Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2022-S4 Sucre, 14 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 41732-2021-84-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0119/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 90 a 94, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Arancibia Cervantes contra Ángel Fernando Costa Sarmiento, Presidente de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de junio de 2021 cursante de fs. 28 a 30 y 8 de julio de igual año (fs.43 y vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de enero de 2019 ?mediante Memorándum 006/2919?, fue designado dependiente de la FBF, como Coordinador General de Divisiones Menores; por ende, titular de derechos laborales protegidos constitucionalmente; empero, el 6 de abril de 2020, sin causa justificada fue retirado, desvinculación que fue representada para dejarla sin efecto; además, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, instancia que luego de mucha dilación conforme el Decreto Supremo (DS) 28699 ?de 1 de mayo de 2006? y la Resolución Ministerial (RM) 838/10 ?de 26 de octubre de 2010?, emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0140/2020 de 23 de diciembre, por el cual ordenó su reincorporación a tercer día, más el pago de sus salarios devengados.
Conforme los antecedentes indicados, el 30 de diciembre de igual año, se notificó con la referida Resolución anterior a la institución deportiva citada; sin embargo, a pesar de haberse presentado a trabajar el 4 de enero de 2021, previa presentación de carta como solicitaron, resistieron su reincorporación lamentablemente; para ello, presentaron recurso de revocatoria contra la indicada Conminatoria, resuelta mediante Resolución Administrativa (RA) 028/2021 de 10 de febrero, a través del cual se la confirmó, a pesar de ello fue nuevamente resistida, circunstancia verificada incluso por inspección realizada por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; por ende, a pesar de constantes reclamos, fue derivado de una "instalación" a otra, sin darse cumplimiento a la mencionada reincorporación ni al pago de sus salarios devengados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral, vinculados con la seguridad social y remuneración, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 35, 37, 45.I, 46, 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo la reincorporación a su fuente laboral, en el mismo puesto de trabajo para el cual lo contrataron, debiendo cancelarse los sueldos devengados correspondientes.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 16 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 89 y vta., presentes el solicitante de tutela al igual que el representante del demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica normativa respecto al mismo.
I.2.2..Informe del demandado
Ángel Fernando Costa Sarmiento, Presidente de la FBF, mediante memorial presentado el 16 de julio de 2021, cursante de fs. 57 a 58, alegó que:
- a)Cumplió con la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0140/2020, a través del Memorándum 016/2021 de 15 de julio, suscrito por el demandado; y,
- b)Empero, respecto a los salarios devengados, deberá el impetrante de tutela acudir ante la autoridad competente; en razón, de haberse realizado pagos anteriores al mismo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 0119/2021, cursante de fs. 90 a 94, denegó la tutela impetrada; con los siguientes fundamentos:
- 1)La Conminatoria MTEPS-JDT CO-0140/2020, fue efectivizada por el empleador demandado mediante memorándum 016/2021 de 15 de julio, disponiendo de manera efectiva la reincorporación del solicitante de tutela "...determinación asumida previo a la sustanciación de la presente audiencia tutelar, por cuanto precisar que el accionante/trabajador también previo a la sustanciación de esta audiencia tuvo conocimiento del Memorándum referido por cuanto observo el mismo por no contener la firma del Presidente de la Federación Boliviana de Fútbol, es decir no fue efectivizado en recepción debido a las observaciones y exigencias formales efectuadas por el propio ahora accionante, y que fueron salvadas a efecto de su efectivización y consiguiente reincorporación a su fuente laboral determinada para el lunes próximo 19 de julio del presente año..." (sic); y,
- 2)Asimismo, respeto de los sueldos devengados y consiguientes derechos sociales, en el presente caso "...acorde al tiempo que se llevó sustanciar la denuncia de despido y solicitud de reincorporación por el ahora accionante ante la Jefatura Departamental, que fue iniciado el 11 de julio de 2020, por despido injustificado -alegado-suscitado el 04 de abril de 2020, es decir aproximadamente de haber transcurrido mas dos meses, y emitida la Conminatoria de reincorporación el 23 de diciembre de 2020 y su notificación al empleador el 30 de diciembre del mismo año, a efecto de su cumplimiento y acudido el trabajador/accionante a la jurisdicción constitucional un día antes del cumplimiento del plazo de los seis meses determinado en la normativa constitucional para la interposición de la acción de amparo que fue efectuada en fecha 29 de junio de 2021, es decir transcurrido más de un año y tres meses desde el despido..." (sic); consecuentemente, el solicitante de tutela en el tema de sus sueldos pendientes de pago "...debe acudir a la vía administrativa o judicatura laboral a través del proceso pertinente..." (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Por Memorándum 006/2019 de 31 de enero, fue designado por el entonces Presidente de la FBF, como Coordinador General Divisiones Menores de dicha institución; empero, por Memorándum de 6 de abril de 2020, finalizó ese vínculo laboral (fs. 3 a 5).
II.2. Mediante Conminatoria MTEPS-JDT CO-0140/2020 de 23 de diciembre, emitida en la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, se ordenó al empleador demandado la reincorporación del impetrante de tutela, en el último cargo desempeñado en la entidad por el mismo; así como, el pago de sus sueldos devengados y demás derechos laborales que correspondan; otorgando para ello, el plazo de tres días (fs. 34 a 36).
II.3. A través de RA 028/2021 de 10 de febrero, expedida por la precitada Autoridad Administrativa, se confirmó la Resolución de reincorporación laboral indicada (fs. 39 a 40 vta.).
II.4. Cursa Informe MTEPS-JDT CO-ROPR 0427-INF/21 de 4 de marzo de 2021, por el cual el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, certificó el incumplimiento de la mencionada orden de reincorporación (fs. 41 y vta.). II.5. Consta Memorándum 016/2021 de 15 de julio, mediante el cual se procedió a reincorporar al solicitante de tutela, quien debía cumplir sus funciones a partir del 19 de julio del año referido (fs. 56). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral, vinculados con la seguridad social y remuneración; debido a que, no obstante haber el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba emitido a su favor Conminatoria de reincorporación laboral, ordenando que el Presidente de la FBF proceda a su restitución inmediata y al mismo cargo ocupado al momento de su desvinculación, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales correspondientes, dicha determinación no fue cumplida hasta la admisión con la presente acción tutelar.
Establecido lo anterior, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La procedencia de la acción de amparo constitucional ante la cesación de los efectos del acto reclamado
Una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional se materializa cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado denunciado como lesivo de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la parte accionante, causal que deberá ser observada en etapa de admisibilidad por parte de los jueces o tribunales de garantías, con el fin de no activar de forma innecesaria la jurisdicción constitucional. Empero, cuando dichos actos cesaron después de la notificación con el Auto de admisión, no pueden considerarse como hechos superados, dado que se los realizó posteriormente al conocimiento de la acción de defensa.
Entendimiento que fue establecido en la , en la cual se señaló que una de las formas de constituir la cesación de los efectos del acto reclamado, es cuando el acto lesivo denunciado es restituido antes de la notificación con el Auto de admisión de esta acción tutelar, jurisprudencia Constitucional que manifiesta lo siguiente: "En este sentido, al art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: '...cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado', para lo cual al menos debe verificarse que:
- i)Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y,
- ii)Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional" .
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