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0547/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0547/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2022-S1 Sucre, 6 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 42384-2021-85-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 60/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 180 a 187 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ofelia Aban Ortega contra Miguel Ángel Calizaya López, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 78 a 91 vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de mayo de 2012, suscribió junto a Fabián Javier Janco Bautista -ahora tercero interesado- un Documento de Acuerdo Avencional de Separación, determinando en su Cláusula Tercera que el prenombrado otorgará una asistencia familiar mensual para su hijo en la suma de Bs250.- (doscientos cincuenta bolivianos), más tres mudas de ropa a entregarse en el cumpleaños del menor, día del niño y en navidad.

Posteriormente, el 21 de diciembre de 2020, ante el incumplimiento del pago de la asistencia familiar por varios años, solicitó al Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija -ahora demandado-, que previa verificación de los requisitos homoloque el referido Documento de Acuerdo Avencional de Separación, conforme lo establecen el art. 445 y ss. del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); a tal efecto, el 24 de igual mes y año, la indicada autoridad judicial emitió el Auto Interlocutorio 109/2020 a través del cual admitió en la vía de proceso de resolución inmediata y corrió en traslado la demanda; en tal sentido, el 11 de enero de 2021, Fabián Javier Janco Bautista aceptó haber suscrito el citado Documento de Acuerdo Avencional de Separación, generando que el Juez ahora demandado profiera la Sentencia 02/2021 de 15 de enero, homologando el indicado documento y estableciendo "Primero: el sr. Fabián Javier Janco Bautista, se obliga a pasar una asistencia familiar en favor de su hijo (...) en el monto de 250 Bs.-. que serán depositados mensualmente en la cuenta del Banco Unión (...) quedando autorizada para retirar dichos depósitos la progenitora, la asistencia familiar corre a partir de la citación con la presente demanda (04 de enero de 2021). Así mismo se obliga a comprarle tres mudas de ropa completas al año..." (sic); sin embargo, en dicha determinación se incurrió en error al establecerse como fecha de inicio de la asistencia el 4 de enero de 2021, pues no se consideró que la firma del aludido Documento de Acuerdo Avencional de Separación se efectuó el 25 de mayo de 2012; por lo que, la asistencia familiar corría a partir de la firma de dicha literal; es así que, bajo esa observación solicitó complementación y enmienda, petición que al ser de conocimiento de la autoridad judicial demandada mereció el decreto de 5 de febrero de 2021, que estableció mantener firme lo dispuesto.

Posteriormente, el 22 de febrero de 2021, presentó planilla de asistencia familiar en la que señaló que el cálculo se efectuaba desde el 25 de mayo de 2012 hasta el 25 de febrero de 2021, planilla que fue puesta en conocimiento del obligado, quien solicitó se declare sin lugar a la planilla, refiriendo que la Sentencia 02/2021 determinaba que dicha asistencia comenzaba a correr desde el 4 de enero de 2021 y no así desde el 25 de mayo de 2012; por lo que, no podía establecerse su retroactividad; en ese mérito, la autoridad judicial demandada emitió decreto de 2 de marzo de 2021, disponiendo que se presente una nueva planilla observando lo dispuesto en la mencionada Sentencia y el decreto de 5 de febrero del indicado año.

Así, al resolverse la homologación de la asistencia familiar, se emitió la Sentencia 02/2021 y el decreto de 5 de febrero de 2021, determinando sin fundamento alguno que dicha asistencia corre a partir de la citación con la demanda, omitiendo considerar que las partes, establecieron que el pago de la asistencia familiar se haría efectivo desde la firma del Documento de Acuerdo Avencional de Separación (25 de mayo de 2012); además, al presentarse la planilla de asistencia familiar, se profirió el decreto de 2 de marzo de 2021, ordenándose la presentación de la nueva planilla conforme fue determinado la Sentencia 02/2021 y el decreto de 5 de febrero de igual año, negándose al menor el derecho de a ser asistido por su padre; en tal sentido, el accionar del Juez ahora demandado es contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico, a la jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales en materia de niñez, vulnerando el derecho a la alimentación, a la vida, a la habitación, a la salud, y a la educación, todos vinculados al interés superior del niño, al no percibir la asistencia familiar desde la firma del indicado Documento, el Estado está quitando la obligación al padre de asistir económicamente al menor, dejándolo sin protección efectiva; además, se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento tutela judicial efectiva o acceso a la justicia de manera pronta y oportuna, así como al principio de legalidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denuncia la lesión del interés superior del niño, de los derechos a la alimentación, a la vida, a la habitación, a la salud, a la educación, y al debido proceso en su elemento tutela judicial efectiva o acceso a la justicia de manera pronta y oportuna, además, del principio de legalidad; citando al efecto a los arts. 60 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto la Sentencia 02/2021; y, los decretos de 5 de febrero y 2 de marco, ambos de 2021, todos proferidos por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, y en consecuencia se ordene a dicha autoridad judicial la emisión de una nueva sentencia, restituyendo los derechos del menor de edad, y sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 23 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 178 a 179 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo en audiencia, manifestó que:

  1. a)La autoridad judicial ahora demandada al momento de presentar su informe para la consideración de la acción de amparo constitucional entra en una contradicción debido a que el Código de las Familias y del Proceso Familiar establece el procedimiento que debe realizarse y que no es sujeto a un recurso; por lo que "...tampoco es válido el fundamento que solicita el Juez basándose en la , que es diferenciado..." (sic);
  2. b)El Juez ahora demandado reconoce que no estaría probado que la asistencia ocurra desde la firma del acuerdo; sin embargo, la Sentencia 02/2021 es contradictoria ya que expresamente establece que la asistencia se cancelaría a partir del 4 de enero de 2021, fecha de la citación con la demanda; por lo que, solicitó se pueda modificar la indicada Sentencia en la parte de la errónea interpretación;
  3. c)Se emitió el decreto de 5 de febrero de 2021 haciendo referencia a la "", no obstante, en dicha existió un error de número ya que el fundamento base es la "" "...entonces ha sido una confusión del mismo Juez, copia el fundamento esa Sentencia para mantener firme su Sentencia" (sic);
  4. d)Con la emisión del decreto de 2 de marzo de 2021 por el que se establece que se presente una nueva planilla observando la Sentencia 02/2021 se esta negado que la asistencia familiar corra desde Documento de Acuerdo Avencional de Separación; y,
  5. e)La Sentencia 02/2021 y los decretos de 5 de febrero y 2 de marzo, ambos de 2021 vulneran el derecho del niño.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada

Miguel Ángel Calizaya López, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, mediante informe escrito presentado el 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 176 a 177; solicitó se deniegue la tutela, a tal efecto, manifestó que:

  1. 1)la Sentencia 02/2021 no admite recurso de apelación, aspecto que contradice lo establecido mediante la "SCP 0052/22019-S2" que en su ratio decidendi determina que "...la resolución definitiva tramitada mediante procedimiento por resolución inmediata es apelable en el plazo de cinco días..." (sic); por lo que, al no hacerse uso de la impugnación el acto fue convalidado y consentido; asimismo, se señaló que si bien la jurisprudencia constitucional de manera uniforme estableció la excepción a la subsidiariedad en casos de grupos vulnerables; no obstante, en el caso de autos la impetrante de tutela se limitó a señalar que por tratarse del derecho de un niño debe aplicarse dicha subsidiariedad, sin demostrar que la tutela tardía del recurso de apelación no tendría el mismo efecto en el restablecimiento de su derecho lesionado, y la existencia de riesgo de daño grave e irremediable;
  2. 2)En ningún momento se negó el cumplimiento de la asistencia familiar desde la suscripción del contrato; por cuanto, la peticionante de tutela puede efectivizar mediante proceso establecido en el art. 445 inc f) del CFPF; y,
  3. 3)"...la asistencia familiar es un derecho y obligación que debe ser proporcionada oportunamente, para la satisfacción de las necesidades de los menores, siendo razonable que si una vez declarada no se exige el pago, esta urgencia pierda de cierto modo la prioridad, ya sea por negligencia o porque sus necesidades ya fueron satisfechas; por ello su recaudo coactivo no puede mantenerse indefinido en el tiempo a la voluntad de el o los beneficiaros, pues de admitirlo se consentiría en el hecho que la obligación originalmente declarada por el transcurso del tiempo pueda tornarse en exorbitante e imposible de ser satisfecha, afectando de manera peligrosa el patrimonio del deudor; por lo tanto, es razonable que la asistencia familiar se haga efectivo a partir de la citación con la demanda y/o resolución que determine homologar un acuerdo de asistencia familiar tal cual lo señala como regla la referida normativa legal..." (sic).
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Fabián Javier Janco Bautista a través de su abogado, en audiencia, refirió que se adhiere a lo señalado por la autoridad judicial demandada y la peticionante de tutela debe agotar los recursos previstos por la normativa vigente.

I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

La Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Bermejo del departamento de Tarija, no presentó memorial alguno ni concurrió a la audiencia fijada pese a su legal notificación cursante a fs. 154.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 60/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 180 a 187 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia 02/2021 y las resoluciones posteriores dictadas para el cumplimiento de la misma, ordenando a la autoridad judicial demandada que sin espera de turno y dentro del plazo legal emita nueva sentencia restableciendo los derechos vulnerados; decisión que se tomó en base a los siguientes fundamentos i) En relación al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, debe considerarse que la Ley 603 no regula de manera expresa el recurso de apelación y tomando en cuenta que en el caso concreto se pretende dilucidar aspectos relativos al interés de un menor de edad concernientes a la asistencia familiar que tiene vinculado otra serie de derechos como los son la alimentación, vestido y educación, no corresponde denegar la tutela por subsidiariedad;

  1. ii)La parte impetrante de tutela denunció como vulnerado el interés superior del niño; en ese sentido, la "" haciendo alusión al indicado principio y el pago oportuno de la asistencia familiar, estableció entre lo principal que la asistencia familiar es un derecho del beneficiario destinado a la manutención y supervivencia; brindar asistencia familiar es una obligación que debe ser fielmente respetada por el obligado; los niños, niñas y/o adolescentes tiene el derecho de que sus progenitores los asistan en igualdad de condiciones; y, cuando una autoridad judicial debe resolver pedidos vinculados a la asistencia familiar debe hacerlo respetando siempre el interés superior del niño; y, en el caso concreto, la autoridad judicial demandada refirió que el monto asistencial corre desde la suscripción del "convenio" pues de lo contrario se estaría colocando en riesgo el patrimonio del progenitor; no obstante, dicho razonamiento a todas luces privilegia los intereses del progenitor en desmedro de los intereses del menor; y,
  2. iii)El criterio del Juez ahora demandado al determinar que la asistencia familiar corre desde la citación con la demanda, es un criterio errado, toda vez que, se confunde el procedimiento estipulado para el procedimiento extraordinario de fijación de la asistencia familiar con el procedimiento estipulado para los procesos de resolución inmediata; además, a través de la "", se determinó que dentro de un proceso de homologación de un acuerdo avencional, la asistencia familiar empieza a correr desde la suscripción del documento y no desde la citación con la demanda como erróneamente se interpretó, vulnerándose los derechos al interés superior del niño, como emergencia de la privación a un cómputo justo del monto asistencial pactado; además, se lesionó el derecho al acceso a la justicia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa memorial presentado el 21 de diciembre de 2020, por el cual, Ofelia Aban Ortega -ahora accionante- solicita que por la vía de procedimiento de resolución inmediata se realice la homologación del "ACUERDO AVENCIONAL EN CUANTO A LA ASISTENCIA FAMILIAR" y se conmine al obligado ("Fabián" Javier Janco Bautista -ahora tercero interesado-) a realizar los depósitos de las fechas convenidas (fs. 7 a 9). A tal efecto, a través de Auto Interlocutorio 109/2020 de 24 de diciembre, Miguel Ángel Calizaya López, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija -ahora demandado-, admite dicha pretensión y dispone su traslado (fs. 10); así, en mérito al traslado efectuado, Favian Javier Janco Bautista responde a dicha pretensión (fs. 11 y vta.).

II.2. Se tiene Sentencia 02/2021 de 15 de enero; mediante la cual, Miguel Ángel Calizaya López, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija dispone:

"CONSIDERANDO: Que, mediante memorial que antecede, se presenta Ofelia Aban Ortega y solicita la homologación de acuerdo avencional de separación en cuanto a la asistencia familiar visibles a fs. 4 a fs. 4 Vta, Con respecto a la asistencia familiar a favor de su hijo (...), adjuntando la documentación pertinente como ser Certificado de nacimiento de su referido hijo y acuerdo en cuestión firmada por los mismos cuya homologación se solicita, mismas que son consideradas como pruebas del derecho.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad competente para conocer la homologación necesariamente es la autoridad que conoce los procesos de asistencia familiar, es decir el Juez publico familia pues si es competente para conocer el trámite de asistencia con mayor razón podrá conocer la homologación de la misma, además el Art. 448-III) de la ley 603., establece que cuando exista acuerdo sobre asistencia familiar y no existiere reconocimiento de firmas y rubricas, se podrá solicitar a la autoridad judicial intimación a la parte requerida para que cumpla la obligación asumida, previa citación. Dentro del plazo de cinco días, el citado podrá presentar oposición, en cuyo caso el proceso se someterá al régimen extraordinario, en caso de NO pronunciarse se aplicará lo previsto en el párrafo I) del presente artículo, es decir previa verificación de los presupuestos generales, capacidad y legitimación, acogerá la demanda mediante sentencia para su ejecución inmediata.

Que la normativa legal vigente establece que la madre y el padre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales para brindas efecto [afecto], alimentación, sustento, guarda, protección, salud, educación, respeto y a participar y apoyar en la implementación de las políticas del Estado, para garantizar el ejercicio de los derechos de sus hijas e hijos conforme a lo dispuesto en el presente código y la normativa de familiar. (Art. 41 de la ley 548).

En el caso que nos ocupa por la documentación que se adjunta, se demuestra la relación del parentesco y la obligatoriedad que tiene con relación a su hijo por lo que el padre está obligado a prestar asistencia familiar, quien dentro del plazo legal contesta la demanda en forma afirmativa, en consecuencia el proceso se encuentra en estado de pronunciar sentencia.

POR TANTO: En base a la fundamentación sentada se HOMOLOGA el acuerdo avencional de separación de fs. 4 a fs. 4 Vta., en base a los siguientes aspectos:

PRIMERO: En su mérito, el Sr. Fabián Javier Janco Bautista, se obliga a pasar una asistencia familiar favor de su hijo (...) en el monto de Bs. 250 (...) la asistencia familiar corre a partir de la citación con la presente demanda (04 de enero de 2021).

Asimismo se obliga a comprarle tres mudas de ropa completas al año, en cuanto a los gastos de salud y educación conforme lo establecido en la respectiva acta en cuestión" (sic [fs. 12 y vta.).

Determinación que es notificada a la accionante el 20 de enero de 2021, conforme se tiene de la constancia de la diligencia (fs. 12 vta.).

II.3. A través de memorial presentado el 21 de enero de 2021, ante el Juez Público de Familia e Instrucción Penal de Primero de Bermejo del departamento de Tarija; Ofelia Aban Ortega solicita complementación y enmienda de la Sentencia 02/2021, señalando que en dicha Sentencia se incurre en un error de apreciación, al determinarse que la asistencia familiar corre desde la citación con la demanda, sin considerar que en el "documento" suscrito el 25 de mayo de 2012, el padre de manera voluntaria se obligó a cancelar la asistencia en favor de su hijo; por lo que, la asistencia familiar debe correr a partir de la firma del "documento" (fs. 14 a 15). II.4. Mediante decreto de 5 de febrero de 2021, Miguel Ángel Calizaya López, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, en conocimiento del memorial de solicitud de complementación y enmienda, determina:

"De conformidad a la línea jurisprudencial entre otros la ha sentado base en los siguientes términos 'Si las partes previamente decidieron en forma voluntaria acordar sobre la misma. En estas circunstancias, resulta válido el que la autoridad judicial homologue ese acuerdo para su fiel cumplimiento y adopte las medidas necesarias previstas por ley para su efectivización. En consecuencia, el pago de la asistencia familiar puede exigirse cuando la pensión ha sido demandada y fijada por la autoridad competente dentro de un proceso de fijación de asistencia familiar o cuando ésta ha sido debidamente homologada con plena jurisdicción y competencia por el juez de la materia'.

En el presente caso es aplicable por cuanto el acuerdo cuya homologación se dispuso data del año 2012.

Consecuentemente se mantiene firme lo dispuesto mediante sentencia objeto de solicitud de complementación..." (sic [fs. 16]).

Decreto notificado el 17 de febrero de 2021, conforme se tiene de la diligencia practicada (fs. 16). . II.5. Por escrito presentado el 23 de febrero de 2021, ante el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija; Ofelia Aban Ortega propone planilla actualizada de asistencia familiar; a tal efecto realiza la sumatoria del monto adeudado desde el 25 de mayo de 2012 hasta el 25 de febrero de 2021 (fs. 17 a 18). Planilla que, al ser de conocimiento del obligado; el 1 de marzo del indicado año, el referido presenta memorial manifestando que la Sentencia 02/2021 determinó que la asistencia familiar comenzaba a correr desde el 4 de enero del 2021 "...desde la fecha de la interposición de la demanda y no así desde el 25 de mayo de 2012 como se venía exigiendo por la parte demandante..." (sic [fs. 21 y vta.]).

II.6. Miguel Ángel Calizaya López, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, en mérito a la planilla presentada por la accionante, así como la observación del obligado emite el decreto de 2 de marzo 2021 determinando:

"En mérito al memorial que antecede, notifíquese a la parte actora para que presente nueva planilla observando lo dispuesto en sentencia y resolución de fecha 05 de febrero de 2021..." (sic [fs. 22]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela denuncia la lesión del interés superior del niño, de los derechos a la alimentación, a la vida, a la habitación, a la salud, a la educación, y al debido proceso en su elemento tutela judicial efectiva o acceso a la justicia de manera pronta y oportuna, además, del principio de legalidad; por cuanto, dentro del proceso de resolución inmediata relativo a la homologación de Documento de Acuerdo Avencional de Separación de 25 de mayo de 2012, en el que se fijó asistencia familiar mensual, el Juez ahora demandado emitió la Sentencia 02/2021 de 15 de enero, y el decreto de 5 de febrero de 2021 (complementario a la Sentencia) homologando el indicado documento; no obstante, sin fundamento alguno se estableció que la asistencia familiar corre a partir de la citación con la demanda (4 de enero de 2021), aplicando erróneamente la ley, y desconociendo la jurisprudencia constitucional e instrumentos internacionales en materia de niñez, al no considerar que la asistencia familiar era exigible desde la firma del aludido Documento de Acuerdo Avencional de Separación. Determinación que fue ratificada con el decreto de 2 de marzo de 2021, al observarse su planilla de asistencia familiar (cuyo cálculo comenzaba desde el 25 de mayo de 2012 hasta el 25 de febrero de 2021) y disponerse que se presente una nueva planilla conforme lo dispuesto en la mencionada Sentencia y el decreto de 5 de febrero de 2021.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)El derecho a la tutela judicial efectiva;
  2. b)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  3. c)El derecho a la asistencia familiar y su exigibilidad;
  4. d)El precedente constitucional vinculante a partir del análisis de la línea jurisprudencial;
  5. e)Respecto al interés superior del niño; y,
  6. f)Análisis del caso concreto.

III.1 El derecho a la tutela judicial efectiva

Al respecto, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define al derecho a la tutela judicial efectiva como el derecho fundamental de contenido complejo que confiere a toda persona el poder jurídico de promover, en defensa de sus derechos e intereses legítimos, la actividad de los órganos jurisdiccionales que desemboque en una resolución fundada en derecho tras un procedimiento justo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas por las partes, y a que la resolución se cumpla.1

En cuanto al marco normativo de dicho derecho, cabe señalar que la Constitución Política del Estado dentro de su estructura dogmática si bien no establece explícitamente el derecho a la tutela judicial efectiva, es preciso considerar que el art. 115.I determina que "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos" lo que implica la posibilidad de que toda persona, pueda acudir ante los tribunales a formular pretensiones o defenderse de ellas, a obtener un fallo y a que el mismo sea cumplido y ejecutado, contenido normativo que se adecua al núcleo duro del derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, la jurisprudencia constitucional en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, a través de la , fue estableciendo que dicho derecho se encuentra compuesto por:

"1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;

  1. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  2. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho" (las negrillas son agregadas).

Consecuentemente, nuestra jurisprudencia constitucional, de manera expresa sostuvo que el derecho a la tutela judicial consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas por las partes, la cual sea cumplida y ejecutada.

Ahora bien, para ser precisos y comprender de mejor manera el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario remitirnos al trabajo de investigación realizado por Ignacio José Cubillo Lopez, Profesor de la Universidad de Córdoba de España2 en el cual si bien se procedió a estudiar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de España, estableciendo que este derecho se halla compuesto por:

  1. 1)El derecho de acceso a la jurisdicción para plantear peticiones de tutela o formular pretensiones;
  2. 2)El derecho a obtener una respuesta fundada en derecho;
  3. 3)El derecho a que la resolución sobre el fondo del asunto sea motivada y fundada en derecho;
  4. 4)El derecho a que la resolución de fondo sea congruente con las pretensiones;
  5. 5)El derecho a los recursos;
  6. 6)El derecho a que durante el proceso se observen sin quiebra los principios jurídicos de audiencia e igualdad;
  7. 7)El derecho a que los actos de comunicación procesal se practiquen de forma correcta
  8. 8)El derecho a la tutela cautelar durante los procesos declarativos;
  9. 9)El derecho a la intangibilidad e invariabilidad de las resoluciones firmes; y,
  10. 10)El derecho a la ejecución forzosa de las sentencias de condena, cuando no exista un cumplimiento voluntario de las mismas; a partir de la base dada en la , se extractará únicamente lo expresado respecto a tres elementos considerados esenciales por nuestra jurisprudencia; así tenemos:
  1. i)En relación al derecho al acceso a la jurisdicción que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional se señaló que:

"...todos los ciudadanos tienen un derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, han de tener la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales y de formular ante ellos peticiones de tutela, y que estas solicitudes tengan una respuesta judicial que esté fundada en Derecho, aunque sea de inadmisión. Ni el Legislador debe establecer requisitos o condiciones para el acceso a la jurisdicción que sean irracionales o excesivos o desproporcionados respecto del fin que cumplan (que, por supuesto, ha de ser legítimo); ni los tribunales han de interpretar estos requisitos legales de forma restrictiva para el acceso a la jurisdicción, sino que, al contrario, habrán de ajustarse al llamado "principio pro actione", que exige analizar las causas legales de inadmisión de la demanda de una forma que sea razonable y favorable al ejercicio de la acción, permitiendo la subsanación de los defectos existentes, siempre que sea posible. Ahora bien, esta regla no debe llevarse al extremo, sino que ha de entenderse en su justa medida, como trata de precisar, entre otras muchas, la STC 218/2009, de 21 de diciembre3"

  1. ii)En lo concerniente al derecho a un pronunciamiento que solucione el conflicto o tutele el derecho, se sostuvo que:

"Expresa esta doctrina jurisprudencial, por todas, la STC 134/2008, de 23 de octubre (FJ 2), donde se afirma que: "el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia...

(...)

Y continúa poco después: "No basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria. Y una resolución judicial puede tacharse de arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la misma no es expresión de la administración de justicia sino simple apariencia de la misma por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un proceso deductivo irracional o absurdo (SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4; 244/1994, de 15 de septiembre, FJ 2; 54/1997, de 17 de marzo, FJ 3; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7, y 173/2002, de 9 de octubre FJ 6)". En esta sentencia, el TC estimó que hubo violación del artículo 24.1 de la CE porque la resolución objeto del recurso de amparo contenía formalmente una argumentación jurídica, pero era solo aparente, ya que expresaba un proceso deductivo irracional. Y otro tanto sucedió en otras resoluciones, paralelas a la anterior, como son las SSTC 262/2015, de 14 de diciembre; 240/2015, de 30 de noviembre; 239/2015, de 30 de noviembre; y 222/2015, de 2 de noviembre."

  1. iii)Respecto al derecho a la ejecución de las resoluciones, constituida en una cuestión de vital importancia para la efectividad del Estado

"El derecho a la ejecución como derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la CE se traduce principalmente, según la jurisprudencia constitucional, en el derecho a que la sentencia obtenida sobre el fondo del asunto, fundada y congruente, sea ejecutada "en sus propios términos". Esto tiene apoyo en la concreción legal que se realiza en el artículo 18.2 de la LOPJ, cuyo tenor literal recordamos ahora: "Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno...". En consecuencia, el órgano jurisdiccional encargado de la ejecución tiene que utilizar todos los medios razonables que estén a su alcance para hacer efectivo el contenido de la sentencia de que se trate; para ello, tendrá que remover los obstáculos que la parte ejecutada presente a la hora de cumplir con la prestación a la que se le haya condenado. El tribunal de la ejecución tiene así la obligación de acordar las medidas que sean precisas para ese fin -en coherencia con el derecho fundamental de carácter prestacional del que estamos tratando- y será él quien decida qué actuaciones serán las más adecuadas, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales que sean aplicables; en caso de que no se emplee la diligencia debida, se producirá una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte ejecutante. En este sentido, nos parece muy expresiva la STC 251/1993, de 19 de julio (FJ 3), en la que se afirma:

"El derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte, sin causa justificada de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución de la misma, cuando ello sea legalmente exigible. El contenido principal del derecho consiste, pues, en que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros (SSTC 32/1982, fundamento jurídico 2º; 125/1987, fundamento jurídico 2º; 153/1992, fundamento jurídico 4º)". Y poco más adelante se añade (dentro del mismo FJ 3): "No es cometido de este Tribunal la determinación de cuáles sean las decisiones que, en cada caso, hayan de adoptarse para la ejecución de lo resuelto, pero sí deberá vigilar, cuando de la reparación de eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial se trate, que ésta no sea debida a una decisión arbitraria ni irrazonable, ni tenga su origen en la pasividad o desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias que aseguren la satisfacción de ese derecho (SSTC 125/1987, fundamento jurídico 2º; 167/1987, fundamento jurídico 3º; 148/1989, fundamento jurídico 3º; 153/1992, fundamento jurídico 4º)""

Ahora bien, por lo expresado, se tiene que en definitiva los elementos básicos del derecho a la tutela judicial efectiva dan cuenta de la su complejidad pues se observa que para la materialización de este derecho no basta como el acceso a la jurisdicción o el cumplimiento de previsiones normativas sino que se impone la obligación estatal de brindar una solución de controversias expresada en una tutela o protección eficaz. III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables4, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela5, refirió que: "77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..."

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación. Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2.1. Sobre el contenido esencial de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso

La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II, prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; asimismo, su art. 117.I refiere que "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional y comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental, con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad. En ese marco, el debido proceso es un derecho fundamental que toda persona tiene a un proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes específicas, éste debe entenderse como la máxima expresión de la jurisdicción judicial y administrativa en un Estado Constitucional de Derecho; en tal razón, y por la fuerza fundamental que tiene como garantía, el debido proceso contiene numerosos elementos que lo configuran, siendo algunos de ellos: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones.

Ahora bien, este importantísimo derecho fundamental en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, como exigencias ineludibles en la emisión de toda resolución sea esta judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, u otros, que resuelva un conflicto o una pretensión, ha merecido un desarrollo especial por la jurisprudencia constitucional efectuándose interpretaciones amplias y protectoras de este derecho, otorgando parámetros para su consideración y aplicación en la administración de justicia; así se fueron emitiendo líneas uniformes sobre su alcance; entre ellas es menester citar a la 6, la cual se constituye en precedente en vigor, ya que efectuó un desarrollo interpretativo sobre el contenido esencial de estos elementos de la fundamentación y motivación, con el fin de que a través de la aplicación directa de los mismos se garantice el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos; por lo que, identificando cuatro finalidades determinantes para el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, desarrolló las mismas, siendo las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.

En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.

La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: "Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución", añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa...". Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:

  1. a)Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o "Estado bajo el régimen de derecho" con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de "Estado Constitucional de Derecho", cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado "Estado bajo el régimen de la fuerza".

En ese sentido, Pedro Talavera señala: "...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen". Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: "La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente".

  1. b)En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en:
  2. b.1)Una "decisión sin motivación", o extiendo esta es
  3. b.2)Una "motivación arbitraria"; o en su caso,
  4. b.3)Una "motivación insuficiente".
  1. b.1)Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una "decisión sin motivación", debido a que "decidir no es motivar". La "justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]" .
  1. b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una "motivación arbitraria". Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- "Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales".

En efecto, un supuesto de "motivación arbitraria" es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la , dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: "Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado".

  1. b.3)De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una "motivación insuficiente".

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: "decisión sin motivación", o extiendo esta, "motivación arbitraria", o en su caso, "motivación insuficiente", como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.

  1. c)La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.

El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La , respecto al proceso como unidad; la , con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la y las y , referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la , cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto."

En tal sentido, estas dos primeras finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, contienen un desarrollo explicativo claro sobre el contenido esencial de estos elementos, y que se podría decir son la base primordial para el ejercicio de los demás derechos, garantías y principios que forman parte del debido proceso -como los que vamos a ver en la tercera y cuarta finalidad, derecho a la impugnación y principio de publicidad-; pues a través de ellos, se tiene los parámetros para su verificación en cuanto a la exigencia de que los fallos contengan explícitamente los hechos concretos y comprobados a través de la prueba ofrecida por las partes y estas deben ser subsumidas específicamente al derecho; asimismo, ese procedimiento debe ser debidamente justificado mediante la motivación e inclusive la argumentación, ya que la ausencia de estos elementos; es decir, la falta de motivación de las resoluciones judiciales conduce a la arbitrariedad, y la ausencia de fundamentación supondría una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico, en el entendido de que la Constitución Política del Estado es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; por ello es que, estas exigencias constitucionales, sobre todo la de motivar, debe presidir en todo el proceso hasta la decisión judicial, evitando el juzgador incurrir en contradicciones en su razonamiento y no construir decisiones manifiestamente contradictorias ajenas a la lógica de la norma aplicada a las premisas fácticas del caso concreto, lo que conllevaría también a que se quebrante el principio de congruencia.

En ese orden y continuando con el desarrollo de las finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, la referida , también explica que el cumplimiento de estas exigencias de parte de toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica en cualquier esfera, garantiza el derecho a la impugnación, ya que en la medida de que una decisión contenga estos elementos del debido proceso, posibilita al justiciable conocer los motivos que la sustentan, así como de evaluar los mismos, y si se creyere agraviado pueda activar los mecanismos de impugnación pertinentes, todo ello, siempre en observancia del principio de publicidad al que esta compelido la administración de justicia; así, dicho fallo señala que:

"(3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.

Entonces, la "decisión sin motivación", además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.

(...)

(4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución. debido a que: "...la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales", proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.

Esta circunstancia es predicable respecto de todos los jueces, empero, es, especialmente relevante con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre (Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo) u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, etc. cuando por ejemplo, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones.

El principio de publicidad rige la potestad de administrar justicia de la pluralidad de jurisdicciones, conforme prescribe el art. 178. I de la CPE y está desarrollado en las leyes correspondientes. Así el art. 3.9 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala: "Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley". En ese mismo sentido la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.5 referido al principio de publicidad señala: "Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley".

De ahí que, la circunstancia que otorga legitimidad democrática a la función judicial, administrativa, etc. a tiempo decidir un conflicto, reclamo o solicitud es, precisamente, la verificación que las decisiones pronunciadas por esas autoridades estén fundamentadas, justificadas, constituyéndose, los argumentos en Derecho, un instrumento de control de la arbitrariedad.

La , conceptualizando el principio de publicidad y vinculando con la motivación de la decisión señaló que este: "...informa y enseña que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, en cuanto, a la discusión de las pruebas, la motivación del fallo, la intervención de las partes o sus apoderados, la notificación con las providencias y otras. La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales -en el caso administrativas- son públicas, -salvo las excepciones que señale la ley-, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativos, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial..." (el resaltado es ilustrativo).

Así se tiene que, este desarrollo jurisprudencial realizado en la , sobre las finalidades implícitas del contenido esencial que debe estar inmerso en una resolución para que la misma sea considerada como debidamente fundamentada o motivada, fue confirmada y complementada por la , que incorporó una quinta finalidad, que tiene que ver con la exigencia de la observancia del principio dispositivo vinculado al principio de congruencia, en relación a que toda petición derivada de la pretensión de las partes debe guardar correspondencia con la parte dispositiva del fallo, caso en el cual se dará por cumplido este principio dispositivo a efectos de una resolución fundamentada o motivada; en ese sentido, este citado fallo constitucional estableció que:

"(5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.

De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento."

En esa línea jurisprudencial, se tiene que estos elementos del debido proceso mencionados, como son la fundamentación, motivación y congruencia, se constituyen en requisitos fundamentales en toda resolución emitida por las autoridades judiciales y/o administrativas; en tal razón, este Tribunal Constitucional Plurinacional vio la necesidad de establecer pautas para su consideración y aplicación en su labor de verificación y control constitucional de todas estas resoluciones impugnadas a través de las acciones tutelares; puesto que, el desarrollo del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, posibilitaran identificar las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, cuando se denuncia decisiones discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad. III.3. El derecho a la asistencia familiar y su exigibilidad

En relación a este tema, es preciso señalar que la Constitución Política del Estado refiriéndose a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, en su art. 59 establece que:

"I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.

(...)

III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley" (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, debe considerarse que es precisamente en la búsqueda y materialización del derecho al desarrollo integral7 del cual gozan los niños, niñas y adolescentes que la familia se constituye un factor esencial para promover ese desarrollo; de ahí que, conforme estableció nuestra Constitución Política del Estado en su art. 64.I "Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores..."; además, el art. 108.9 de la referida Norma Suprema determina que son deberes de las bolivianas y los bolivianos: "Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos".

Asimismo, el art. 41 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) establece los deberes de la madre y del padre, señalando al efecto:

"La madre y el padre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales para brindar afecto, alimentación, sustento, guarda, protección, salud, educación, respeto y a participar y apoyar en la implementación de las políticas del Estado, para garantizar el ejercicio de los derechos de sus hijas e hijos conforme a lo dispuesto por este Código y la normativa en materia de familia".

En esa línea, es el Código de las Familias y del Proceso Familiar que en su contenido normativo dedicó un título a efecto hacer alusión a la asistencia familiar, señalando de manera inicial que, la mismas se constituye en un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta, debiendo priorizarse el interés superior de las niñas, niños y adolescentes. Así, textualmente estableció:

"ARTÍCULO 109. (CONTENIDO Y EXTENSIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR).

I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes.

II. La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos.

(...)

ARTÍCULO 116. (FIJACIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR).

I. La asistencia familiar se determina en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y a los recursos económicos y posibilidades de quien o quienes deban prestarla, y será ajustable según la variación de estas condiciones.

II. La autoridad judicial fijará la asistencia familiar en un monto fijo o porcentual, o su equivalente en modo alternativo excepcionalmente.

(...)

ARTÍCULO 117. (CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR).

I. El pago de la asistencia familiar es exigible por mensualidades vencidas y corre desde la citación con la demanda.

II. La asistencia familiar podrá ser entregada a la o el beneficiario de forma directa o depositada en una cuenta del sistema financiero, en función del acuerdo de las partes.

III. En caso de incumplimiento, el depósito de la asistencia familiar se podrá realizar a petición de parte o con orden de la autoridad judicial en la cuenta de la entidad financiera a nombre de la o el beneficiario. Las cuentas personales de menores de edad se sujetan a las reglas de representación legal.

IV. Con el fin garantizar el cumplimiento de la asistencia familiar, se reconoce el uso de las tecnologías de información y comunicación que proporcionen las entidades financieras para la realización del depósito a cargo del obligado y retiro del mismo por la o el beneficiario

ARTÍCULO 120. (CARACTERES DE LA ASISTENCIA). El derecho de asistencia familiar es irrenunciable, intransferible e inembargable, salvo disposición legal en contrario. La persona obligada no puede oponer compensación por lo que adeude a la beneficiaria o el beneficiario.

ARTÍCULO 125. (ASISTENCIA FAMILIAR POR TESTAMENTO O POR CONVENCIÓN). En la asistencia familiar determinada voluntariamente por testamento, conciliación, convención u otros casos previstos por Ley, se aplicarán las disposiciones del presente Código, salvo lo ordenado por la o el testador, lo convenido o lo determinado por la misma Ley para el caso especial de que se trate."

III.3.1. Del cumplimiento de la obligación de la asistencia familiar

En relación al presente punto, de manera inicial cabe señalar que, existen dos formas de acceder a la asistencia familiar (demanda propiamente dicha y homologación), así, el Código de las Familias y del Proceso Familiar en correspondencia establece dos procedimientos:

  1. 1)El proceso extraordinario previsto en los arts. 434 a 444 del indicado cuerpo normativo8, cuyo procedimiento conlleva de manera esencial la demanda, contestación, audiencia, sentencia y apelación; este proceso que tendrá con fin la determinación de la asistencia familiar por parte de la autoridad judicial conforme a lo determinado en el mencionado Código. Asistencia familiar que de acuerdo a lo establecido en el art. 117 del citado Código9, será exigible desde la citación con la demanda; y,
  2. 2)El proceso de resolución inmediata contenido en el Código de las Familias y del Proceso Familiar a partir del art. 445 y ss.10, cuyo procedimiento básicamente se refleja en la demanda, oposición y excepciones (de existir) y resolución. Ahora bien, en relación al cumplimiento de la asistencia familiar debe considerarse que la ingente jurisprudencia constitucional, a través de la , emitida dentro a consecuencia de la interposición de una acción de libertad en la que se denunció una detención indebida emergente de un proceso de homologación de asistencia familiar, sostuvo que:

"Por todo lo manifestado, tratándose de un proceso instaurado por asistencia familiar, donde prevalecen los derechos que asisten a los niños, niñas y adolescentes; se tiene que el accionante al suscribir el documento transaccional, mediante el cual de manera voluntaria se obligó a cancelar cada mes cierto monto de dinero a favor de sus tres hijos, dicha obligación debió cumplirla sagradamente, sin esperar proceso o intimación judicial alguno, por cuanto ello iría a cubrir las necesidades vitales de los beneficiarios menores de edad, imprescindibles para su desarrollo integral, cuyos derechos se encuentran especialmente protegidos en la Constitución Política del Estado, por estar considerados como un grupo social vulnerable, prevaleciendo en todo caso su interés superior, por encima de formalismos de carácter procedimental de los que pudiera valerse, como en este caso, quien tiene el deber fundamental de asistir, alimentar y educar a sus hijas e hijos (art. 108.9 de la CPE)" (énfasis añadido).

Ahora bien, el entendimiento contenido en la , fue reiterado por la , proferida dentro de una acción de amparo constitucional en la que denunció que en el proceso de homologación de asistencia familiar, en segunda instancia, se revocó la resolución que determinó que la asistencia corría a partir de la suscripción del documento homologado, debido a que imponerse una asistencia familiar después de catorce años causaría daño económico al obligado; señalando que:

"...la Resolución emitida por la autoridad demandada, tiene características típicas de una justicia formal y por ende colonial, siendo insostenible persistir en que el padre a sabiendas de ser progenitor, pretenda asistir sólo la prenatalidad y gastos hospitalarios, olvidándose de por vida de la alimentación, educación, vivienda y otros derechos inherentes a su propia hija; y al mismo tiempo, inadmisible que en el caso de autos, el pago de la asistencia familiar corra desde la citación con la demanda, soslayando todo el tiempo transcurrido desde la suscripción del documento, en el que el obligado no demostró haber proveído para el sostenimiento de su hija; no obstante, el compromiso por él mismo adquirido" (las negrillas son agregadas).

Posteriormente, mediante la , proferida dentro de una acción de amparo constitucional en la que la parte accionante denunció que dentro de un proceso de homologación de asistencia familiar, en segunda instancia se anuló la determinación que dispuso el pago de la asistencia familiar a partir de la suscripción del acuerdo debido a que no se habría seguido el procedimiento previsto para los procesos de asistencia familiar y además que el "monto" corría a partir de la homologación; este Tribunal concedió la tutela, sosteniendo en relación a la efectivización o cumplimiento de la asistencia familiar que:

"Respecto a la aseveración de la autoridad jurisdiccional ahora demandada respecto a que la asistencia familiar debe surtir efectos a partir de su homologación por autoridad competente y no retroactivamente; ésta contradice los fines de la asistencia familiar, ya que éste instituto jurídico tiene, por objeto proveer recursos económicos para la satisfacción de las necesidades básicas de alimentación, vestido, habitación, atención médica, estudio y recreación del beneficiario, máxime cuando se trata de menores de edad quienes son considerados como un grupo vulnerable, por lo que el Estado, la sociedad y la familia tienen el deber de garantizar su desarrollo integral, resultando inadmisible que el pago de la asistencia familiar corra desde la homologación del acuerdo, toda vez que el obligado voluntariamente estableció en el documento transaccional de 2 de julio de 2009, que el mismo surtía sus efectos a partir de su suscripción" (negrillas agregadas).

En igual sentido, en cuanto a la exigibilidad de la asistencia familiar, a través de la , se sostuvo que:

"La jurisprudencia constitucional, al respecto, señala que es "...inadmisible que en el caso de autos, el pago de la asistencia familiar corra desde la citación con la demanda, soslayando todo el tiempo transcurrido desde la suscripción del documento, en el que el obligado no demostró haber proveído para el sostenimiento de su hija; no obstante, el compromiso por él mismo adquirido" (); determinación que en el presente caso es de carácter vinculante y debe ser observada por tener semejanza de hechos fácticos, al margen de precautelar la vigencia y protección de los derechos de los hijos de la accionante.

Por ende, las autoridades demandadas al haber dispuesto que la asistencia familiar pactada (extra judicialmente) el 20 de julio de 2011, corriera a partir de la citación con la demanda de homologación del documento y no así desde la suscripción del mismo, por lo que, no guardaron sujeción a los postulados proclamados en nuestra Norma Suprema, expuestos precedentemente, que exige a las autoridades demandadas proteger el interés superior de los hijos menores de edad, que están en estado de vulnerabilidad respecto al cumplimiento real y efectivo de las obligaciones familiares libremente contraídas por sus progenitores, correspondiendo aplicar el Fundamento Jurídico III.1 que faculta a éste Tribunal, garantizar el libre y eficaz ejercicio de los derechos de los menores, representados por la accionante, en razón a que se constató que las autoridades demandadas a momento de aplicar el ordenamiento jurídico lesionaron el derecho de la accionante a obtener una tutela judicial efectiva de los derechos de sus hijos, en su vertiente de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión planteada dentro de la demanda de homologación de acuerdo "transaccional" planteada el 14 de septiembre de 2012, así como el debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley" (énfasis añadido).

En mérito a todo lo expuesto, se tiene que en los procesos de resolución inmediata que tengan por objeto la consideración de la asistencia familiar por acuerdo, dicha asistencia será exigible desde la suscripción del acuerdo, pues un entendimiento contrario (determinar la exigibilidad de la asistencia a partir de la citación con la demanda o con la homologación) es contrario al interés superior del niño.

III.4. El precedente constitucional vinculante a partir del análisis de la línea jurisprudencial

El art. 196.I de la CPE señala que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales"

A partir de dicha previsión constitucional el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas; así, siguiendo esa concepción, de manera muy acertada el constitucionalista José Antonio Rivera Santivañez señaló:

"Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución" (el resaltado es nuestro).

Es así que, en esa condición y dada esa labor tan importante, la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a través de sus fallos constitucionales adquiere fuerza vinculante y obligatoria, por ello es que la misma Constitución Política del Estado declara esa fuerza cuando expresamente en su art. 203 refiere: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno"; lo cual, fue debidamente entendido por el legislador, dándole más contundencia a este precepto en el Código Procesal Constitucional, cuando establece:

"Artículo 15. (CARÁCTER OBLIGATORIO, VINCULANTE Y VALOR JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIAS).

I Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general.

II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares" (el resaltado es nuestro).

Este marco legal, le ha otorgado valor a la jurisprudencia constitucional al constituirse fuente directa del derecho11, por lo cual, la doctrina contenida en la misma, se instituye como el precedente obligatorio, precisamente por esa fuerza vinculante, que permite una adecuada interpretación y aplicación de las normas contenidas en la Constitución, además de generar una base previsible de precedentes, cuyo respeto y aplicación en un conjunto de casos específicos, determinen qué es lo que está constitucionalmente prescrito, dando coherencia y unidad al sistema jurídico, y al mismo tiempo garantizando la supremacía de la Constitución; en tal entendido, las Sentencias Constitucionales no solo están revestidas de la autoridad de cosa juzgada, sino de la fuerza vinculante, pues en esa labor interpretativa se crea sub reglas y doctrina constitucional que delimitan positivamente los derechos humanos y fundamentales y los mismos se constituyen en el precedente constitucional de carácter obligatorio no solo para la jurisdicción ordinaria y autoridades públicas en general, sino, lo es aún más para el propio Tribunal Constitucional Plurinacional.

Consecuentemente, esa obligatoriedad ha hecho que surja la necesidad de dejar en claro, en que parte de una sentencia constitucional se encuentra la fuerza vinculante; al respecto Rivera Santivañez12 sostiene que, la labor interpretativa de normas tanto supra como infra constitucionales sometidas a control, y efectuadas desde y conforme a la Constitución, en algunos casos crean derechos, precisando el alcance de las reglas jurídicas existentes, llenando vacíos o resolviendo contradicciones existentes en el ordenamiento jurídico; por lo que, en esas interpretaciones o creación de derechos, se encuentra inmersa la razón de la decisión (ratio decidenci), y es donde se encuentra la fuerza vinculante del fallo constitucional; en el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional señaló que los fundamentos determinantes del fallo o razones de la decisión son vinculantes y en consecuencia su aplicación es obligatoria; de igual forma se entiende de lo establecido en el art. 15.II del CPCo, cuando señala:

"Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares" (el resaltado nos pertenece).

A partir de allí, el Tribunal Constitucional emitió fallos con el fin de brindar herramientas para un correcto entendimiento sobre la fuerza vinculante, sus efectos y aplicación; entre ellos, corresponde invocar a la 13, que se constituye en un referente, al haber desarrollado un análisis técnico jurídico de la jurisprudencia constitucional para su aplicación e invocación, en la cual también precisó la distinción entre el precedente constitucional y la ratio decidendi, señalando que:

"En efecto, si nos preguntamos ¿qué parte de las resoluciones constitucionales es vinculante?, no podríamos concluir simple y llanamente que es la ratio decidendi, debido a que todas las resoluciones tienen una o varias razones jurídicas de la decisión, empero, no todas crean Derecho, Derecho de origen jurisprudencial, a través de la interpretación, integración e interrelación de las normas. Por ello, que existe diferencia entre ratio decidendi y precedente constitucional.

Entonces, se puede llamar precedente constitucional vinculante cuando éste es el fruto, el resultado de la interpretación y argumentación jurídica realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Como ocurrió en las siguientes resoluciones: La interpretación de una norma jurídica , (interpretación del art. 118.5 CPE); , interpretación del art. 133 y de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal. La integración , e interrelación, , de las normas jurídicas.

Por lo que, el precedente constitucional es una parte de toda la Sentencia emitida por el Tribunal o Corte Constitucional, donde se concreta el alcance de una disposición constitucional, es decir, en donde se explicita qué es aquello que la Constitución Política del Estado prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho, a partir de una de sus indeterminadas y generales cláusulas.

Entonces, es posible afirmar que es vinculante el precedente constitucional contenido en la ratio decidendi. Es decir, en la ratio decidendi se encuentra el precedente constitucional. El precedente constitucional es vinculante siempre que exista un supuesto fáctico análogo ( y ).

Entonces ¿Qué es el precedente constitucional vinculante? Para responder a esta cuestionante, es preciso redundar en que: No es el texto íntegro de la sentencia, no es sólo la parte resolutiva de la sentencia (decisum), no es el obiter dictum, no es toda la ratio decidendi.

Los precedentes constitucionales están sólo en las sentencias relevantes. Se identifican a las sentencias relevantes porque son sentencias fundadoras, moduladoras, que reconducen o cambian una línea jurisprudencial expresamente o tácitamente. En el precedente constitucional se consignan: "las subreglas de Derecho", "normas adscritas" o "concreta norma de la sentencia", resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales. Estas tienen más jerarquía y fuerza jurídica que las propias leyes, porque el Tribunal Constitucional es el último aplicador del Derecho. El profesor Cifuentes, señaló que la sub-regla, "Es el corazón de la decisión, de la cosa decidida" (El resaltado es agregado).

En tal sentido, se tiene claro que, el precedente constitucional, es la parte de la sentencia constitucional, en la que a través de una interpretación desde y conforme a la Constitución, ya sea de las normas constitucionales o del ordenamiento jurídico, se crea algún derecho o ciertas sub reglas, y estas se encuentran inmersas en la razón de la decisión, constituyéndose por tanto, en el sustento de la fuerza vinculante de las sentencias constitucionales; y, esta vinculatoriedad conlleva a la obligatoriedad horizontal y vertical; en el primer caso, para el propio Tribunal Constitucional y en el segundo, para los tribunales y jueces de jerarquía inferior, quienes deben aplicar de forma obligatoria -observado las condiciones formales y materiales-, las sub reglas creadas por el máximo intérprete de la Constitución.

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Tribunal Constitucional Plurinacional6 de julio de 20220547/2022-S1Fuente oficial