Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2021-S3 Sucre, 30 de agosto de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 36391-2020-73-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 79 de 28 de septiembre de 2020, cursante de fs. 199 vta. a 205 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Katia Gamez Rivero contra Irma Villavicencio Suárez y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Alain Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, ex Vocales de la misma Sala.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 17 ambos de septiembre de 2020, cursantes de fs. 151 a 157, y de fs. 163 a 164 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda ejecutiva, -de la cual recién tuvo conocimiento-, iniciada en su contra el 14 de febrero de 2019, por Rosa Morales de Salazar, se adjuntó un recibo en el que supuestamente reconocía una acreencia a su favor por el monto de $us23 371.- (Veintitrés mil trescientos setenta y un dólares estadounidenses), siendo que con la prenombrada jamás tuvo transacción alguna; empero, fue sorprendida con una medida provisional de reconocimiento de firmas que nunca le fue notificada de manera personal, siendo reconocido judicialmente a sus espaldas; lo que, suscitó que en tiempo hábil interpusiera excepción de impersonería, haciendo la contestación negativa debido a que la demandante era una persona distinta a la que figuraba en el simple recibo; excepción que, fue admitida y posteriormente declarada probada por el Juez Público Civil y de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz; decisión contra la cual la falsa demandante interpuso apelación con argumentos fútiles y desordenados como que "...mi persona al haberse efectuado el emplazamiento a reconocimiento de firmas mi persona aceptó la titularidad de la demandante..." (sic) lo cual fue admitido por el Tribunal de Alzada, y que ella habría reconocido el recibo que pertenece a Rosa Salazar y no a Rosa Morales de Salazar, ratificándose la impersonería.
Refiere que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 112/19, -lo correcto 113/19- de 15 de noviembre de 2019, a través del cual revocó la decisión del Juez a quo declarando improbada la excepción de impersonería; cuando la personería o legitimación activa para participar como demandante o demandado, nace de la capacidad procesal que debe tener toda persona para poder demandar o ser demandado, siendo imprescindible acreditar su condición de titular de la acreencia, mediante documento ejecutivo que contenga mínimamente plazo vencido, suma líquida y exigible, así como la identificación de las partes mediante sus generales de ley; además de, su legitimidad para iniciar la demanda, y al no concurrir ello se estaría viciando de nulidad la misma, y en el caso no se acreditó su condición de titular de la supuesta acreencia con documentación idónea, requisito sine cuannon para la demanda; sin embargo, los Vocales demandados dictan el "Auto de Vista" en el que se declaró improbada la excepción bajo el argumento de que ella no habría reclamado en la medida preliminar de emplazamiento de reconocimiento de firmas, dando por hechos los datos del recibo.
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