Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2020-S1 Sucre, 23 de septiembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 32190-2019-65-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 148 de 3 de diciembre de 2019, cursante de fs. 516 a 519, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ximena Silvia Franco Jordan en representación legal de la Agencia Despachante de Aduana Universal Limitada (Ltda.) Santa Cruz contra Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 16 de octubre de 2019, cursantes de fs. 85 a 101, y 126, la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de febrero de 2016, la Gerencia Regional Santa Cruz a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) profirió la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS 15/2016 declarando probada la comisión de contravención tributaria de contrabando, y en consecuencia, determinó sancionar al operador DICOM Distribuidores del Oriente Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), estableciendo responsabilidad solidaria e indivisible de la Agencia Despachante de Aduana Universal Ltda. Santa Cruz; en tal sentido, interpuso recurso de alzada que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz que pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0463/2016 de 12 de septiembre, que al ser impugnada a través del recurso jerárquico, mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1472/2016 de 21 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada impugnada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional.
Posteriormente, habiendo sido notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1472/2016, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la AGIT; no obstante, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- emitieron la Sentencia 30 de 22 de abril de 2019 disponiendo declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, estableciendo en el acápite de análisis del caso concreto que no correspondía ingresar al fondo de la litis, toda vez que, la demanda sería reiterativa y que la misma se limitó a copiar los argumentos esgrimidos en el recurso jerárquico, sin explicación alguna sobre la omisión denunciada; alegándose una ausencia de carga argumentativa, al no haberse cumplido con los requisitos de fondo, exigidos por el art. 327 incs. 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil de 1975 (CPC de 1975); ya que no se especificó los hechos en que se funda, explicados con claridad y precisión; y, no se expresó el derecho, expuesto sucintamente aplicable al caso (fundamento que respaldaron con las Sentencias 238/2013 de 5 de julio, 510/2013 de 27 de noviembre, 595/2015 de 10 de diciembre, 252/2017 de 18 de abril, 555/2017 de 12 de julio y 36/2018 de 31 de enero, todas emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia); en tal sentido, al advertirse una falta de carga argumentativa no se podría pretender que el Tribunal Supremo de Justicia supla tal deficiencia y deba entender la pretensión establecida en una demanda reiterativa, más aún cuando debe tomarse en cuenta que la demanda contenciosa administrativa es independiente en su argumentación y totalmente ajena a los fundamentos de derecho emitidos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1472/2016. Asimismo, los Magistrados demandados alegaron que lo expuesto en la Sentencia 30 tendría directa relación con la estricta observancia del art. 192 inc. 3) del CPC de 1975, toda vez que, se reflejaría el principio de congruencia al responder a la pretensión jurídica o la expresión de agravios.
No obstante, pese a lo expresado en la Sentencia 30, no existen argumentos de fondo, pues los Magistrados ahora demandados limitándose a deshacerse de la demanda sin resolver nada, incurriendo en una incongruencia omisiva o falta de coherencia, ya que la aludida Sentencia no guarda correlación con el contenido de la demanda, en el entendido que, no se resolvieron las cuestiones planteadas, más al contrario, se extralimitaron en sus funciones y atribuciones eludiendo su obligación de conocer y decidir sobre la causa; generando una carencia de motivación que permita colegir que las normas aplicadas indebidamente y sanciones inventadas sean una prerrogativa de la administración aduanera de la ARIT y AGIT; además, soslayaron la aplicación de la ley, fallando de manera arbitraria fuera del derecho positivo, avalando el razonamiento de la autoridad administrativa sin ingresar en ninguna consideración, actuación incompatible con el ordenamiento jurídico (constitucional y legal).
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos congruencia y motivación, al acceso a la justicia y a la defensa, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 117, 119, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- i)La invalidez de la Sentencia 30 y se la declare nula y sin valor; y,
- ii)Se pronuncie sentencia con sujeción al debido proceso atendiendo la petición contenida en el proceso contencioso administrativo y los términos de esta acción.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 506 a 516, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, señaló que:
- a)Si bien a través de la Sentencia 30 los Magistrados ahora demandados, identificaron la controversia, explanaron los elementos que tenían consideración dentro del problema, definieron que correspondía realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos de la AGIT; no obstante, no generaron ningún tipo de argumentos de fondo, pretendiendo justificar su decisión de declarar improbada la demanda, arguyendo el incumplimiento del art. 327 incs. 6) y 7) del CPC de 1975, ello sin considerar que los hechos fueron expuestos con claridad y precisión, y que además se citó la base normativa "...referente al soslayado como lo referente a lo inaplicado y a los excesos de la AGIT..." (sic); infringiendo el art. 192 inc. 3) del referido cuerpo normativo -que ellos mismos citaron en la Sentencia 30- que se encuentra vinculado a la forma de las sentencias y a la congruencia; y,
- b)Las autoridades judiciales demandadas no analizaron ni fundamentaron que su actuación se sujeto a una ley, pues el acto de pago de tributos por DICOM Distribuidores del Oriente S.R.L. fue dentro del marco normativo, estrictamente cumplido por la Agencia Despachante de Aduana Universal Ltda. Santa Cruz., bajo la aquiescencia y admisión de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) y del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), por lo que no concurrió un contrabando contravencional u otro tipo de contrabando, pues no fue evidente la ausencia del certificado de la Unidad de Medicamentos y Tecnología en Salud (UNIMED) que en ese momento no era exigible porque el 14 de julio de 2010 a través de la imposición del Decreto Supremo (DS) 572 se remplazó los parámetros establecido para la presentación de documentos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 135 a 139, señalando que:
- 1)La demanda contenciosa administrativa es una repetición textual del recurso jerárquico interpuesto por Agencia Despachante de Aduana Universal Ltda. Santa Cruz contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0463/2016, aspecto advertido al momento de analizar el caso concreto;
- 2)La carencia de argumentación en la que incurrió la parte accionante al interponer la demanda contenciosa administrativa no les permitió realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT; error que fue repetido en esta acción tutelar, en el entendido que la Agencia Despachante de Aduana Universal Ltda. Santa Cruz, reiteró los mismos argumentos expuestos en el recurso jerárquico y en la demanda contenciosa administrativa, pretendiendo que se resuelva la controversia de la especie, olvidando establecer la relación de causalidad entre los hechos que supuestamente habrían vulnerado derechos y garantías, requisitos sin los cuales no procede la acción de amparo constitucional al no ser una instancia ordinaria más;
- 3)La Sentencia 30 contiene fundamentación y motivación, que demostró que la demanda contenciosa administrativa, carece de carga argumentativa, estando imposibilitados de suplir tal deficiencia o entender la pretensión de la parte actora y realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT; y,
- 4)Verificaron el incumplimiento del art. 327 inc. 6) y 7) del CPC de 1975 aplicable por disposición del art. 779 del mismo cuerpo normativo; por lo que, declararon improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana Universal Ltda. Santa Cruz, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1472/2016, que resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0463/2016, manteniendo firme y consistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS 15/2016, por lo que, piden se deniegue la tutela por inexistencia de vulneración de derechos en la emisión de la Sentencia 30.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Luis Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo General de la AGIT, a través de su representante legal, mediante memorial cursante de fs. 185 a 197, y en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, manifestó que:
- i)La parte accionante no dio cumplimiento estricto a lo establecido en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) respecto a la relación de los hechos, identificación de los derechos y garantías que consideran vulnerados; su petición, no guarda congruencia con los fundamentos expuestos, lo cual imposibilita la resolución del asunto;
- ii)La parte accionante pretende a través de la acción de amparo constitucional revisar y retrotraer obrados, cuando los aspectos de fondo de la problemática jurídica tributaria aduanera no pueden ser revisados por la vía constitucional conforme señala la ;
- iii)La demanda contenciosa administrativa interpuesta no cumple con los presupuestos esenciales propios, pues solo realizó una reiteración de lo expuesto en instancia administrativa, sin que la cosa demandada sea clara y precisa, o se constituya en un agravio que conculque normas o leyes; además, no señala de qué manera le afecta la Resolución de Recurso Jerárquico emitida por la AGIT, lo que se constituye en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, por lo que no puede suplirse la carencia de carga argumentativa del demandante, menos deducir, presumir o prever lo que quiso decir la parte actora, consecuentemente a fin de no lesionar la "seguridad" y la congruencia deberá declararse improbada la demanda. Consecuentemente, la actuación del Tribunal Supremo de Justicia respondió a "precedentes traducidos en Línea Jurisprudencial", como los contenidos en las Sentencias 238/2013, 119/2017 de 13 de marzo y 252/2017 de 18 de abril;
- iv)La acción de amparo constitucional no se circunscribe a los términos en que se pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1472/2016 y la Sentencia 30, planteándose solo apreciaciones mas no un verdadero nexo causal entre los hechos y los derechos. "De tal manera que, al no haber sido planteado oportunamente como agravio, se tiene como acto consentido, libre y expreso, es decir EXISTE LA CONVALIDACIÓN O SON ACTOS CONSETIDOS [CONSENTIDOS], que no fueron expresado como agravios (...) renunciando al ejercicio de impugnar hechos o actos no declarados como agravios, sobre los que la instancia jerárquica y el Tribunal Supremo de Justicia se hallaba impedida de emitir criterio de manera oficiosa y ultra petita por el principio de la congruencia, por tanto, la vía CONSTITUCIONAL no es la adecuada para resolver actos consentidos y no impugnados en el Recurso Jerárquico..." (sic). Además "...quien considere lesionados sus derechos deberá interponer de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación e indicando con precisión lo que se pide, para que la Autoridad General de Impugnación Tributaria pueda conocer y resolver sobre la base de dichos fundamentos planteados en el Recurso Jerárquico, así también en el Tribunal Supremo de Justicia se debe estrictamente a lo expresado en la Demanda Contenciosa Administrativa que si la misma CARECE DE ARGUMENTOS, no corresponde PRONUNCIARSE, en estricta observancia del principio de congruencia" (sic);
- v)El peticionante de tutela tuvo la oportunidad de defenderse desde sede administrativa, por lo que, de ninguna manera se habría lesionado el debido proceso en su elemento derecho a la defensa; y,
- vi)"la instancia jurisdiccional no va hacer un sobre análisis de lo que ya se ha dado una respuesta o ya se le ha respondido satisfactoriamente..." (sic), pretendiéndose una revisión del fondo de la problemática, siendo que esta instancia tiene que atender sencillamente el tema de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, por lo que, solicitó se le deniegue la tutela.
Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz de la ANB, a través de sus representantes legales, presentó memorial cursante de fs. 179 a 182 vta., manifestando que:
- a)En el proceso sancionador llevado a cabo por la Administración Aduanera contra DICOM DISTRIBUIDORES DEL ORIENTE S.R.L. y la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA UNIVERSAL LTDA. SANTA CRUZ, se pronunció la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS 15/2016, declarando probada la comisión de la contravención tributaria de contrabando establecida en el acta de intervención contravencional, estableciendo responsabilidad solidaria e indivisible para la aludida Agencia Despachante por la tramitación de la Declaración Única de Importación (DUI) 2010/701/C-2552; lo que dio lugar al agotamiento de todas las instancias en la vía administrativa (ante la ARIT y AGIT); posteriormente, Agencia Despachante de Aduana Universal Ltda. Santa Cruz, acudió ante la vía contenciosa administrativa, en la cual se ratificó la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional supra citada mediante la Sentencia 30, agotada dicha instancia y al no haber recurso ulterior contra la decisión de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación a los arts. 778 a 781 del CPC de 1975, la Administración Aduanera dio cumplimiento a lo establecido por los arts. 108 y 131 del Código Tributario Boliviano (CTB), al emitir el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria PIET-AN-GRZGR-SET-PIET 58/2017 de 22 de marzo, en ese sentido, el proceso se encuentra concluido; es decir, extinguida la deuda tributaria por el pago total, tanto por el importador como la Agencia Despachante de Aduana Universal Ltda. Santa Cruz -ahora accionante- se emitió el Auto Administrativo AN-GRZGR-SET-AA 66/2018 de 12 de octubre, en la que se declara extinguida la acción por el pago total de la deuda tributaria de "Bs 157.379"; por ello, al haber realizado dicho pago, aceptó tácitamente los cargos vinculados y sancionados en la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS 15/2016, encontrándose por ende acreditado dicho extremo; por lo que, se debe resolver la inadmisibilidad e improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional, la parte accionante carece de legitimación activa;
- b)El impetrante de tutela acudió al Tribunal Supremo de Justicia planteando su demanda contenciosa administrativa, empero, no cumplió con la carga argumentativa conforme prevé el art. 327 incs. 6) y 7) del CPC de 1975, pues no especifica los hechos en que se funda, expuestos con claridad y precisión; ni expresa el derecho expuesto sucintamente aplicable al caso; además que no basta la transcripción inextensa de consideraciones argumentativas que fueron compulsadas con antelación ante la AGIT; por lo que, no es admisible dar curso a los argumentos de la parte accionante cuando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1472/2016 cumple con los requisitos establecidos por el art. 211 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005; y,
- c)Los Magistrados demandados no vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento congruencia, en el entendido que, la Sentencia 30 fue puntual al señalar que la demanda contenciosa administrativa no cumplió con lo exigido en el art. 327 incs. 6) y 7) del CPC de 1975, por lo que, no podía entrar a analizar el fondo de la problemática, haciendo hincapié que debió demostrarse y establecerse con argumentos apropiados y sólidos la errada interpretación de los hechos o normativa aplicada en que supuestamente incurrió la AGIT y no limitarse a reiterar argumentos esgrimidos en el recurso jerárquico.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 148 de 3 de diciembre de 2019, cursante de fs. 516 a 519 , denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Las autoridades demandadas en la Sentencia 30 establecen que la parte ahora accionante hubiese presentado una demanda reiterativa, refiriendo que la misma se limita a copiar los argumentos esgrimidos en el recurso jerárquico, arguyendo además que era irrebatible que la parte actora al presentar su demanda no cumplió con la carga argumentativa exigida en el art. 327 inc. 6) y 7) del CPC de 1975, es decir, especificar los hechos en que se funda expuestos con claridad y precisión, no expresó el derecho expuesto sucintamente aplicable al caso, necesarios para efectuar el contraste correspondiente;
- 2)Los Magistrados ahora demandados observaron que no se cumplió con la carga argumentativa del art. 327 inc. 6) y 7) del CPC de 1975 "con ello puede estar en desacuerdo porque en lo particular el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil establece que esos son requisitos para admitir una demanda, se debió haber observado esa demanda y no como sostiene los accionantes recién al último venir a declararla improbada la demanda (...) criterio personal (...) ha sido rebatido por la porque aquí sostienen (...) que en el fondo de la demanda se puede declarar improbada la misma porque no se ha cumplido con la carga argumentativa, en consecuencia es factible, es legal, es viable que el Tribunal Supremo de Justicia declare improbada una demanda por no contar con esa carga argumentativa y así lo tenemos que esta Sentencia del Tribunal Constitucional ya constituye un precedente que tiene carácter vinculante y obligatorio..." (sic), en consecuencia, con ese precedente verificaron que la Sentencia 30 emitida por las autoridades judiciales demandadas se encuentra debidamente fundamentada, porque explica los motivos por los cuales no pudieron ingresar a considerar la demanda de la parte impetrante de tutela, y no existe falta de congruencia debido a que no entraron a considerar el fondo, toda vez que, les observaron requisitos de forma de la demanda contenciosa administrativa;
- 3)Diferente fuera la cuestión si lo que se estuviese demandando es el derecho a la jurisdicción o a la tutela judicial efectiva "en la vertiente de permitir una resolución de fondo" en el cual si permitiría que ingresen a valorar si es que corresponde que se resuelva en el fondo o en la forma, pero en el presente caso lo que se ha planteado es el debido proceso, que según la citada Sentencia Constitucional Plurinacional se encuentra cumplido porque el Tribunal Supremo de Justicia tiene la facultad para declarar improbada una demanda, si es que no se hubiese cumplido con la carga argumentativa; y,
- 4)Si existiese o no contrabando, es la ANB, la ARIT y la AGIT y la jurisdicción ordinaria, los que compulsaron el mismo, pues la instancia constitucional únicamente conoce el derecho y no se puede verificar si era exigible acompañar un certificado del "SENASAG" con la DUI porque eso se refieren a los hechos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS 15/2016 de 16 de febrero, el Gerente Regional Santa Cruz de la ANB declara probada la comisión de la contravención tributaria de contrabando establecida en el Acta de Intervención AN-GNFGC-C-68/2014 de 17 de octubre, girada contra DICOM DISTRIBUIDORES DEL ORIENTE S.R.L.; y, AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANAS UNIVERSAL LTDA. SANTA CRUZ por haber adecuado su accionar en lo previsto en los arts. 160.4 y 181 inc. b) del CTB, a quienes se les aplicó la sanción económica consistente en el pago de una multa igual al 100% del valor de las mercancías y se estableció la responsabilidad solidaria e indivisible de la Agencia Despachante de Aduana Universal Ltda. Santa Cruz, consiguientemente, esta última nombrada presentó recurso de alzada contra esa determinación (fs. 2 a 25).
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