Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2023-S2 Sucre, 13 de junio de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 46359-2020-93-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 4 de marzo de 2022, cursante de fs. 42 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosa Flores Achacollo en representación sin mandato de Francisco Chamo Flores contra Jose Antonio Uriona Mendieta, Gerente de la Clínica Copacabana Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de marzo de 2022, cursante de fs. 32 a 34 vta., el accionante a través de su representante, expresó a través de lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de febrero de 2022, fue agredido por tres antisociales por inmediaciones de la zona del Choro de la provincia Villa Tunari del departamento de Cochabamba; por tal razón, debido a las lesiones sufridas fue enviado en primera instancia al Hospital de Villa Tunari, posteriormente ante la gravedad de la situación y al no existir médicos especialistas en trauma cerebral fue trasladado de emergencia a la Clínica Copacabana S.R.L., lugar donde se detectó un traumatismo encéfalocraneano (TEC), se dispuso su internación en terapia intensiva, y entró en estado de coma conforme lo afirmado por los galenos del referido centro de salud.
En dicho contexto se procedió a realizarle una intervención quirúrgica cerebral; de manera posterior, el Administrador y los médicos de la Clínica Copacabana S.R.L., exigieron el pago de distintos montos por el servicio prestado, de esta forma procedió con el pago de Bs7000.- (siete mil bolivianos) y Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) el 11 y 17 de febrero de 2022.
Acorde al certificado médico de 3 de marzo del referido año, extendido por el Dr. Carlos Alfaro Claros de Medicina Critica de Terapia Intensiva, se encontraba en estado general regular, activo reactivo, con apertura ocular espontanea, respondía a estímulos verbales y requería tratamiento médico y fisioterapia motora; en ese entendido, el referido galeno comunicó a sus progenitores que debía pagar la totalidad de la deuda a fin de ser trasladado a su domicilio. Por tal motivo, se propuso pagar la misma mediante cuotas mensuales hasta cubrir su totalidad; empero, la petición fue rechazada impidiendo de esta forma que regrese a su domicilio junto a su familia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló la transgresión de sus derechos a la vida y libertad física y de locomoción; citando al efecto los arts. 8.II, 14, 22, 23.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 2 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); "1 de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas que priven la libertad personal de todo ser humano"; y, 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene la tutela constitucional al estar privado de su libertad física en instalaciones de la Clínica Copacabana S.R.L.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 41 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no asistió a la audiencia a pesar de su legal notificación, cursante a fs. 37.
I.2.2. Informe de la demandada
La Clínica Copacabana S.R.L. mediante su abogado, manifestó:
- a)El impetrante de tutela fue sometido a una intervención quirúrgica y estuvo en terapia intensiva a fin de poder solucionar su problema respiratorio que se produjo a raíz del TEC;
- b)No podía caminar y ningún pariente solicitó su alta médica, según "resolución ministerial" existen varias formas de abandonar un centro de salud, una de ellas es el alta hospitalaria distinta a la médica, el primero se efectiviza cuando el paciente puede ser atendido en su domicilio; el segundo, cuando se rompe el vínculo entre médico y paciente;
- c)En dicho orden y al no poder deambular, no se le dio el alta médica por parte de los médicos tratantes, "...el médico de terapia le dio de alta de terapia intensiva, para pasarlo a sala" (sic);
- d)La presente acción fue dirigida contra José Antonio Uriana Mendieta, representante legal; contrariamente el impetrante de tutela refirió en su memorial que Carlos Alfaro Claros, médico del área de medicina crítica y terapia intensiva de la Clínica Copacabana S.R.L., fue quien le manifestó que no podría abandonar la Clínica si no pagaba la deuda; razón por la cual, la demanda tutelar debió ser formulada contra el prenombrado;
- e)La acción de libertad no explicó en qué circunstancias se privó de libertad física al peticionante de tutela; en los hechos, las puertas de la Clínica se encontraban abiertas y si la familia quería llevarse al paciente podía hacerlo mediante una solicitud de alta voluntaria;
- f)No se tenía ningún interés en retener al prenombrado, al momento que haga su solicitud el mismo podía retirarse; y,
- g)La demanda formulada no constituía el mecanismo legal para retirar al paciente; toda vez que, se podía lograr la pretensión luego de firmar el alta solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 4 de marzo de 2022, cursante de fs. 42 a 43 vta., concedió la tutela solicitada, -sin disponer algo concreto al respecto- con los siguientes fundamentos:
- 1)Respecto a la retención de pacientes en centros hospitalarios y centros médicos públicos y privados hasta que estos procedan al pago de los servicios prestados, el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional manifestaron que constituye una indebida privación de libertad física y de locomoción;
- 2)La dispuso que el hecho de impedir a un paciente salir de un centro hospitalario por falta de pago de servicios lesiona los derechos a la libertad y locomoción. De igual manera, la , con base en lo previsto en el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremió Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, determinó que no era admisible ni procedente la restricción de la libertad física y el libre tránsito para lograr el pago de una obligación patrimonial, como en el supuesto en que se retienen pacientes en centros hospitalarios por falta de pago de servicios prestados;
- 3)Acorde a lo manifestado, de manera uniforme la jurisprudencia constitucional establece que existe vulneración de los derechos a la libertad física y de locomoción cuando un centro médico retiene en sus instalaciones a pacientes dados de alta, o se niega a ello, con la finalidad de obligar que pague los servicios prestados; entendimiento aplicable al caso concreto;
- 4)Se constató que el impetrante de tutela solicitó irse a su domicilio debido a que presentaba un cuadro regular según acreditó el certificado médico adjunto; sin embargo, al existir un monto adeudado por servicios prestados por la Clínica Copacabana S.R.L. fue retenido indebidamente, vulnerando indebidamente sus derechos a la libertad física y locomoción; extremos que no fueron desvirtuados por la parte demandada; y,
- 5)Se observó que el representante legal y personeros del Centro de Salud, no tuvieron presente lo establecido en la jurisprudencia constitucional glosada ni lo previsto en el art. 6 de la Ley 1602, que dispone que no es admisible la privación de libertad física y de locomoción por obligaciones patrimoniales; salvando las excepciones previstas por ley, entre las que no se encuentran las deudas por internación hospitalaria, las cuales deben hacerse efectivas mediante los mecanismos y vías legales correspondientes.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El certificado médico de 3 de marzo de 2022, suscrito por Carlos Alfaro Claros, médico del área de medicina crítica y terapia intensiva de la Clínica Copacabana S.R.L., estableció que Francisco Chamo Flores, -ahora accionante- se encontraba con un estado de salud regular (fs. 2).
II.2. Consta detalle de cuentas de 23 de febrero de 2022, emitido por la Clínica Copacabana S.R.L. -entidad demandada-, advierte que el impetrante de tutela tenía una deuda de Bs52 164 65.- (cincuenta y dos mil ciento sesenta y cuatro bolivianos 65/100) por concepto de los servicios de salud prestados (fs. 6 a 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la vida y libertad física y de locomoción, en este contexto, refiere que producto de las agresiones sufridas el 8 de febrero de 2022, fue internado en la Clínica Copacabana S.R.L., lugar donde se realizó una intervención quirúrgica cerebral debido al TEC sufrido; posteriormente y pese a que el certificado médico de 3 de marzo de igual año, emitido por Carlos Alfaro Claros, médico del área de medicina crítica y terapia intensiva de la Clínica Copacabana S.R.L., estableció que se encontraba con un estado de salud regular no se le dio el alta médica ni se le permitió retirarse a su domicilio, restringiendo su derecho a la libertad física, bajo el argumento que debió cancelar la totalidad del monto por los servicios de salud prestados.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
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