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TCP

0545/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de junio de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0545/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2023-S2 Sucre, 13 de junio de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 46344-2022-93-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 15/2022 de 9 de marzo, cursante de fs. 66 a 67, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Gonzalo Salas Hernández en representación sin mandato de Marco Agustín Salazar Sanjinés contra Manuel Benjamín Saavedra Saavedra, Fiscal de Materia y Jovana Mamani Mamani, Investigadora de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de marzo de 2022, cursante a fs. 1, 40 a 41 vta., el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Un día antes -se comprende el 7 de marzo de 2022- cuando se encontraba en su trabajo, en la Caja Petrolera de Salud (CPS), se apersonó el funcionario policial "Juan" Mamani Mamani, lo arrestó y condujo a instalaciones de la FELCC, luego fue remitido a celdas policiales y se inició un proceso penal en su contra, por supuestos hechos irregulares con relación al Contrato Administrativo 117/2021 de 29 de diciembre y otros que corresponden a la gestión pasada; vale decir, al 2021.

El Fiscal de Materia hoy demandado, sin realizar ningún acto investigativo, emitió la Resolución de aprehensión y el mandamiento de aprehensión en su contra, bajo la previsión del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso vinculado a la libertad, sin citar normativa constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; empero, no especificó puntualmente su pretensión.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 65, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando señaló lo siguiente:

  1. a)Se encuentra privado de su derecho a la libertad, debido al accionar de dos funcionarios públicos, la primera una servidora policial que efectuó un arrestó irregular y redactó un informe de acción directa; y, el segundo funcionario -se comprende el Fiscal de Materia demandado-, legalizó ese arresto emitiendo un mandamiento, forzando lo dispuesto por el art. 226 del CPP, ya que no se trató de un hecho flagrante, tampoco existió denuncia ni se lo citó a declarar;
  2. b)Al no existir flagrancia, debió someterse a procedimiento normal;
  3. c)El 7 de marzo de 2022, lo convocó la Jefa de Recursos Humanos (RR.HH.) de la CPS y le increpó que hubiese realizado cobros irregulares a una empresa que ganó la licitación para confeccionar pijamas, en dicha reunión estuvo la propietaria de la empresa y su esposo, fue así que de una manera entramada de RR.HH. se efectuó su arresto forzado;
  4. d)Destacó que desde el 3 de igual mes y año, la empresa realizó la entrega de pijamas, en ese "interín" -la propietaria de la empresa- hubiese comentado a la funcionaria de RR.HH., que supuestamente dieron una "comisión" por realizar y obtener la licitación; empero, no especificó a quién y cómo;
  5. e)En la data precitada, la propietaria de la empresa de confección, le hubiese comentado a la funcionaria de RR.HH., que en su celular tiene "chats" con una persona de nombre "Marcos" y que a través de un empleado de su empresa le habría pedido dinero;
  6. f)La acción tutelar fue formulada por existir un indebido procesamiento;
  7. g)Al momento de interponer la presente acción de libertad no existía juez de la causa; en tal sentido, se encontraba en estado de indefensión;
  8. h)El arresto fue por supuestos hechos suscitados el 2021, no como un acto de flagrancia del "7 u 8 de marzo", al efecto se remitió a la data de la denuncia;
  9. i)Siendo que el supuesto hecho corresponde a la gestión 2021, no se podía realizar una acción directa; sino, lo que correspondía era una denuncia, "no armar una situación";
  10. j)Cuando efectuaron su "aprehensión", se vulneró su derecho al debido proceso ya que no fue el primer momento de la investigación, habida cuenta fue a horas 10:30 en instalaciones de la CPS;
  11. k)El 7 de marzo -no indica año- se aperturó el proceso, el Fiscal de Materia demandado recibió al arrestado y sin realizar actos investigativos, emitió el mandamiento de aprehensión, con el argumento que no había señalado domicilio, hasta ese momento no conocía que hubiese un proceso en su contra ni número de caso ni código único; a horas 17:00 "...se le notifica con la resolución mandamiento y citación para declarar al día siguiente se ha vulnerado el derecho a la libertad la resolución de aprehensión no está fundamentada..." (sic), no refirió cuándo, dónde y cómo se hubiese suscitado el hecho, para aplicar el art. 226 del CPP; de tal modo que, el Fiscal demandado no actuó con objetividad; y,
  12. l)Finalmente, impetró se conceda la tutela y ordene su libertad.
I.2.2. Informe de los demandados

Manuel Benjamín Saavedra Saavedra, Fiscal de Materia, en audiencia impetró la denegatoria de tutela con base en los siguientes argumentos:

  1. 1)Fue presentado ante el Ministerio Público un informe de acción directa, por la probable comisión de los delitos de beneficios en razón del cargo y cohecho pasivo;
  2. 2)El 7 de marzo de 2022 a horas 10:00 en el marco del "Plan de una Bolivia mejor", por instrucción superior a denuncia de la Jefa de RR.HH., la investigadora precitada, se constituyó en instalaciones de la CPS y tomó contacto con la precitada funcionaria de apellido Baldivieso, que refirió que se estarían realizando actos de corrupción y que se tendrían grabaciones, capturas de pantalla y la denuncia de Sofía Ramos Mamani, Gerente de una empresa, en sentido que el impetrante de tutela, funcionario de la CPS, habría cobrado una suma de dinero, consistente en el 17% del contrato de licitación; por tal motivo, cuando la investigadora efectuó el arresto, su accionar estuvo enmarcado dentro de las previsiones del art. 225 del CPP; es decir, que actuó dentro de la legalidad, toda vez que, lo arrestó desde el primer momento, cuando no se podía individualizar o perjudicar la investigación, no se comuniquen entre sí ni se modifique el estado de las cosas;
  3. 3)La , reguló el artículo citado precedentemente y señaló que una de las características radica en la provisionalidad, ya que no dura más de ocho horas, aspecto que deber ser tomado en cuenta, otra situación a considerar sería la imposibilidad de individualizar y finalmente un posible riesgo;
  4. 4)En el presente caso, al existir denuncia formulada por Paola Baldivieso Gantier, la funcionaria policial advirtió indicios de convicción sobre un posible delito y elaboró un informe de acción directa, que fue remitido al Ministerio Público dentro del término previsto por ley; motivo por el cual, el área de análisis, con base en los elementos de convicción cursantes hasta ese momento, determinó la apertura del proceso penal por la probable comisión del delito de uso indebido de influencias;
  5. 5)El art. 226 del CPP faculta al Ministerio Público realizar una aprehensión, cuando se cumplan las exigencias previstas en la norma; y, en el presente caso, concurrieron todos los requisitos; motivo por el cual, habiendo sido arrestado a horas 10:00 de 7 de marzo de 2022, el representante del Ministerio Público tenía hasta horas 18:00 para emitir el mandamiento de aprehensión y, se efectuó la misma a horas 17:00 y dentro del plazo establecido se hizo conocer al Juez; y,
  6. 6)Finalmente, resaltó que los plazos procesales previstos en los arts. 225 y 226 del CPP fueron cumplidos por la Policía Boliviana y Fiscalía.

Aclarando a la Jueza de garantías, si se cumplió la segunda parte del art. 226 del CPP, el Fiscal de Materia demandado aclaró que cumplió con la segunda parte prevista por el art. 226 del CPP, toda vez que "...A las 15:00 p.m. dentro del plazo ha puesto en conocimiento al juez la imputación en estos instantes se ha notificado al fiscal la audiencia cautelar se llevara a las 13:00 p.m..." (sic [fs. 65]); por otra parte, se advierte que el Juez de garantías al momento de emitir la Resolución del caso de autos, expresó que: "Así también conforme refirió el señor Fiscal corroborado por la revisión del sistema, esta autoridad en fecha 8 de marzo de 2022, habría puesto en conocimiento del Juez Cautelar habiendo sido sorteado al Juzgado 3º de Instrucción Anticorrupción de la Ciudad de La Paz, habiéndose efectuado señalamiento de consideración de medidas cautelares para el día de hoy 9 de marzo a horas 13:00 pm." (sic).

Jovana Mamani Mamani, Investigadora de la FELCC, remitió informe escrito de 9 de marzo de 2020 -no consta sello de recepción-, cursante a fs. 63 y vta., e impetró la denegatoria de tutela, con base en los siguientes argumentos:

  1. i)Habiendo tomado conocimiento de los hechos referidos por Paola Baldivieso Gantier, funcionaria de RR.HH. de la CPS, se constituyó en dependencias de la precitada entidad y arrestó a Pastor Loza Collao, Marco Agustín Salazar Sanjinez -impetrante de tutela- y Sofía Ramos Mamani, quienes fueron conducidos a instalaciones de la FELCC para la individualización de los presuntos autores; luego, el caso fue puesto en conocimiento del Fiscal de Materia ahora demandado;
  2. ii)Se cumplió con las funciones, atribuciones y competencias previstas en los arts. 251 de la CPE y 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN); y,
  3. iii)En ninguna parte de la demanda se identificaron los derechos o garantías constitucionales que ella como investigadora hubiera afectado directamente al derecho a la locomoción o libertad del ahora accionante; por tanto, no existe legitimación pasiva en el presente caso.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 15/2022 de 9 de marzo, cursante de fs. 66 a 67, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

  1. a)La presente acción de libertad denunció la inobservancia al debido proceso, ya que el ahora accionante fue arrestado por un hecho que emergió del Contrato Administrativo 117/2021; es decir, no se trata de un hecho en flagrancia; tampoco fue citado a declarar, es más, ni siquiera existía un proceso aperturado en su contra; sin embargo, se expidió mandamiento de aprehensión en su contra de conformidad al art. 226 del CPP "tal cual fuera un hecho en flagrancia..." (sic), cuando el hecho correspondería a la gestión 2021, siendo a criterio del accionante actos ilegales que hubieran cometido la autoridad y funcionaria policial hoy demandadas, vinculadas al derecho a la libertad, en razón de que suprimieron la libertad del impetrante de tutela quien se encontraba en ese momento -de la audiencia- en celdas policiales; y,
  2. b)Previo a ingresar al análisis de las posibles actuaciones indebidas o ilegales, no se puede soslayar las atribuciones del juez de control jurisdiccional, dentro de las cuales se encuentra la facultad para controlar las actuaciones que le fueran puestas a su disposición. En el caso de autos se estableció que el 8 de marzo de 2022, el Fiscal de Materia puso en conocimiento del Juez de la causa el presente proceso penal, inclusive ya existe señalamiento de audiencia para el 9 del mismo mes y año, a horas 13:00; es decir, en una hora aproximadamente; en tal sentido, previo a acudir a la vía constitucional, el accionante debe cumplir los medios intraprocesales, cumpliendo estrictamente la subsidiariedad excepcional, acudiendo al Juez de control de garantías constitucionales, que en el presente caso es el "Juez de Instrucción Anticorrupción Tercero", quien conoce la causa desde el 8 del mes y año citados precedentemente; motivo por el cual, no puede ingresar al análisis si existen o no actos ilegales o indebidos de parte de las autoridades demandadas, así como establecer si el hecho fue en flagrancia o no, siendo extremos que deben ser puestos en conocimiento ante el Juez de control jurisdiccional, autoridad que analizará la supuestas irregularidades.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Del informe de Intervención Policial Preventiva de acción directa, elaborado el 7 de marzo de 2022 por Jovana Mamani Mamani, Investigadora de la FELCC -ahora demandada- se constata que en dicha oportunidad, arrestó a Marcos Agustín Salazar Sanjinés -ahora accionante-, Pastor Loza Collao, y Sofía Ramos Mamani; asimismo, de la relación de hechos adjuntada, se comprende que la funcionaria policial precitada, por instrucciones superiores y en el marco del plan de operaciones 20/2021 denominado "Por una Bolivia Mejor" y la denuncia interpuesta por Paola Baldivieso Gantier, Jefa de RR.HH. de la CPS del departamento de La Paz, se constituyó en dicha entidad y de acuerdo a los antecedentes, algunos médicos de la comisión de recepción no estarían de acuerdo con el color y otras especificaciones acordadas con la empresa "AZTR3", representada por Sofia Ramos Mamani; por otro lado, el 3 de marzo de 2022, la representante de la precitada Empresa, en oportunidad de la entrega final de las pijamas manifestó a la Jefa de RR.HH., si la CPS cobraba alguna comisión para acceder a ese trabajo; por lo que, la funcionaria le manifestó que no se realiza ningún cobro y que si tenía conocimiento de algún hecho irregular, debía denunciar; en tal sentido, Sofia Ramos Mamani, hubiese expresado que un funcionario de la CPS de nombre "Marcos" y que trabaja en el área de compras, habría pedido dinero para la adjudicación del contrato; además, tendría una conversación que corroboraba ese hecho (fs. 10 a 14).

II.2. Cursa Contrato Administrativo 117/2021 de 29 de diciembre, por Néstor Jhonny Aquize Ayala, Administrador de la CPS Departamental La Paz y Sofía Ramos Mamani, Gerente General de la Empresa Unipersonal Importaciones AZTR3 (fs. 15 a 23).

II.3. Por Cite: ADLP-RR.HH.-CI-095/2022 de 4 de marzo, Paola Baldivieso Gantier, Jefa Departamental de RR.HH. de la CPS de La Paz, puso en conocimiento de Néstor Jhonny Aquize, Administrador Departamental de La Paz de la CPS, posibles hechos irregulares señalados por Sofía Ramos Mamani, representante de la empresa AZTR3, referidos a probables cobros solicitados por un trabajador de la CPS de nombre "Marcos" (sic [fs. 24 a 25]).

II.4. Cursa el acta de declaración informativa en calidad de denunciante de Paola Baldivieso Gantier, Jefa Departamental de RR.HH. de la CPS de La Paz brindada el 7 de marzo de 2022 a horas 13:40 en dependencias de la FELCC, oportunidad en la que hizo conocer lo mencionado por Sofía Ramos Mamani, representante de la empresa AZTR3, referidos a posibles cobros irregulares solicitados por "Marcos", funcionario de la CPS (fs. 37 a 38).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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