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0547/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de junio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0547/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2022-S3 Sucre, 6 de junio de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 41201-2021-83-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 57/2021 de 23 de junio, cursante de fs. 212 a 220 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Arcenio Galo Yucra León contra José Miguel Vásquez Castelo y Daniel Rolando Copa Roque, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Ana Adela Quispe Cuba y Sonia Ríos Ramos, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Eucaliptus de dicho departamento, "ambas identificadas como Vocales en suplencia legal". I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 2 y 11, ambos de junio de 2021, cursantes de fs. 181 a 186 vta.; y, 189 a 192, el accionante manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 1 de mayo de 2020 la representación fiscal remitió al Juzgado de Instrucción Penal de turno de la Capital -del departamento de Oruro- comunicación de inicio e investigación, imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal contra Ronald Jorge Callejas Juárez -hoy tercero interesado-, atribuyéndole la probable comisión del delito de homicidio culposo en grado de autoría, como emergencia de ello, el 2 de mayo del mismo año se llevó a cabo la audiencia de aplicación de dichas medidas, disponiéndose su aplicación. El 20 de julio de 2020, el Director Departamental del Régimen Penitenciario de Oruro presentó dentro del referido proceso penal el Informe Amnistía DGRP/DDRPO 0047/2020 de 16 del citado mes, en el cual se señaló que el mencionado imputado cumpliría los requisitos y condiciones para acogerse a la amnistía, adjuntando la Resolución-AMNISTIA 0047/2020 -de 15 de julio- que resolvió conceder dicho beneficio -penitenciario-, es así que, mediante Auto Interlocutorio Definitivo 26/2020 de 7 de agosto, la autoridad judicial a cargo determinó homologar la citada Resolución de amnistía, disponiendo la extinción de la acción penal conforme el art. 27. "II" -lo correcto es 2- del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin la sustanciación de ninguna audiencia de acuerdo a lo establecido en el art. 6.6 inc. b) del Decreto Presidencial 4226 de 4 de mayo de 2020; con dicha decisión su persona en calidad de víctima, por ser padre del fallecido Iver Rodrigo Yucra Hualla, conforme prevé el art. 76.2 del citado Código, se notificó de forma personal esto en relación con el art. "163.II" del referido adjetivo penal, a efectos de interponer el recurso de apelación incidental previsto en el art. 403.6 de dicho cuerpo normativo. Es así que, el 8 de febrero de 2021, formuló la impugnación respectiva, la cual radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en la cual sin observar la prueba y los antecedentes que se remitieron se emitió el Auto de Vista 23/2021-SP1 de 22 de febrero, rechazando el recurso interpuesto por extemporáneo y confirmando el Auto apelado, cuando si se revisa la diligencia de notificación con el antes referido Informe y la determinación impugnada es de carácter procesal al haberse practicado en la oficina de su abogado patrocinante el 8 de septiembre de 2020; sin embargo, José Miguel Vásquez Castelo y Daniel Rolando Copa Roque, Vocales de la indicada Sala -hoy accionados- interpretaron que el recurso de apelación incidental fue formulado fuera de plazo, sin tomar en cuenta que su notificación personal fue practicada el 5 de febrero de 2021, siendo a partir de ese momento que tenía el plazo de tres días hábiles para plantear la impugnación, considerando que el art. 27.2 del CPP otorga la permisibilidad de extinguir la acción penal a través de la amnistía; por lo que, su aplicación estará al pronunciamiento de la autoridad judicial de la cual emergen la culminación o cierre del proceso penal en todas sus instancias, como sucedió el presente caso; empero, se convalidó la notificación procesal con una Resolución definitiva que extingue la acción penal, cuando el objeto, condiciones, formas, medios y requisitos se encuentran regulados a partir del art. 160 al 166 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y a la cual las autoridades jurisdiccionales en todas las instancias deben obligatoriamente regirse. Afirmó que, los Vocales accionados incurrieron en una omisión en cuanto a la interpretación y aplicabilidad del art. 163.3 del CPP y de esta manera convalidaron una notificación procesal con una resolución definitiva que extingue la acción penal como es la homologación de la amnistía, otorgándole un valor no contemplado en la norma procesal penal vigente. I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados El impetrante de tutela alega la vulneración de los derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad; al acceso a la justicia; y, a la impugnación, citando al efecto los arts. 115 y 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga:

  1. a)La nulidad del Auto de Vista 23/2021-SP1 y que se emita uno nuevo que ingrese al fondo de la apelación incidental interpuesta tomando en cuenta la notificación personal practicada el 5 de febrero de 2021, con el Auto Interlocutorio Definitivo 26/2020; y,
  2. b)Sea con la imposición de costas, daños y perjuicios a ser averiguables en ejecución de sentencia constitucional. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 206 a 211 vta.; presentes en enlace el peticionante de tutela asistido de su abogado y el tercero interesado; y, ausentes las autoridades judiciales accionadas, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia, señaló que:
  3. 1)A momento de interponer el recurso de apelación incidental de forma categórica hicieron mención a que su planteamiento se dio en cuanto fue notificado de forma personal;
  4. 2)El Tribunal de alzada no prestó atención a la notificación personal y emitió un razonamiento en vinculación a la diligencia practicada de forma procesal; y,
  5. 3)Se incurrió en omisión ante la errónea aplicación de lo que taxativamente establece la norma procesal -penal-. I.2.2. Informe de la parte accionada José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Ana Adela Quispe Cuba y Sonia Ríos Ramos, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Eucaliptus de dicho departamento, "ambas identificadas por la parte accionante como Vocales en suplencia legal", no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes de fs. 196 a 198.

Respecto a Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no cursa diligencia de comunicación procesal, aspecto que será analizado infra. I.2.3. Participación del tercero interesado Ronald Jorge Callejas Juárez, a través de su abogado en audiencia, manifestó que:

  1. i)A partir de la Resolución jurisdiccional apelada se generaron dos notificaciones, una realizada en el domicilio procesal del hoy accionante y la otra de manera personal;
  2. ii)La notificación es un acto jurídico propio del tribunal o del juez, que tiene la finalidad esencial de hacer conocer a las partes las decisiones o las resoluciones dictadas, por ello, cuando la parte hoy impetrante de tutela reclama la falta de comunicación personal, se entiende que existió una actitud

pasiva que consintió lo que se reclama en sede constitucional, que es la invalidez de la notificación realizada en el domicilio procesal, pero dentro del proceso penal no cuestionaron ni reclamaron la misma; por lo que, ha existido una convalidación por parte del hoy accionante, cuando tenía la vía expedita para observarla al tenerse el instituto de la nulidad de notificación;

  1. iii)A partir de la notificación procesal la parte que se considera víctima -hoy peticionante de tutela- tuvo una participación activa , inclusive se sustanció una audiencia de falta de acción de 10 de noviembre de 2020; por lo que, mal podría decirse que se negó su derecho de acceso a la justicia;
  2. iv)La finalidad de la notificación fue cumplida porque la parte hoy accionante la conocía y no reclamó la forma de la misma en el momento de su realización;
  3. v)No se consideró como terceros interesados a otros sujetos procesales; y,
  4. vi)Al no existir una precisión del acto vulnerador, es decir el Auto de Vista dictado por los Vocales accionados y en audiencia se reclamó la falta de notificación personal, hace inviable que se conceda la tutela solicitada, puesto que ante la jurisdicción constitucional no se puede tratar de subsanar lo que en su momento no se hizo, cuando se tenían los recursos ordinarios, como la nulidad de notificación o por lo menos alguna manifestación sobre la diligencia de notificación que se pretende desconocer en su vigencia; por lo cual, la naturaleza jurídica de esta acción de defensa se está tergiversando, puesto que no se puede utilizar esta vía para reclamar hechos o actos jurisdiccionales que no se observaron en su momento, debiéndose denegar la tutela impetrada. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 57/2021 de 23 de junio, cursante de fs. 212 a 220 vta., concedió la tutela solicitada, al evidenciar la lesión de los derechos al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y al debido proceso en su componente de legalidad, disponiendo las siguientes medidas jurisdiccionales:
  5. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 23/2021-SP1 dictado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy accionados-;
  6. b)Una vez notificadas con la Resolución constitucional, las autoridades judiciales que componen dicha Sala en la actualidad, emitan un nuevo Auto de Vista que ingrese al fondo del recurso de apelación incidental formulado por el hoy accionante, que ameritará la propia fundamentación y razonamientos independiente de las mismas; y,
  7. c)No se impone costas ni daños y perjuicios, por no haber la parte accionante acreditado este elemento, bajo los siguientes fundamentos:
  8. 1)El único razonamiento para establecer la extemporaneidad de la interposición del recurso de apelación incidental -hoy reclamado en su falta de consideración de fondo-, es el reconocimiento de la legalidad de la notificación procesal efectuada, la cual el hoy accionante considera ilegal al no haberse considerado la diligencia de comunicación personal;
  9. 2)El conflicto se genera a través de la existencia de dos actuados de notificación con un Auto Interlocutorio Definitivo que corta todo procedimiento ulterior y que de forma expresa dispone la extinción de la acción penal a favor del hoy tercero interesado, sobre lo que en segunda instancia no se habría discernido adecuadamente en cuanto al valor de cada uno de estas diligencias, en función a la interpretación del principio de legalidad contenido en el art. 163.3 del CPP y evidentemente no existe fundamentación;
  10. 3)Se deben considerar los arts. 160 y 163.3 del CPP modificados por la Ley 1173, sobre el particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional reconoce el grado de excepcionalidad y estableció que se deben cumplir determinadas formalidades en relación a la notificación con sentencia y resoluciones de carácter definitivo, siendo la misma personal, al estar orientadas a efectivizar los derechos fundamentales como a la defensa, a la impugnación y al acceso a la justicia, los que se verían afectados si el acto de comunicación no cumple su finalidad, de donde se desprende que en el proceso penal en sus distintas etapas debe asegurarse el conocimiento de la parte víctima, querellante, etc.;
  11. 4)En el presente caso se exige la notificación personal establecida en el art. 163 del CPP, que determina el cumplimiento de ciertas formalidades con el objetivo de lograr que el acto de comunicación procesal cumpla su finalidad, efectivizando con la entrega de una copia de la Resolución al interesado y además de la advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y plazo para interponerlos, dejando constancia de recepción y de no ser encontrado la diligencia será practicada en su domicilio real en presencia de un testigo idóneo;
  12. 5)Si se quisiera, como pretendieron la autoridades judiciales accionadas, analizar el contenido de la notificación procesal, se debió verificar si cumplió su finalidad y si se observaron los presupuestos antes descritos; sin embargo, dicha diligencia no refiere que se hubiesen cumplido estas exigencias, a contrario de la notificación de 5 de febrero de 2021 que requirió la presencia del ahora accionante;
  13. 6)A objeto de garantizar el principio de favorabilidad, la no vulneración de derechos y la interpretación razonable y amplia, los Vocales accionados debieron como obligación de orden y relevancia constitucional, discernir con criterios razonables y lógicos cuál de las notificaciones era la idónea para generar el inicio del cómputo del plazo procesal establecido en el at. 404 del CPP; empero, esta fundamentación es extrañada en el Auto de Vista -cuestionado- pues se limitó a señalar que la notificación procesal es el momento a partir del cual empieza a correr el plazo, sin efectuar alusión alguna a la personal ni establecer cuál cumplió efectivamente el contenido del precitado art. 163.3 del adjetivo penal, deber que era implícito de dichas autoridades, incluso determinado otro elemento, pues si se presume y quiere vincular la actividad del ahora accionante en el proceso penal con actos consentidos o tácitos, se pudo incluso manifestar que el memorial por el que solicitó fotocopias legalizadas con posterioridad a la emisión de la Resolución apelada significaría una notificación tácita;
  14. 7)Se indicó -entiéndase dentro de la acción de defensa- que el impetrante de tutela tenía otras posibilidades legales para cuestionar la notificación -en domicilio procesal- como la formulación de un incidente de nulidad de la misma, que no es un recurso ordinario, y no es evidente puesto que la obligación de discernir este acto de comunicación procesal les correspondía a las autoridades de instancia, teniendo los Vocales accionados la obligación de explicar cuál era el resultado del análisis para entender al Auto de Vista emitido justificado, motivado y no vulneratorio al acceso a la justicia, por cuanto al estar el recurso de apelación incidental previsto en la Ley, al declararlo irrazonable e ilegalmente extemporáneo se privó al ahora accionante de que sea tramitado y resuelto conforme el art. 404 del CPP;
  15. 8)Los requisitos establecidos en el pre citado art. 163.3 del CPP no fueron cumplidos, pues la notificación personal recién se efectivizó el 5 de febrero de 2021 y ante la emergencia de no haberse analizado el fondo del recurso de apelación incidental que correspondía, es imposible determinar si el Auto de Vista puede ser ejecutado válidamente o que pueda en algún momento revestirse de la calidad de cosa juzgada, situación que en sede constitucional es incensurable;
  16. 9)La decisión asumida es vulneradora de los derechos al acceso a la justicia y al debido proceso en su componente de legalidad, al no haberse analizado adecuadamente el contexto del art. "162".3 del CPP -lo correcto es 163- además de ser arbitraria, por cuanto si se decidió rechazar in limine el recurso de apelación incidental por considerarlo extemporáneo, significa que no se abrió la competencia para analizar el fondo de la situación debatida; sin embargo, se confirmó el Auto apelado sin ningún otro fundamento legal; y,
  17. 10)En cuanto a la denuncia del tercero interesado relacionada con la participación de otros sujetos procesales se debe manifestar que, la posibilidad de intervención de terceros interesados en una acción de amparo constitucional está vinculada a la que la Resolución de orden constitucional les cause menoscabo a sus derechos, en el caso se analizó que no podría perjudicar a personas que no han sido objeto del Auto judicial que está siendo objeto de cuestionamiento, por tanto esta denuncia es irrelevante al no existir posibilidad de que se haya sometido a estado de indefensión a los mencionados como terceros interesados. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ronald Jorge Callejas Juárez -hoy tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, mediante Auto Interlocutorio Definitivo 26/2020 de 7 de agosto, dictado por Nicanor Freddy Yucra Ticona, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal, Administrativo, Coactivo Fiscal Tributario Primero de Huanuni del departamento de Oruro, en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del dicho departamento, en lo central se determinó homologar la Resolución de "Amnistía 0047/2020" pronunciada por el Director Departamental de Régimen Penitenciario de Oruro a favor del prenombrado y en su mérito se dispuso la extinción de la acción penal (fs. 43 y vta.) II.2. Cursa diligencia de notificación procesal en la que se establece que la misma fue realizada a Arcenio Galo Yucra León -hoy accionante- el 8 de septiembre de 2020, consignando en Dirección: "ABG. JIMENA ALONZO & JAIME AJHUACHO-LA PLATA N°1341 INT OF 14 ENTRE JUNÍN Y AYACUCHO" (sic) y que la comunicación fue efectuada "Con Informe de Director de Centro Penitenciario-7564865 de 20-07-2020, AUTO de 07-08-2020" (sic [fs. 47]). II.3. Se tiene notificación personal realizada el 5 de febrero de "2020" -lo correcto es 2021- al hoy impetrante de tutela, "Con Informe de Director de Centro Penitenciario-7564865 de 20-07-2020, AUTO de 07-08-2020" (sic [fs. 51]). II.4. Por memorial presentado el 8 de febrero de 2021, el ahora peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra el antes señalado Auto Interlocutorio Definitivo 26/2020, dando a conocer que conforme el art. 163.3 del CPP fue notificado el 5 de igual mes y año (fs. 160 a 162 vta.). II.5. A través del Auto de Vista 23/2021-SP1 de 22 de febrero, José Miguel Vásquez Castelo y Daniel Rolando Copa Roque, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy accionados- determinaron: "...se RECHAZA el recurso de apelación incidental deducido por el imputado ARGENIO GALO YUCRA LEON por ser extemporáneo e inadmisible, y en su mérito se CONFIRMA la Resolución Judicial N° 26/2020 de 7 de agosto de 2020" (sic [fs. 171]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad; al acceso a la justicia; y, a la impugnación, en razón a que los Vocales accionados de forma indebida por Auto de Vista 23/2021-SP1, determinaron rechazar el recurso de apelación incidental que interpuso -en su calidad de víctima dentro del proceso penal por el delito de homicidio culposo de su hijo- contra el Auto Interlocutorio Definitivo 26/2020, por el que se homologó la amnistía a favor del hoy tercero interesado y se extinguió la acción penal; argumentando su extemporaneidad e inadmisibilidad, considerando la notificación procesal practicada en la oficina de su abogado, sin tomar en cuenta la diligenciada de forma personal con la decisión apelada, siendo a partir de ese momento que se debió computar el plazo, considerando el carácter definitivo del fallo recurrido, pero a contrario, incurrieron en omisión de interpretación y aplicabilidad del art. 163.3 del CPP y sin prestar atención a la comunicación personal convalidaron la notificación procesal con una resolución definitiva, emitiendo razonamientos vinculados a esta y otorgándole un valor no contemplado en la norma procesal penal vigente. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Sobre el valor esencial del derecho al debido proceso y su triple dimensión Al respecto, la , sostuvo que: [En relación a este derecho, la , haciendo referencia a otras resoluciones constitucionales señaló que: "La , sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho al debido proceso, en base a las y , estableció que: "Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en '...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (, y , entre otras). La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la , señalo que: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'. En similar sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este Tribunal en las y , entre otras. En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...'. (...) En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material. Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material""] (las negrillas corresponden al texto original). III.2. Respecto al principio de legalidad Sobre el particular, la , señaló que: "La , determinó que: 'El principio de legalidad en su clásica concepción implica el sometimiento de gobernantes y gobernados a la ley; significa, entonces, el reconocimiento al legislador como único titular de la facultad normativa, a la cual debe estar sometida la administración. Sin embargo, actualmente dicha definición resulta insuficiente en el marco del estado constitucional de derecho y el sistema constitucional boliviano vigente; por ello debe entenderse que dicho principio supone, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma. (...) De lo señalado, se colige que en un Estado Constitucional de Derecho, tanto gobernantes como gobernados, deben someterse al imperio de la ley, a fin que no sean los caprichos personales o actuaciones discrecionales, las que impongan su accionar, desconociendo lo anteladamente establecido por la norma positiva, vulnerando el principio de seguridad'". III.3. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva Al respecto, la precitada , precisó: "La , en su Fundamento Jurídico III.1.1. estableció tres elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia: '1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho'. A lo señalado, la , ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia, refirió que: 'En el ámbito procesal, el derecho de acceso a la justicia, debe ser interpretado ampliamente por parte de los administradores de justicia, con la finalidad de subsanar los defectos procesales y evitar de esta manera su rechazo, por lo que se puede señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra regida por el principio pro actione; el cual deriva del principio pro homine, que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en busca de su máxima efectividad, por lo que se entiende que los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones, deberán interpretar y aplicar las normas procesales de manera más favorable, buscando en lo posible la procedencia del derecho de acción, de las instancias de impugnación e incidentales, que de igual manera forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, el principio pro actione, como criterio de interpretación de los derechos humanos, postula la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción, tratando de asegurar en lo posible, una justicia material por encima de una formal'".

III.4. Derecho de impugnación En cuando al derecho a la impugnación, la , señaló que: "Con referencia al derecho a la impugnación la , estableció que: "El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: 'Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales', lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo"". III.5. Análisis del caso concreto

Precisado como se tiene el alcance de lesividad denunciado por el accionante, corresponde previamente aclarar ante la activación de esta acción de defensa contra Ana Adela Quispe Cuba y Sonia Ríos Ramos, Jueza Pública Mixta de Partido e Instrucción Penal Primera de Eucaliptus del departamento de Oruro, ambas identificadas como "Vocales en suplencia legal" -hoy coaccionadas-, que su legitimación pasiva es reconocida considerando que: "...cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere" (las negrillas fueron agregadas []).

Efectuada esta aclaración, por didáctica constitucional es pertinente conocer los antecedentes procesales y jurisdiccionales generados en sede ordinaria inherentes a la problemática planteada.

Así, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy tercero interesado, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, mediante Auto Interlocutorio Definitivo 26/2020 de 7 de agosto, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal, Administrativo, Coactivo Fiscal Tributario Primero de Huanuni del departamento de Oruro, en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital de dicho departamento, en lo central se determinó homologar la Resolución de "Amnistía 0047/2020" pronunciada por el Director Departamental de Régimen Penitenciario de Oruro a favor del prenombrado y en su mérito se dispuso la extinción de la acción penal (Conclusión II.1), cursando diligencia de notificación procesal en la que se establece que la misma fue realizada al hoy accionante el 8 de septiembre de 2020, consignando en Dirección: "ABG. JIMENA ALONZO & JAIME AJHUACHO-LA PLATA N°1341 INT OF 14 ENTRE JUNÍN Y AYACUCHO" (sic) y que la comunicación fue efectuada "Con Informe de Director de Centro Penitenciario-7564865 de 20-07-2020, AUTO de 07-08-2020" (sic [Conclusión II.2]), asimismo se tiene notificación personal realizada el 5 de febrero de "2020" -lo correcto es 2021- al referido impetrante de tutela "Con Informe de Director de Centro Penitenciario-7564865 de 20-07-2020, AUTO de 07-08-2020" (sic [Conclusión II.3]), así también, por memorial presentado el 8 de febrero de 2021, el nombrado interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio Definitivo 26/2020, dando a conocer que conforme el art. 163.3 del CPP, fue notificado el 5 de igual mes y año (Conclusión II.4), que fue resuelto por Auto de Vista 23/2021-SP1 de 22 de febrero, José Miguel Vásquez Castelo y Daniel Rolando Copa Roque, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy accionados-, determinaron: "...se RECHAZA el recurso de apelación incidental deducido por el imputado ARGENIO GALO YUCRA LEON por ser extemporáneo e inadmisible, y en su mérito se CONFIRMA la Resolución Judicial N° 26/2020 de 7 de agosto de 2020" (sic [Conclusión II.5]).

Ahora bien, en virtud a la reclamación planteada que, como se tiene identificado precedentemente, versa sobre la alegada lesión a los derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad; al acceso a la justicia; y, a la impugnación, en razón a que los Vocales accionados de forma indebida por Auto de Vista 23/2021-SP1, determinaron rechazar el recurso de apelación que interpuso -en su calidad de víctima dentro del proceso penal por el delito de homicidio culposo de su hijo- contra el Auto Interlocutorio Definitivo 26/2020, por el que se homologó la amnistía a favor del hoy tercero interesado y se extinguió la acción penal; argumentando su extemporaneidad e inadmisibilidad, considerando la notificación procesal practicada en la oficina de su abogado, sin tomar en cuenta la diligenciada de forma personal con la decisión apelada, siendo a partir de ese momento que se debió computar el plazo, considerando el carácter definitivo del fallo recurrido, pero a contrario, incurrieron en omisión de interpretación y aplicabilidad del art. 163.3 del CPP y sin prestar atención a la comunicación personal convalidaron la notificación procesal con una resolución definitiva, emitiendo razonamientos vinculados a esta y otorgándole un valor no contemplado en la norma procesal penal vigente; corresponde conocer los argumentos que sostienen el referido Auto de Vista -hoy impugnado-, siendo estos los siguientes:

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Tribunal Constitucional Plurinacional6 de junio de 20220547/2022-S3Fuente oficial