Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2023-S4 Sucre, 22 de junio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALÍZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 46565-2022-94-AL Departamento: La Paz
En revisión a la Resolución 04/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 78 a 81, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rodolfo Antonio Montero Torrico contra Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de marzo de 2022, cursante de fs. 1, 3 a 5, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido preventivamente en virtud a resolución de medidas cautelares impuestas en su contra; es así que, solicitó cesación a la detención preventiva, habiéndose emitido en tal consecuencia, la Resolución 47/2022 de 10 de marzo, que denegó su pretensión sin cumplir los alcances de los arts. 124 y 178 del Código de Procedimiento Penal(CPP); motivo por el cual, interpuso recurso de que apelación que, hasta la fecha de activación de la presente acción de defensa, no fue remitido ante el Tribunal superior, incumpliendo con el principio de celeridad y atentando contra sus derechos a la libertad y a la vida; debido a que, conforme a certificados médicos, se encuentra enfermo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de la tutela, denunció la lesión del debido proceso y sus derechos a la dignidad, a la libertad, a una respuesta pronta y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su detención domiciliaria y la remisión en el día de los antecedentes ante el Tribunal de alzada a efectos de la resolución de su recurso de apelación, y condene en costa en la suma de BS.50 000.- (cincuenta mil bolivianos), a ser donado a los "PENITENCIARIOS" con el objeto de que no se interprete este solicitud como una extorsión. I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia el 16 de marzo de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 75 a 77, presente el solicitante de tutela, asistido de su abogado y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 16 de marzo de 2022, cursante a fs. 12 y vta., señaló que:
- a)EL 10 de marzo de igual mes y año por concentración y economía procesal, se llevó a cabo audiencia de definición de situación jurídica y cesación a la detención preventiva, emitiéndose la Resolución 47/2022, que rechazó la solicitud; puesto que, no se había demostrado en audiencia que los elementos que dieron lugar a la misma hubieran desaparecido, habiéndose ampliado la medida por seis meses, debido a la multiplicidad de víctimas "(10 muertos, 30 heridos entre ellos un menor de edad)" e imputados "(15 en total de los cuales 8 se hallan detenidos preventivamente)", dentro del proceso denominado SENKATA que se encuentra en etapa investigativa;
- b)Se pretende confundir a la justicia constitucional, resultando imposible remitir los "58 cuerpos" del cuaderno jurisdiccional;
- c)El juzgado a su cargo no cuenta con auxiliar designado y la Secretaria y oficial, se halla desarrollando labores de suplencia legal el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de El Alto; motivo por el cual, resulta evidente que la carga procesal es amplia y el tiempo constituye un factor que juega en contra;
- d)Extraña el extenso sustento de la acción de libertad, en el que se hace referencia al derecho a la vida y a la libertad, sin embargo, no se esgrime argumento alguno, encontrándose la apelación formulada, pendiente de resolución;
- e)La decisión judicial apelad, fue remitida conforme se acredita a través de oficio adjunto; y,
- f)La justicia constitucional no puede deferir lo impetrado sobre la detención domiciliaria, pues dicha facultad es exclusiva de la jurisdicción ordinaria, conforme ha sido establecido por reiterada jurisprudencia constitucional.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 78 a 81, denegó la tutela impetrada, conforme a los siguientes fundamentos;
- 1)La Resolución 47/2022, emitida dentro del caso "SENKATA", fue notificada a las partes el 10 y 15 de marzo de 2022, cursando en obrados el oficio de remisión y sello de recepción de la apelación planteada, de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, no se advierte la lesión de los derechos reclamados;
- 2)La autoridad jurisdiccional valoró todos los elementos de prueba respecto a su derecho a la vida, sobre la supuesta enfermedad terminal que aqueja al accionante que presuntamente no podría respirar y dependería de oxígeno, habiendo determinado rechazar su pretensión; prueba que no puede ser nuevamente valorada por la justicia constitucional al corresponder dicha facultada a la jurisdicción ordinaria, menos aun cuando se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación señalado;
- 3)Si bien se alude que el estado de salud del impetrante de tutela es grave al haber contraído COVID-19 y que se halla dependiendo de un tubo de oxígeno para respirar, dicho extremo no resulta evidente, pues a través de la conexión virtual se observó que el mismo no se encuentra postrado en cama y tampoco recibe oxigeno auxiliar;
- 4)La jurisprudencia constitucional flexibilizó el plazo de remisión de la apelación hasta tres días; término dentro del cual se advierte que la impugnación fue enviada ante el tribunal de alzada; y,
- 5)Debe tenerse presente que el proceso penal dentro del cual se promovió la apelación, es un caso complejo por la pluralidad de imputados y víctimas, siendo que adicionalmente y conforme manifestó el demandado, no cuenta con personal de apoyo jurisdiccional suficiente para realizar la remisión de antecedentes en el plazo de veinticuatro horas, observándose de igual forma que no se demostró por parte del solicitante de tutela haber provisto las fotocopias necesarias para su remisión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de imputación formal presentada el 8 de septiembre de 2021, por el Ministerio Público ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto, contra el accionante, por supuesto homicidio y lesiones graves o leves, solicitando la aplicación de medida cautelar de detención preventiva por el lapso de seis meses; emitiéndose en consecuencia la Resolución 147/2021 de igual fecha; por la que, se impuso al imputado la medida extremo impetrada, señalándose audiencia para resolver su situación jurídica para el 8 de septiembre de 2022 (fs. 15 a 30 vta. y 42 a 56).
II.2. En resolución de la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el impetrante de tutela, ante el juez de la causa, se dictó la Resolución 47/2022 de 10 de marzo, rechazando lo pretendido; decisión que fue objeto de apelación en la misma audiencia, disponiendo la autoridad jurisdiccional que, por Secretaría de su despacho judicial se eleven las piezas pertinentes ante el Tribunal de alzada bajo responsabilidad, exhortando al abogado de la defensa a pasar por el juzgado a efectos de sacar las copias de ley y estableciendo que, con relación al plazo de veinticuatro horas, al no haberse hecho presentes a la audiencia varias de las instituciones involucradas, se les notifique con dicha determinación (fs. 58 a 63 vta.).
II.3. Consta nota CITE. OF. 130/2022 de 10 de marzo, suscrita por la autoridad ahora demandada; mediante la cual, remite el legajo de apelación incidental formulado por Rodolfo Antonio Montero Torricos contra la Resolución 47/2022, constando en foja anexa sello de recepción de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de las 09:20 del 16 de marzo de 2022 (fs. 13 a 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la lesión del debido proceso y sus derechos a la dignidad, a la libertad, a una respuesta pronta y al principio de celeridad; toda vez que, habiendo formulado apelación contra la resolución emitida por el demandado por la que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; el cuadernillo respectivo no fue remitido al tribunal superior dentro del plazo previsto en el art. 251 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes o no, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la , señaló que: "La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: '...La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez...' (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas".
En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la , estableció lo siguiente: "El entonces Tribunal Constitucional, mediante la , realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber:
- a)Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada;
- b)Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y,
- c)Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la , se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus:
- 1)Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad;
- 2)Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y,
- 3)Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
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