Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2022-S1 Sucre, 8 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente 42385-2021-85-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 116/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 105 vta. a 112 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cástulo Moisés Villca Mamani y Luís Alberto Herbas Cabrera contra María Goretty Caballero Padilla, Juan Ibarra Huallpa, Oswaldo Flores Chumacero y Fidel Mariaca Gonzáles, todos Vocales de la Corte Electoral Universitaria (C.E.U.) de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (U.A.G.R.M.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de agosto de 2021, cursante de fs. 71 a 79, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De la documentación adjunta, se evidencia que mediante Resolución de 26 de julio de 2021, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, concedió la tutela en favor de Luis Alberto Herbas Cabrera y denegó la misma respecto a Paola Mercedes Parra Rojas, candidatos a Decano y Vicedecano de la Facultad de Ciencias Agrícolas (F.C.A.) de la U.A.G.R.M., resolución que fue emitida en la acción de amparo constitucional que interpusieron los referidos candidatos contra la Resolución de inhabilitación a su postulación.
Dentro de dicho proceso electoral, el Frente AVANCEMOS F.C.A. por intermedio de su delegada acreditada, el 29 de julio de 2021, presentó la documentación respectiva para la sustitución de la anterior candidata Paola Mercedes Parra Rojas por Cástulo Moisés Villca Mamani como nuevo candidato al cargo de Vicedecano; sin embargo, no se obtuvo respuesta. El 3 de agosto de 2021, los funcionarios de la C.E.U., no les permitieron el ingreso al acto de sorteo de las posiciones de la candidatura en las respectivas papeletas, aduciendo que el Frente y Luis Alberto Herbas Cabrera, no se encontraban en el listado, ya que aún no estaban habilitados.
El 5 de agosto de 2021, se cumplió con la notificación de la conminatoria ordenada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; ante ello, la Corte Electoral Universitaria dictó la Resolución C.E.U. 155/2021 que habilita al candidato a Decano Luis Alberto Herbas Cabrera, notificada recién el día martes 10 de agosto de 2021; empero, no se dictó resolución respecto a la situación de la anterior candidata, no hubo una respuesta oportuna respecto a la presentación de la sustitución del ahora coaccionante candidato a Vicedecano; por consiguiente, al no existir esa resolución que habilite a un candidato sustituto, se ha generado de manera intencional que no pueda participar en las elecciones convocadas, vulnerándose en consecuencia el derecho a la petición y acceso a la información, puesto que en varias oportunidades se apersonaron ante las oficinas de la C.E.U.; sin embargo, solo obtuvieron respuestas evasivas y dilatorias, negándoles toda información.
Asimismo, con estos actos omisivos en que incurrieron los Vocales de la C.E.U. y al no existir una Resolución que lo habilite como candidato suplente o sustituto a Vicedecano, generaron intencionalmente que no pueda participar como candidato, infringiendo su derecho al sufragio pasivo de ser elegido, así como el derecho a la igualdad, toda vez que han sido varios los candidatos y los frentes que se han visto en la necesidad de sustituir a su primer candidato presentado; sin embargo, en su caso no ha sido motivo de pronunciamiento pese a sus constantes reclamos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, consideran lesionados sus derechos; a la petición y acceso a la información; al sufragio pasivo o derecho a ser elegible; y, a la igualdad, citando al efecto los arts. 24 y 26, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga:
- a)La habilitación directa del coaccionante Cástulo Moisés Villca Mamani; y,
- b)Se declare la habilitación de los impetrantes de tutela como "lista completa", como candidatos al cargo de Decano y Vicedecano de la Facultad de Ciencias Agrícolas (F.C.A.) de la U.A.G.R.M.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 17 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 105, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los peticionantes de tutela, a través de su abogado, se ratificaron en el contenido íntegro de su demanda de amparo constitucional y ampliando la misma mediante memorial de 16 de agosto de 2021 (fs. 91 a 93), así como en audiencia, señalaron lo siguiente: Ha sido de su conocimiento la nueva Resolución 161/2021 que acompañan, emitida supuestamente el 5 de agosto y notificada el 13 de agosto, es decir, cuando había sido interpuesta la presente acción de amparo constitucional, resolución que
dispone la inhabilitación de la Fórmula Avancemos F.C.A., en atención a la inhabilitación de la candidata a Vicedecana Paola Mercedes Parra Rojas, lo cual demuestra que la C.E.U. no ha tenido reparo alguno en extremar argucias y dilaciones dirigidas inequívocamente para dejarlos en indefensión a pocos días del día fijado para las elecciones a realizarse el 18 de agosto de 2021, razón por la cual, piden declarar la nulidad de la Resolución C.E.U. 161/2021 de 5 de agosto, al haber sido dictada soslayando la posibilidad de sustitución del candidato inhabilitado, siendo que existe esta figura en el Reglamento Electoral Universitario (REU), por lo que se presentó oportunamente la documentación requerida; asimismo, se ordene la habilitación del coaccionante Cástulo Moisés Villca Mamani, puesto que hasta la fecha, no existe respuesta alguna sobre la solicitud de sustitución.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Goretty Caballero Padilla, en ejercicio de la Presidencia de la Corte Electoral Universitaria de la U.A.G.R.M., mediante informe escrito de 17 de agosto de 2021 cursante de fs. 97 a 98 vta., manifestó lo siguiente:
- 1)El ahora coaccionante Luis Alberto Herbas Cabrera, interpuso una anterior acción de amparo constitucional, que fue radicada y sustanciada ante la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, habiéndose resuelto conceder parcialmente la tutela solicitada, cuyo motivo fue la inhabilitación de acuerdo al Reglamento Electoral Universitario, siendo el propósito de la presente acción la habilitación como candidato a Decano de la Facultad de Ciencias Agrícolas. En el presente caso, el nombrado coaccionante intenta un nuevo pronunciamiento de la justicia constitucional, pretendiendo generar una duplicidad de fallos, por lo que siendo evidente la existencia de dos acciones tutelares con identidad de sujetos, objeto y causa, concurre la causal de improcedencia al existir cosa juzgada constitucional; y,
- 2)El art. 92.I de la CPE, constitucionaliza el derecho a la Autonomía Universitaria, en virtud a dicho mandado constitucional, la U.A.G.R.M. tiene su propia normativa que autorregula sus actividades a través de sus Estatutos y Reglamentos; de igual forma como manifestación de la Autonomía Universitaria se tiene prevista la facultad de elegir a sus autoridades, habiéndose emitido para este cometido la Convocatoria a Claustro Universitario 01/2021, aprobada mediante Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril. En el presente caso, para postular al cargo de Decano necesariamente debe contar con un candidato a Vicedecano, por ende, habiendo sido inhabilitada Paola Mercedes Parra Rojas, ha sido inhabilitada la fórmula AVANCEMOS F.C.A. que postula al coaccionante Luis Alberto Herbas Cabrera; por las razones descritas, pide se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, por Resolución 116/2021 de 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 105 vta. a 112 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución C.E.U. 161/2021 de 5 de agosto, debiendo la Corte Electoral Universitaria pronunciarse en el día sobre la habilitación o sustitución de candidatos al cargo de Vicedecano, con la finalidad de garantizar su participación en las elecciones de Decano y Vicedecano, dada la premura
del caso, de que para las elecciones puedan incluirse en la papeleta de votación como habilitados a los ahora demandantes de tutela, de no pronunciarse la C.E.U. respecto a este punto en el día, se dispone que se suspenda la elección universitaria únicamente en la Facultad de Agronomía y deberá reprogramar la C.E.U. la primera vuelta electoral dentro del calendario académico de la U.A.G.R.M, única y exclusivamente respecto a la Facultad señalada.
Decisión asumida conforme a los siguientes fundamentos:
- i)En el presente caso, si bien es cierto que no se tenía la inhabilitación del coaccionante, ese extremo a la fecha de la Resolución de la presente acción de amparo constitucional se ha materializado y sin duda alguna, este Tribunal advertido de la exposición y de la existencia de otros derechos conexos existentes al hecho principal, pero que dicho sea de paso se han materializado aquellos derechos, que se creía en algún momento podrían ser vulnerados, este Tribunal no puede dejar de pronunciarse respecto a dicha problemática que nace como fruto de la actitud deliberada de la C.E.U., cuando la Resolución de Inhabilitación 161/2021 tiene fecha de emisión el 5 de agosto del año 2021, la misma que recién fue puesta en conocimiento del coaccionante el 13 de agosto de dicho año; quiere decir entonces que, al momento de la interposición de la presente acción de tutela, ya la vulneración del derecho había sido materializado por los demandados, pero que hasta el momento de su notificación no era de conocimiento de los solicitantes de tutela; vulnerándose también su derecho a la publicidad, el derecho que tiene todo ciudadano de conocer las resoluciones que se dictan en un proceso administrativo y más aún cuando estas les causan un daño o agravio, al notificarles con tres días antes de la celebración del Claustro Universitario y el motivo por el cual se inhabilita, no es otro que el considerar que la candidata a Vicedecana Paola Mercedes Parra Rojas está inhabilitada, olvidándose que el 29 de julio de 2021, se presentó la solicitud de sustitución de candidatos ante la omisión en el pronunciamiento de la C.E.U. en la forma debida, accionar que ocasiona un daño irremediable pero irreparable hasta este momento, entendiendo de que la C.E.U. de manera inicial, en una sola resolución inhabilita a ambos candidatos, y tenía la obligación de haber pronunciado también una sola resolución habilitando a uno e inhabilitando al otro, momento a partir del cual podría empezar a correr el plazo para realizar la sustitución del candidato, pero no lo hizo, sólo se pronunció habilitando a uno y haciendo conocer la inhabilitación de la segunda mediante la Resolución 161/2021, no pronunciándose sobre la sustitución de su candidato a Vicedecano;
- ii)Estas medidas adoptadas por la C.E.U., sin duda alguna, vulneran el derecho a la no discriminación, porque están discriminando a dos ciudadanos a terciar en un Claustro Universitario, negándoles su participación y su derecho al no pronunciarse en el tiempo oportuno y en un plazo prudencial breve, dado el periodo y los plazos procesales electorales que son cortos, sustitución que fue solicitada en el mes de julio y no existió pronunciamiento alguno respecto a la inhabilitación de la candidata Paola Mercedes Parra Rojas en el momento oportuno; es decir, a tiempo de la emisión de la Resolución 155/2021 que habilita al coaccionante Luis Alberto Herbas Cabrera, pero que dicho sea de paso esta Resolución 155/2021 fue suscrita el 2 de agosto de 2021 y recién fue notificada el 8 de agosto del mismo año, acto similar a la resolución de inhabilitación pronunciada el 5 de agosto de 2021 y notificada el 13 de agosto del
mismo año;
- iii)De estos elementos expuestos, se evidencia la vulneración al derecho al sufragio del coaccionante con la emisión de la Resolución 161/2021, el derecho al debido proceso en su vertiente de publicidad, el derecho a la impugnación, ya que el candidato a Vicedecano no tiene respuesta alguna para que pueda impugnar o no, porque no existe pronunciamiento y dado el carácter expansivo de los derechos fundamentales, la Sala Constitucional advertido de la vulneración de derechos no enunciados en la acción de amparo y ante la evidente lesión de éstos, considera que es posible la otorgación de tutela por estos derechos conexos a la demanda principal; y,
- iv)En el presente caso, la C.E.U. producto de la resolución de una acción de amparo constitucional, se pronunció respecto a la inhabilitación de uno de los candidatos a Decano, pero sin embargo, omitió pronunciarse con respecto a la habilitación de la Fórmula y a la sustitución del candidato, esa omisión puede también entenderse de forma tácita de que se está habilitando a los candidatos, dado el silencio administrativo o la falta de resolución en un punto, como el hecho de haber dado una respuesta inconclusa, sobre esto la Sala Constitucional ha valorado que la Corte Electoral Universitaria ha fallado y actuado con desidia, en forma lenta e inapropiada y no considerando los tiempos respecto al proceso electoral que ya de por sí, está regido por el principio de preclusión y de consolidación del acto y recién en forma apresurada da una respuesta, esa situación hace que se hayan violentado los derechos de los impetrantes de tutela y que por tanto se debe corregir y reencaminar la actuación de la C.E.U.
II.CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la Resolución I.C.U. 018-2021, mediante la cual, el Consejo Universitario aprobó la Convocatoria 001/2021 al Claustro Universitario Gestión 2021-2025, para la elección de autoridades Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera de la U.A.G.R.M. (fs. 18 a 28).
II.2. Mediante Resolución I.C.U. 023-2021 de 22 de julio de 2021, el Consejo Universitario estableció como nueva fecha del Claustro Universitario de la U.A.G.R.M. para el 18 de agosto de 2021 primera vuelta; el 01 de septiembre de 2021 segunda vuelta; y, el 23 de septiembre de 2021, para la posesión de las nuevas autoridades universitarias electas (fs. 6).
II.3. Por Nota de 29 de julio de 2021, suscrita por la Delegada del Frente Avancemos, dirigida a la Presidenta de la Corte Electoral Permanente, presentó la sustitución de la candidata Paola Mercedes Parra Rojas por Cástulo Moisés Villca Mamani, como candidato a Vicedecano por el Frente Avancemos, para tal efecto adjuntó documentación de respaldo, ello en atención a lo resuelto por la Sala Constitucional Tercera que concedió la tutela de habilitación al candidato a Decano Luis Alberto Herbas Cabrera representante del Frente Avancemos de la
Facultad de Ciencias Agrícolas y denegó la tutela a Paola Mercedes Parra Rojas como candidata a Vicedecana por el Frente señalado (fs. 10 a 11).
II.4. A través del memorial presentado el 29 de julio de 2021, María Teresa Salas Velasco, Delegada del Frente Avancemos, se apersonó ante la C.E.U. a efecto de solicitar la sustitución de candidato, conforme establece el art. 60 del Reglamento Electoral Universitario, presentando como candidato a Cástulo Moisés Villca Mamani al haber sido inhabilitada Paola Mercedes Parra Rojas, por lo que pide se proceda a la sustitución impetrada (fs. 12 a 14).
II.5. Consta Resolución C.E.U. 155/2021 de 2 de agosto de 2021, la Corte Electoral Universitaria de la U.A.G.R.M., resolvió habilitar al docente Luis Alberto Herbas Cabrera -ahora coaccionante- Candidato a Decano de la Facultad de Ciencias Agrícolas de la U.A.G.R.M. por el frente Avancemos, en cumplimiento a la Resolución Constitucional de 26 de julio de 2021, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz (fs. 3 y 15).
II.6. Cursa Nota presentada el 11 de agosto de 2021, por medio de la cual, Luis Alberto Herbas Cabrera, solicitó a la Corte Electoral Universitaria, informe sobre la ubicación de la candidatura en la papeleta electoral, así como la fecha fijada para la entrega de toda la documentación y archivos digitales a la imprenta, para la impresión de papeletas electorales (fs. 16 a 17).
II.7. Se tiene Acta de Notoriedad 02/2021 de 11 de agosto, suscrita por la Notaria de Fe Pública María del Carmen Hoyos Valdivia, del Municipio de Santa Cruz, en la que consta que a solicitud de Luis Alberto Herbas Cabrera, se presentó en la oficina de la Corte Electoral de la U.A.G.R.M., para verificar si existe respuesta a los extremos solicitados en las cartas presentadas el 29 de julio de 2021 o de alguna resolución de la C.E.U. relativa a la candidata Paola Mercedes Parra Rojas, así como la relativa a la habilitación del candidato sustituto; obteniendo como respuesta de la funcionaria a cargo de esa oficina, que no podía mostrar los libros de seguimiento ya que es información confidencial, tampoco ninguna documentación al respecto, manifestando además que anotaría lo consultado para hacer el seguimiento respectivo de las mencionadas cartas (fs. 62 y vta.).
II.8. Mediante Memorial de 16 de agosto de 2021, presentado ante la Sala Constitucional, los peticionantes de tutela, expresaron que ante la concurrencia de nuevos elementos y actos confirmatorios de agravios de derechos, con la emisión de la Resolución C.E.U. 161/2021, supuestamente dictada el 5 de agosto de 2021, y notificada telefónicamente a Paola Mercedes Parra Rojas el 13 de agosto de 2021, se dispuso la inhabilitación de la Fórmula Avancemos F.C.A., al haber sido inhabilitada la candidata a Vicedecana Paola Mercedes Parra Rojas (fs. 91 a 93).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los demandantes de tutela, consideran lesionados sus derechos; a la petición y acceso a la información; al sufragio pasivo o derecho a ser elegible; y, a la igualdad, toda vez que el Frente AVANCEMOS F.C.A., el 29 de julio de 2021, presentó ante la Corte Electoral Universitaria la documentación requerida para la sustitución de la anterior candidata Paola Mercedes Parra Rojas por Cástulo Moisés Villca Mamani como nuevo candidato al cargo de Vicedecano; sin embargo, hasta la fecha no existe resolución que habilite al candidato sustituto, generando con esta omisión que no puedan participar en el acto eleccionario como candidatos a Decano y Vicedecano; razón por la cual solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo la habilitación directa del coaccionante Cástulo Moisés Villca Mamani, y por ende declarar la habilitación de ambos solicitantes de tutela como "lista completa" de candidatos al cargo de Decano y Vicedecano de la Facultad de Ciencias Agrícolas (F.C.A.) de la U.A.G.R.M.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por los impetrantes de tutela son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)Contenido y alcances del derecho de petición;
- b)Del derecho de acceso a la información;
- c)El derecho a la igualdad de trato;
- d)Contenido esencial del derecho al sufragio; y, v) Análisis del caso concreto.
III.1. Contenido y alcances del derecho de petición
El art. 24 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución".
El Tribunal Constitucional, a través de la de 20011 indicó que el núcleo esencial del derecho de petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma. Por su parte, la estableció que dicho derecho incluye que la respuesta le sea debidamente comunicada o notificada.
La , definió el derecho de petición como:
...en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.
Posteriormente, en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, la , en el Fundamento Jurídico III.2 señala:
La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando:
- a)La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario;
- b)Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación;
- c)Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y,
- d)La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
En el marco de dichos razonamientos, la , en el Fundamento Jurídico III.2, indica que:
...no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición.
De las normas y jurisprudencia citada, se concluye que el derecho de petición, es una facultad o potestad que tiene toda persona para obtener una respuesta oportuna, clara y completa sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición.
Entendimiento asumido en la , entre otras.
III.2. Del derecho de acceso a la información
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