal 19/2021, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, instancia judicial que señaló audiencia de medidas cautelares para el 2 del citado mes y año.
El 17 de diciembre de 2021, su defensa técnica, se apersonó a las instalaciones del Juzgado de referencia, con el fin de interiorizarse sobre los motivos de la detención preventiva dispuesta mediante el Auto Interlocutorio 357/2021 de 2 de diciembre, quien evidenció que dicha determinación había sido objeto de apelación, a través de su ex abogada defensora; sin embargo, hasta el 17 de diciembre de 2021, no se remitió el recurso de apelación ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, al debido proceso y al acceso a la justicia; citando al efecto, los arts. 22, 23.I, 24, y 115, 116.I, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y por consiguiente, se ordene a los ahora demandados:
- a)La remisión del recurso de apelación en el día; y,
- b)Al ser reiterado el incumplimiento de las funciones por parte de los funcionarios demandados, se remitan antecedentes ante el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura para su procesamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29 vta., presentes la accionante a través de su abogado defensor, y el Juez demandado; y, ausente la servidora pública codemandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, en audiencia, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción tutelar y ampliándola, señaló lo que sigue:
- 1)La abogada que venía patrocinando a la parte imputada, interpuso recurso de apelación al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), contra la Resolución que dispuso du detención preventiva, cuyo procedimiento es claro, cuando establece que el juez tiene veinticuatro horas para remitir los antecedentes antes el Tribunal de alzada;
- 2)La Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 3 de mayo de 2019- tiene como objeto principal, resolver de forma pronta y oportuna los conflictos penales adoptando medidas indispensables, fortalecer la lucha contra la violencia y evitar el retardo procesal; y,
- 3)El Juez demandado, no manejó adecuadamente a su personal de apoyo, ya que dicha autoridad y su Secretaria, han incurrido en diversas faltas establecidas en la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, generando responsabilidad, al no haber remitido la resolución apelada dentro del plazo de veinticuatro horas.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria pública demandados
René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 18 de diciembre de 2021, cursante a fs. 23 y vta., refirió lo siguiente:
- i)El 2 de igual mes y año, se llevó a cabo una audiencia cautelar contra la hoy accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, habiéndose emitido el Auto Interlocutorio 357/2021, que dispuso su detención preventiva, al concurrir el art. 233.1 de la Ley 1173 y al ser la víctima menor de diez años; y,
- ii)En relación a la falta de remisión del recurso de la apelación incidental, al ser fin de año, se encontraba de turno y a cargo del Juzgado donde existía bastante recarga laboral; empero, si bien se demoró en la remisión de la apelación, fue por culpa del personal subalterno, siendo responsabilidad de la Secretaria y la Auxiliar del Juzgado, aclarándose que dicha remisión fue realizada el 17 de diciembre de 2021, a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción de libertad, ni tampoco remitió informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 22.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 510/2021 de 18 de diciembre, cursante de fs. 30 a 32, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
- a)La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, informó que el legajo de apelación de medidas cautelares dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante, fue remitido y recibido en dicha instancia el 17 de diciembre de 2021; y,
- b)Bajo ese antecedente, se tiene que tanto el Juez como la Secretaria ahora demandados, cumplieron con la remisión de la apelación antes de la presentación de esta acción de libertad .
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Amanda Fabiola Conde Quispe -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, a cargo del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandado-, autoridad que emitió el Auto Interlocutorio 357/2021 de 2 de diciembre, por el cual dispuso la detención preventiva de la impetrante de tutela, por el lapso de dos meses en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz; esta Resolución fue objeto de apelación incidental en la misma audiencia, siendo concedida por el Juez señalado, que ordenó se proceda a su remisión mediante Secretaría (fs. 7 a 10).
II.2. Cursa Informe de 18 de diciembre de 2021, emitido por la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el cual informó que el legajo de apelación de medida cautelar del proceso penal seguido contra la solicitante de tutela, fue remitido a dicha Sala el 17 de diciembre de 2021 (fs. 25). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, al debido proceso y al acceso a la justicia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 357/2021 de 2 de diciembre, que dispuso su detención preventiva por el lapso de dos meses en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz; sin embargo, transcurrieron más de quince días sin que hasta la fecha se hubiera remitido el legajo de apelación ante la Sala Penal de turno, ocasionando que no pueda ser resuelta su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la , señaló que: "La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:'...La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez...' (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas'".
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la , estableció lo siguiente: "El entonces Tribunal Constitucional, mediante la , realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber:
- a)Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada;
- b)Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y,
- c)Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la , se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus:
- 1)Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad;
- 2)Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y,
- 3)Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
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