Texto del fallo
Texto de la resolucion
Sucre, 23 de septiembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 32226-2019-65-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 152/2019 de 5 de diciembre, cursante de fs. 298 vta., a 302, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marioly Gutiérrez Aguilera y Rubén Pedro Calles García en representación legal de Judson Romero Rodrígues contra Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Familiar o Doméstica Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Bella Rosa Baldelomar Chávez, Juez Pública de Familia Décima Segunda de la Capital del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 19 y 28, ambos de noviembre de 2019, cursante de fs. 253 a 263 vta.; y, a fs. 268 y vta., respectivamente, la accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de asistencia familiar iniciado por Lorena Graciela Miranda Espinoza, en su contra ante el Juzgado Público de Familia Décimo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitó la homologación de los Acuerdos de 15 de agosto de 2005 y de 28 de octubre de 2006 en audiencia de conciliación, en la que se presentó como prueba recibos de pago de asistencia familiar y la "complementación del acta de 15 de agosto de 2014" (sic); empero, la Juez ahora demandada al dictar la Sentencia 139/18 de 16 de abril de 2018, homologó solamente los dos Acuerdos de 2005 y de 2006 solicitados en la demanda principal.
En la citada Sentencia, la Jueza hoy demandada omitió homologar y tasar la prueba de descargo correspondiente al último Acuerdo de 15 de agosto de 2014, por lo que interpuso recurso de apelación, emitiendo los Vocales ahora demandados el Auto de Vista 010/2019 de 15 de febrero, que manifestó que el acuerdo omitido debe ser tomado en cuenta por ser un acto progresivo y sistemático de mutua voluntad entre las partes; sin embargo, extrañamente no anularon en todo o en parte la Sentencia impugnada, más al contrario la confirmaron. El 27 de abril de 2018, la demandante en el citado proceso familiar, solicitó la liquidación de asistencia familiar, exigiendo el pago de $us 38 000.- (treinta y ocho mil 00/100 dólares estadounidenses) y la emisión del mandamiento de apremio en su contra, extremo al que la Juez del caso no dio a lugar entretanto se descuenten los pagos que ya se habrían realizado; sin embargo, el 21 de mayo del citado año, la demandante impetró una nueva liquidación y exigió el pago esta vez de $us 34 681.- (treinta y cuatro mil seiscientos ochenta y un 00/100 dólares estadounidenses) monto al cual se opuso, y en audiencia de conciliación se acordó oficiar al Colegio de su hijo la extensión de una certificación sobre los pagos realizados por su colegiatura; así, se obtuvo dicha literal el 20 de agosto del citado año; posteriormente, el 12 de octubre de idéntico año, la demandante volvió a solicitar su apremio; por lo que, la Juez ahora accionada mediante decreto de 15 de octubre de 2018, aprobó la liquidación de la asistencia familiar, intimándolo a cancelar la suma de Bs 167 045,94.- (ciento sesenta y siete mil cuarenta y cinco 94/100 bolivianos), omitiendo su notificación con dicha liquidación.
Contra esa determinación, planteó recurso de reposición cuyo fallo confirmó la decisión cuestionada; por ello, interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo, y fue emitido el mandamiento de apremio en su contra, el 22 de abril de 2019. Posteriormente, el 23 de mayo del referido año, la demandante presentó nueva liquidación de asistencia familiar, exigiendo esta vez la suma de $us 36 550.- (treinta y seis mil quinientos cincuenta 00/100 dólares estadounidenses) adicionales a la primera liquidación.
En ese ínterin, la Sentencia 139/18 fue apelada, a cuya consecuencia los Vocales ahora demandados dictaron el Auto de Vista 010/2019 de 15 de febrero, que en su parte considerativa reconoció la existencia del Acuerdo de 15 de agosto, que fue omitido ilegalmente por la Juez a quo, determinación que es "obligatoria" por lo que el 25 de junio de 2019, se solicitó se deje sin efecto el mandamiento de apremio, y se elabore una liquidación correcta y veraz; lo cual, mereció el decreto de 26 de junio de 2019; en merito a ello, se solicitó una nueva audiencia de conciliación, en la que no se llegó a ningún acuerdo, y tampoco existió pronunciamiento de parte de la Juez a quo respecto a su solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de apremio ya fuera esta en sentido positivo o negativo, por ello existe en su contra mandamiento de apremio por una liquidación de asistencia familiar, y además con otra liquidación adicional poniendo en riesgo su libertad, debiendo revisarse la interpretación de la sentencia emitida por la Juez ahora demandada; toda vez que, existieron tres Acuerdos, el primero de 15 de agosto de 2005, que estableció la obligación de pagar la asistencia familiar de $us 250.- (doscientos dólares 00/100 estadounidenses) para su descendiente; el segundo de 28 de octubre de 2006, en el que aparte de las obligaciones de asistencia familiar, se hizo responsable de los gastos escolares y los que se generen de ellos, el cual fue cumplido materializándolo en la inscripción del menor en un colegio particular; y, el tercer Acuerdo de 15 de agosto de 2014 que complementó los dos anteriores. De ello se tiene, que la Juez ahora accionada, omitió valorar el último acuerdo complementario, vulnerando su derecho al debido proceso, a la defensa y también el derecho de igualdad de las partes, dejándolo en desventaja y a merced del injusto fallo, emitiéndose un mandamiento de apremio en su contra, que fue utilizado por la demandante como elemento extorsivo para cobrar dinero que no se adeuda; y, hasta la fecha, la citada Juez no ha podido determinar con exactitud cuál es el monto real de la liquidación de la asistencia familiar; por lo que, incurrió en:
- a)Apartamiento de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; y,
- b)Conducta omisiva al no valorar el "tercer acuerdo", generando vicios de nulidad a ser subsanados por la citada autoridad; y mientras no exista una valoración objetiva de los tres acuerdos de manera conjunta y sistemática, es necesario restablecer los derechos constitucionales en su favor debiendo dejarse sin efecto la Sentencia 139/18.
Respecto a la congruencia de las Resoluciones, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "1302/2015-S2 de 13 de noviembre, y 1083/2014 de 20 de junio" (sic), establecen que toda Resolución debe ser considerada como un todo y no deben existir contradicciones entre lo fundamentado y lo decidido; pues, lo contrario implicaría estar ante una resolución arbitraria; es decir, que el Auto de Vista 010/2019, al haber confirmado la Sentencia 139/18, ingresó en franca contradicción con los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan pues debió revocar parcialmente la citada Sentencia y debió haber homologado también el Acuerdo de 15 de agosto de 2014; consecuentemente, al no haberlo hecho incurrió en incongruencia interna, convirtiéndolo en un acto jurídico, arbitrario, carente de fundamentación, lo que implica su nulidad.
Asimismo, el Auto de Vista 010/2019 emitido por los Vocales demandados, declaró infundado el recurso de apelación; sin embargo, de su lectura íntegra afirma de manera clara que luego de un análisis sistemático adicionó la obligación del pago de los estudios de su hijo a la asistencia familiar en el colegio "Cambrigde" incluyendo las cuotas pendientes, que en resumen dice que a partir de la fecha de la liquidación aprobada por la Juez ad quem le obliga al pago de la colegiatura del menor desde el 2004, es decir, 7 años antes de que esa obligación sea asumida como padre del menor; este aspecto fue puesto en conocimiento de la Juez accionada y se solicitó se deje sin efecto la liquidación efectuada porque era contraria al citado Auto de Vista; sin embargo, dicha autoridad omitió pronunciarse al respecto. El 2 de septiembre de 2019, solicitó que se pronuncie positiva o negativamente sobre la solicitud de dejar sin efecto la liquidación y el mandamiento de apremio, pero hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no se pronunció en más de 4 meses de trámite, soslayando su petición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia como lesionados los derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, a la defensa, a la igualdad de las partes, y al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 115.II, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
- 1)Se deje sin efecto el Auto de Vista 010/2019 de 19 de febrero, y se ordene que se dicte una nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada conforme el principio de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva;
- 2)Se deje sin efecto el proveído de 15 de octubre de 2018, que aprobó la liquidación "fraudulenta", ordenando a la Juez accionada proceda conforme el art. 415 del Código de las Familias y de Procedimiento Familiar (CFPF); y,
- 3)Dejar sin efecto la Resolución de 20 de febrero de 2019, que ordena librar mandamiento de apremio en su contra, así como el mandamiento de apremio emitido por la Juez Pública de Familia Décima Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de diciembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 291 a 298 vta., se produjeron los siguientes actuados:
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