Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2022-S1 Sucre, 6 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: Msc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 42361-2021-85-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 165/2020 de 18 de noviembre cursante de fs. 278 a 284 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Moisés Jürgen Paredes Mayorga y Jóseph Alejandro Maceda Herrera por sí y en representación de Brayan Fernando Mariaca Espinoza, Inés Choque Callisaya, Javier Jorge Nina, Jheny Rosario Ramos Guisbert contra Luis Érick René Escobar Romero, Gerente General de la Empresa IPSOS OPINIÓN Y MERCADO SOCIEDAD ANÓNIMA (S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 6 y 22 de octubre de 2020, cursantes de fs. 148 a 160; y, 252 y 267 vta., los accionantes, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De la documentación adjunta, se evidencia que suscribieron dos contratos a plazo fijo con la Empresa IPSOS OPINIÓN Y MERCADO S.A., habiendo trabajado bajo esa modalidad de forma continua e ininterrumpida durante las gestiones 2019 y 2020, estos contratos en su cláusula sexta establecían que, el plazo pactado era hasta el 31 de diciembre de 2020; sin embargo, la Empresa mencionada, incumpliendo lo pactado, sin causa justificada, el 29 de abril de 2020, emitió un comunicado a todo el personal, señalando que los contratos actuales quedaban suspendidos, ejecutándose en contra de ellos un despido arbitrario e injustificado; por lo que acudieron a la Jefatura departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, quien emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/074/2020, de 20 de julio, la cual a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, no fue cumplida por la parte empleadora, hecho acreditado por el Informe VR-056/2020 de 13 de agosto, elaborado por la Inspectora del Trabajo de La Paz.
El Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, en su art. 2 prohíbe la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo; en el presente caso los contratos suscritos con la Empresa demandada fueron bajo esa modalidad, para realizar tareas propias y permanentes de esta, como ejecutar encuestas, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional la relación laboral se constituiría en indefinida; asimismo tampoco fueron sometidos a proceso interno alguno, ya que los trabajadores fueron despedidos bajo una camuflada suspensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los demandantes de tutela, denuncian la lesión de sus derechos; al trabajo; empleo; estabilidad; continuidad; y, justa remuneración, citando al efecto el art. 46.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)La inmediata reincorporación a sus fuentes laborales;
- b)El correspondiente pago de salarios devengados y demás derechos sociales en estricto cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/074/2020, emitida por la Jefatura departamental de Trabajo de La Paz; y
- c)La cancelación de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 18 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 272 a 277 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela, a través de su abogado, en audiencia, se ratificaron en el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, sostuvieron lo que a continuación se detalla:
- 1)En la Jefatura departamental de Trabajo de La Paz, se hizo constar que los contratos suscritos con el empleador hoy demandado, se trataban de contratos indefinidos;
- 2)El DL 16187, establece en su artículo primero que no pueden suscribirse contratos a plazo fijo para tareas propias o permanentes en la empresa; y,
- 3)La "", refiere que la conminatoria que emite el Ministerio de Trabajo, no puede ser revisada y debe ser cumplida en su totalidad, es decir, con la reincorporación a la fuente laboral, más el pago de sueldos devengados.
I.2.2. Informe del demandado
Luis Érick René Escobar Romero, representante legal de la Empresa IPSOS OPINIÓN Y MERCADO S.A., no presento informe escrito, pero en audiencia, a través de sus abogados señalo lo siguiente:
- i)La presentación de los hechos por parte de los accionantes es deficiente, incompleta y no refleja la realidad;
- ii)La Empresa IPSOS OPINIÓN Y MERCADO S.A., se dedica a realizar sondeos de opinión y encuestas, actualmente cuenta con una planilla de veinte empleados; dentro de su giro comercial existen determinadas actividades que si bien son propias, no son de carácter permanente, ese es el caso particular y específico de los contratos con los accionantes, como se puede apreciar por la propia prueba aportada por los nombrados;
- iii)Los peticionantes de tutela suscribieron un primer contrato con nuestra empresa el 2019, mismo que se pactó a plazo fijo y para una tarea específica; la realización de un estudio, una investigación de mercado, por lo que a efectos de cumplir con esa actividad, se contrató a personal eventual por un tiempo determinado para cumplir ese trabajo específico; de igual manera, el 2020 nuevamente los accionantes suscribieron un contrato a plazo fijo, para la realización de encuestas para una campaña específica, un trabajo particular, no permanente, como fue la realización de encuestas para Embotelladoras Bolivianas Unidas Sociedad Anónima (EMBOL S.A.);
- iv)Los contratos del 2019 se encuentran visados por el Ministerio del Trabajo; por lo que no se puede aducir que los contratos suscritos con los accionantes fueron a plazo fijo, para tareas propias y permanentes; efectivamente son tareas propias del giro de la empresa, pero no son tareas permanentes, sino eventuales;
- v)Durante el tiempo de la Pandemia del Coronavirus (Covid-19), no se pudo realizar ninguna actividad de encuesta, los solicitantes de tutela, son encuestadores, son personas que visitan los domicilios, recaban información, la presentan a la empresa, esta última la procesa y la entrega al cliente final; el empleador, ahora demandado, obligado, por las circunstancia mencionadas, se vio en la necesidad de comunicar la conclusión del contrato a los demandantes de tutela;
- vi)La decisión adoptada por el Ministerio del Trabajo, lesiona el derecho al debido proceso, en razón a que la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/074/2020, de 20 de julio, en el fondo ignora que la conclusión de la relación laboral obedece a situaciones de causa mayor o caso fortuito, como lo ocurrido con la Pandemia del Coronavirus (Covid-19); la , reconoce estos imponderables como una causal de culminación de la relación laboral; la empresa cumplió con el pago de los salarios por tres meses, posterior a ello, ya no pudo hacerlo;
- vii)El Ministerio del Trabajo, el 2019 visó los mismos contratos como de plazo fijo; pero el 2020 se les menciona que esos contratos son para tareas propias y permanentes; por lo tanto, serían contratos a plazo indefinido; cuando de acuerdo a la cláusula sexta, ello no puede ser, ya que los impetrantes de tutela, eran denominados en el contrato como auditores, porque verifican y recogen información; es así que conocían que sus contratos no eran indefinidos; respecto a que estos contratos no se encuentra visados, el Gobierno adoptó medidas de alivio para los empresarios, por lo que se encuentran dentro de plazo para visar los contratos; y,
- viii)El Ministerio del Trabajo invadió competencias privativas del juez laboral, porque decidió un hecho controvertido relacionado a un contrato individual, en tal circunstancia, la conminatoria de reincorporación lesiona el derecho al debido proceso, en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, de la Empresa IPSOS OPINIÓN Y MERCADO S.A.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta de departamento de La Paz, mediante Resolución 165/2020 de 18 de noviembre, cursante de fs. 278 a 284 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada; disponiendo el cumplimiento parcial de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/074/2020, de 20 de julio, solo en cuanto a la reincorporación de los peticionantes de tutela hasta el cumplimiento de su plazo fijo, es decir hasta el 31 de diciembre de 2020, así como el pago de salarios devengados a ser pagados en el plazo de tres días; sin costas, ni costos procesales. La indicada resolución, fue emitida con base en los siguientes fundamentos: Si bien no corresponde arrogarse funciones de la jurisdicción laboral, sí se establece que la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/074/2020 de Reincorporación Laboral, emitida por el Ministerio del Trabajo, determina que los solicitantes de tutela, cumplían labores y funciones propias y permanentes y de contrato indefinido, conclusión no compartida por la Sala Constitucional; sin embargo, no es posible desconocer la existencia de un contrato a plazo fijo, que fue rescindido de forma unilateral, justificado por la parte empleadora por motivos de fuerza mayor; por lo que la conclusión a la que llega esta Sala Constitucional sobre la Reincorporación Laboral de los demandantes de tutela es correcta, así como la restitución de todos los derechos y beneficios sociales; empero no se puede dar una protección al cumplimiento íntegro a la Conminatoria, sino solamente de forma parcial hasta el cumplimiento del contrato a plazo fijo; es decir, disponiendo solo la reincorporación hasta el 31 de diciembre de 2020.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Informe MTEPS/JDTLP./INF-613/2020 de 30 de junio, emitido por la Inspectora de Trabajo de La Paz, sobre Reincorporación por estabilidad laboral (fs. 53 a 60).
II.2. Consta Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/074/2020, de 20 de julio, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, conminando a la inmediata reincorporación de los trabajadores Álvaro Mamani Huanca, Jheny Rosario Ramos Guisbert, Javier Jorge Nina, Moisés Jürgen Paredes Mayorga, Joséph Alejandro Maceda Herrera, Brayan Fernando Mariaca Espinoza, Inés Choque Callisaya, -ahora impetrantes de tutela-, a los mismos puestos que ocupaban, más el pago de los salarios devengados y demás derechos. (fs. 77 a 85).
II.3. Mediante Informe VR-056/2020 de 13 de agosto, la Inspectora de Trabajo de La Paz, señala que la Empresa IPSOS OPINIÓN Y MERCADO S.A., no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación indicada en la conclusión que precede (fs. 87 a 88).
II.4. Cursa Resolución Administrativa 220-20 de 8 de septiembre, pronunciada por el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz, que resuelve CONFIRMAR la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/074/2020 y RECHAZAR el Recurso de Revocatoria interpuesto por la Empresa IPSOS OPINIÓN Y MERCADO S.A. (fs. 103 a 118).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los peticionantes de tutela consideran lesionados sus derechos; al trabajo; al empleo; a la estabilidad, a la continuidad; y, a una justa remuneración; toda vez que el representante legal de la Empresa IPSOS OPINIÓN Y MERCADO S.A., incumplió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/074/2020, de 20 de julio, emitida por la Jefatura departamental de Trabajo de La Paz; que dispuso su inmediata reincorporación; motivo por el cual solicitan se les conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga, la inmediata reincorporación a sus fuentes laborales, con el correspondiente pago de salarios devengados y demás derechos sociales.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional;
- b)Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las , , (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las , 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.
Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la , que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las , y , , , y .
Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
- a)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(...)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional: dispuso
UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la , correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones (...)
La Resolución de Doctrina Constitucional ratificó las líneas jurisprudenciales garantistas emitidas por este despacho por medio de sus Sentencias y Votos Disidentes, precitados anteriormente, lo que implica que la unificación de jurisprudencia vincula al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a materializar los derechos fundamentales de los trabajadores, aplicando los entendimientos más favorables y con el estándar más alto de protección, reconociendo que estos derechos tienen un carácter progresivo en su protección e implementación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, principios que no tienen un techo en su aplicación y que siempre se buscará la manera más efectiva de tutelar los derechos fundamentales.
III.2. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El 1 de mayo de 2006 se dictó el DS 28699, que en sus arts. 10 y 11, establece la posibilidad que cualquier persona que se encuentre sometida al régimen laboral y crea que fue injustamente despedida o alejada de su fuente laboral -salvo las causas de despido previstas por el art. 16 de la LGT, pueda acudir ante el ahora Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su derecho a la estabilidad laboral o el pago de beneficios sociales; en contraposición al derogado art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que permitía libremente rescindir los contratos de trabajo.
Posteriormente, el 1 de mayo de 2010, se emitió el DS 0495, que en su Artículo Único modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699, señalando:
En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.
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