Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2021-S1 Sucre, 18 de octubre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 37054-2021-75-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 056/2020 de 16 de noviembre, cursante de fs. 68 a 74, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alex Fernando Núñez Vargas contra Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 19 de octubre de 2020, cursantes de fs. 4 a 10 y 42 y vta., respectivamente, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante la denuncia presentada en su contra, el Juez disciplinario, a través de la Resolución 020/2018 de 1 de junio, determinó que su persona cometió la falta prevista en el art 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, y en consecuencia se le sancionó con la suspensión de un mes de su fuente laboral sin goce de haberes; decisión contra la cual interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Disciplinario, expresando los siguientes agravios:
- a)Vulneración y violación al debido proceso, en sus componentes fundamentación y motivación, con relación a la falta del art. 187.9 y 14 de la LOJ, toda vez que en la resolución dictada por el a quo, no existe subsunción de los hechos al derecho, sino que se limita a señalar documentales sin fundamentar en derecho, ni señalar las razones en que funda su decisión de sancionarle con la falta prevista en el art. 187.9 de la Ley 025, puesto que no pudo probarse el dolo en su accionar; refiere que lo mismo sucedió en la resolución de segunda instancia, que tampoco indicó ni fundamentó, y sólo mencionó que "es demasiado evidente la negligencia por parte del disciplinado" (sic), destacando que la jurisprudencia disciplinaria determina que para incurrir en la falta del art. 187.9 de la LOJ, primera parte, deben concurrir los elementos dolo y negligencia, en forma indivisible;
- b)Valoración errónea de la prueba, por cuanto el juez no consideró ni valoró las pruebas testificales de descargo de Julio César Suárez Dorado y Darinka Delicia Humaza Chirimani, que desvirtuaron la falta del art. 187.9 y 14 de la Ley 025, al señalar que el sistema informático del Tribunal Departamental de Justicia del Beni tiene serios problemas, lo que involucra confusión y pérdida de tiempo en las resoluciones; tampoco tomó en cuenta su declaración informativa, las actas de fs. 75 a 77, ni la certificación de presidencia que refiere sus ciento setenta y cuatro días de suplencia legal, menos la certificación sobre la abundante carga procesal en su juzgado; prueba que simplemente enunció sin la debida fundamentación, incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba;
- c)Violación al principio de independencia jurisdiccional, debido a que la denuncia se gestó sobre providencias emitidas en dos procesos, -a la fecha con sentencias ejecutoriadas y ejecutadas-, que son actos netamente jurisdiccionales que debieron ser resueltos intra proceso, y el Juez disciplinario señaló omisión, sin percatarse que todo memorial en ambos procesos, tuvo respuesta dentro de los plazos legales, teniendo las partes los medios jurisdiccionales para impugnar e ignorando que el régimen disciplinario no puede sancionar a un juez por emitir su criterio en el fallo o providencia, o por estimar que su decisión no fue la apropiada, o que su interpretación de la norma no es la correcta.
Sin embargo, los Consejeros que conformaron el Tribunal Disciplinario de segunda instancia, emitieron la Resolución SP-AP 397/2018 de 28 de noviembre, sin pronunciarse sobre los agravios reclamados.
Así, sobre el primer agravio, sólo confirmaron la resolución de primera instancia, de la cual hicieron una narración, sin ningún fundamento ni motivación.
Con relación al segundo agravio referente a las pruebas, se establece que no se pronunciaron respecto a las testificales ni documentales de descargo, vulnerando su derecho a defensa, e igualmente hicieron una relación de los hechos, señalando en forma genérica que se valoraron las pruebas en su integridad, de acuerdo a la sana crítica, sin mayor fundamentación ni motivación de cuál el valor de cada prueba en forma individualizada; y en el Considerando en que hacen el análisis del caso concreto, en los puntos 1 y 2 sólo hacen una transcripción de lo resuelto por el Juez a quo. Respecto al tercer agravio, tampoco se pronunciaron, dejándole en total estado de indefensión, violando sus derechos a la defensa y al debido proceso, al haber incurrido el Juez disciplinario, en competencias jurisdiccionales exclusivas de los jueces ordinarios.
Por otra parte, hizo notar que la resolución de segunda instancia adolece de una total incongruencia, ya que no probó el dolo en su actuar, pese a lo cual, señaló que su conducta se subsumía a la falta disciplinaria grave del art. 187.9 y 14 de la LOJ, que precisamente establece que debe probarse tal extremo, por lo que tal determinación, en su incongruencia, resulta arbitraria y lesiva a sus derechos.
Consecuentemente, a su entender, la referida Resolución SP-AP-397/2018 de 28 de noviembre, emitida por las autoridades ahora demandadas, confirmó la Resolución emitida por el Juez disciplinario y declaró probada la denuncia con relación al art. 187.9 y 14 de la Ley 025, sin realizar un debido análisis intelectivo que permita tomar convicción de lo determinado en su contra, ya que no se expuso las razones y/o motivos por los cuales llegaron a dicha decisión, vulnerando de esa manera sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al "debido proceso a la defensa" (sic) en sus componentes de motivación y fundamentación, congruencia, correcta tipicidad y taxatividad, valoración de la prueba; y el principio de independencia jurisdiccional.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia:
- 1)Se restituyan sus derechos fundamentales y garantías constitucionales conculcados;
- 2)Se deje sin efecto la Resolución SP-AP 397/2018 de 28 de noviembre;
- 3)Que las autoridades demandadas dicten nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 16 de noviembre de 2020, con presencia de la parte accionante y ausentes los demandados, cual consta en el acta de fs. 66 a 67, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante se ratificó in extenso en su memorial de acción de amparo constitucional.
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