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TCP

0547/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de octubre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0547/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 18 de octubre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 37054-2021-75-AAC Departamento: Beni

Partes: Alex Fernando Núñez Vargas contra Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio, respecto a que en la , debió:

  1. a)Suprimirse del Fundamento Jurídico III.1., el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso; y,
  2. b)Precisar de mejor manera los agravios reclamados por el accionante en el recurso de apelación interpuesta contra la Resolución de primera instancia 20/2018 de 1 de junio y lo resuelto por la Sala Plena del Tribunal Disciplinario por medio de la Resolución SP-AP 397/2018 de 28 de noviembre con la finalidad de guardar una correcta correspondencia y mejor comprensión, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

El peticionante de tutela denuncia que los consejeros que conformaron el Tribunal Disciplinario de segunda instancia, en la Resolución SP-AP 397/2018 de 28 de noviembre, confirmaron la resolución del Juez a quo, sin pronunciarse sobre los agravios reclamados en su recurso de apelación, pues se limitaron a hacer una narración de los hechos, sin ningún fundamento ni motivación y sin valorar las pruebas testificales y documentales de descargo, dejándose en total estado de indefensión, a lo cual se suma que el referido Juez incurrió en competencias jurisdiccionales exclusivas de los Jueces ordinarios; advirtiendo además que, la resolución impugnada es incongruente, ya que no se demostró el dolo en su actuar, pese a lo cual, señaló que su conducta se subsumía a la falta disciplinaria grave del art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-. Por lo señalado, considera lesionados sus derechos al "debido proceso a la defensa" (sic) en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia, correcta tipicidad, taxatividad, valoración de la prueba; y, el principio de independencia jurisdiccional. Expuesta la problemática de la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...REVOCAR en parte la Resolución 056/2020 de 16 de noviembre, cursante de fs. 68 a 74, emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento del Beni; y, en consecuencia, DENEGAR totalmente la acción de tutela, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional" (sic); argumentando que, en cuanto a la falta grave regulada por el art. 187.9 y 14 de la LOJ, se evidencia que los Consejeros ahora demandados efectuaron una fundamentación suficiente, por cual concluyeron que el ahora impetrante de tutela cometió las faltas disciplinarias, pues se basaron en lo descrito en la , la cual indica que la falta -art. 187.9- se comete cuando se comprueba el dolo o la culpa en la existencia de una demora en la admisión o tramitación de los procesos, sin que sea necesario la concurrencia de los elementos de forma conjunta; pues, al advertirse el tiempo excesivo que transcurrió en los procesos sociales sin tener una resolución, la que no puede considerarse como razonable, cuando el trámite responde a uno sumario, acreditándose el retraso negligente, imputable al ahora accionante, quien debió sopesar el tiempo que transcurrió en la tramitación del proceso desde la admisión de las demandas; y, respecto a la valoración errónea de la prueba, se advierte que al interponer el recurso de apelación se reclamó la no valoración de la certificación emitida por la Secretaria del Juzgado en la que se señala el ingreso al despacho del proceso para emitirse la resolución; empero, en la acción de defensa reclama la falta de valoración de otras pruebas diferentes a la indicada en su recurso como ser pruebas testificales de descargo, su declaración informativa, actas, la certificación de presidencia en la cual se refiere a los días de suplencia legal y una certificación respecto a la carga procesal del juzgado, impidiendo a este Tribunal poder ingresar a analizar dicho reclamo, pues no se cumplió con el principio de subsidiariedad en relación a las otras pruebas; y, en cuanto al principio de independencia jurisdiccional, supuestamente vulnerado, la misma no es evidente, pues los Consejeros ahora demandados se limitaron a resolver en base al recurso planteado, sin ingresar en otras cuestiones relativos a la labor jurisdiccional.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de denegar la tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, congruencia, correcta tipicidad y taxatividad, valoración de la prueba; y, el principio de independencia jurisdiccional; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió:

  1. 1)Suprimirse del Fundamento Jurídico III.1., el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso; y,
  2. 2)Precisar de mejor manera los agravios reclamados por el ahora peticionante de tutela en el recurso de apelación interpuesta contra la Resolución de primera instancia 20/2018 de 1 de junio y lo resuelto por la Sala Plena del Tribunal Disciplinario por medio de la Resolución SP-AP 397/2018 de 28 de noviembre con la finalidad de guardar una correcta correspondencia y mejor comprensión, por los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4., efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso; reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación de efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

De forma posterior, estos elementos constitutivos, fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que, en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.

Efectuada dicha precisión, incumbe señalar que, la jurisprudencia constitucional no es estática, sino que la misma en atención a interpretaciones progresivas de los derechos fundamentales tiende a ser modificada con frecuencia; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional como instancia generadora de dichas resoluciones, tiene la obligación de fundamentar argumentativamente la necesidad de modificar las razones jurisprudenciales que considere pertinentes, esto en resguardo de la seguridad jurídica dentro el Estado de derecho; no obstante, de la revisión a la citada , no se advierte argumentación que justifique la inclusión de la relevancia constitucional como un quinto elemento a las finalidades del derecho a contar con resoluciones fundamentadas y motivadas. Lo cual implica que dicha inclusión no tiene sustento y desemboca en una arbitrariedad manifiesta.

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Tribunal Constitucional Plurinacional18 de octubre de 20210547/2021-S1Fuente oficial