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TCP

0547/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de junio de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0547/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2023-S2 Sucre, 13 de junio de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 46381-2022-93-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 25 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Luis Pardo contra Marisol Ana García Salazar, Jueza; y, Marlene Lily Ulunque Laredo, Secretaria, ambas del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de marzo de 2022, cursante de fs. 3 a 6, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito tipificado en el art. 312 del Código Penal (CP); solicitó cesación de su detención preventiva, que fue negada por Auto Interlocutorio de 18 de febrero de "2021" -lo correcto es 2022-, al persistir según la autoridad judicial demandada el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP); decisión que al ser contraria a sus intereses, fue sujeta a recurso de apelación incidental en la misma audiencia.

Precisa que, no obstante que en la audiencia precitada se ordenó que se realice el acta para remitirla a la Sala Penal de turno respectiva; hasta la fecha de interposición de su acción de libertad, transcurrieron más de cinco días en los que se denota la inexistencia de voluntad a dicho efecto por parte "...del Tribunal y de la abogada secretaria" (sic); obviando la parte demandada que conforme a la normativa procedimental penal, planteado el recurso de apelación incidental, "...la o el Juez de la causa emitirá el decreto correspondiente y ordenará que dentro los 3 días se remitirán las actuaciones ante el Tribunal de Alzada para que esta la resuelva..." (sic), debiendo considerarse que los pedidos de detenidos preventivamente deben ser atendidos con prontitud y diligencia. Al no obrar en dicho sentido, operó una prolongación indebida de la restricción de su libertad personal, impidiéndose la revisión de su situación jurídica por un Tribunal de alzada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la libertad en vinculación con el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar la remisión de los actuados correspondientes a la "Resolución apelada", ante el Tribunal de alzada, en el plazo de veinticuatro horas, a efectos de la consideración de su situación jurídica.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, el 24 de febrero de 2022, dejó los recaudos pertinentes para la remisión del cuadernillo de apelación; sin embargo, transcurrieron más de dos semanas en las que no se produjo aquello, resultando aplicable en el caso, la acción de libertad innovativa, por cuanto, no obstante haber cesado el acto denunciado de ilegal, su comisión fue comprobada. Añadió que, si bien resultaría evidente la existencia de una carga procesal en todos los Despachos Judiciales, al tratarse de una persona con detención preventiva, se debe obrar con la celeridad respectiva, más en su caso, en el que se mantuvo la privación de su libertad por un solo riesgo procesal vigente mereciendo prioridad en su tratamiento. Por otra parte, no obstante ser comprensible también la hora de traslado de Quillacollo a la ciudad de Cochabamba, se trata de "...un mes de que se dejó los recaudos necesarios..." (sic).

I.2.2. Informe de las demandadas

Marisol Ana García Salazar, Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito de 9 de marzo de 2022, cursante a fs. 14 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. a)Interpuesto el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2022, mediante el que, negó el pedido de cesación de detención preventiva cursado por el demandante de tutela, ordenó la remisión de fotocopias legalizadas ante la Sala Penal de turno del citado Tribunal Departamental; conminándose a la Secretaria demandada, al cumplimiento de los plazos procesales sobre el particular;
  2. b)El acta fue elaborada dentro de plazos, realizándose, asimismo, el cuadernillo de apelación, suscribiendo incluso de su parte el oficio de remisión de 4 de marzo de 2022, procediendo la Secretaria a efectuar el sorteo en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), radicando la alzada en la Sala Penal Tercera del Tribunal precitado, "...siendo secretaria de despacho quien omitió llevar dicho legajo de apelación, pudiendo constatarse del Sistema Sirej que fue sorteado las apelaciones fecha 07 de marzo de 2022, Apelación que sin embargo ya fue remitido a la Sala Penal Tercera tal cual se tiene del descargo que cursa en el cuadernillo jurisdiccional" (sic);
  3. c)En el marco de lo previsto en el art. 94.4 y 5 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), son funciones de la Secretaria, el desarrollar todos los plazos procesales para el envío del cuadernillo de apelación; en ese orden, no obstante que como autoridad jurisdiccional le compele efectuar un control del trabajo del personal subalterno, resultaría imposible seguir un control a detalle, "...ya que al constatarse que ya se realizó todos los pasos procesales, se entiende que debe ser remitido inmediatamente por el personal subalterno aún más cuando no se informó sobre este extremo a (su) persona, sobre la existencia de algún óbice para la remisión del cuadernillo de apelación" (sic); y,
  4. d)A esa data ya se produjo la remisión del cuadernillo de apelación.

Marlene Lily Ulunque Laredo, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito el 9 de marzo de 2022, cursante a fs. 13 y vta., a través del que pidió se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos:

  1. 1)Consta nota de provisión de recaudos de fotocopias simples de 3 igual mes y año, que fue atendida el 4 de ese mes y año; de otra parte, de una revisión del SIREJ, se comprueba que la alzada fue sorteada el 7 del mes y año precitado;
  2. 2)Los Juzgados de provincia no cuentan con auxiliar ni oficial de diligencias para coadyuvar en la remisión ante la Sala Penal de turno; desarrollándose cinco audiencias por día en el Juzgado que cumple funciones; teniendo que efectuar ella sola "...todo el trabajo de secretaria, es decir registrado de memoriales, arrimado de los mismos, decretar los memoriales de mero trámite, atención al público y abogado, así como estar presente en las audiencias y faccionar las actas respectivas, así como se tiene un número de 7 apelación interpuestas en diferentes procesos, teniendo (su) persona también que proceder a foliar en la parte inferior y legalizar los mismos a fin de su remisión y existiendo una apelación de más de 7 cuerpos, siendo humanamente imposible que (...) como única funcionaria en secretaría pueda realizada todo el trabajo e inclusive trasladar (Se) a la capital a fin de la remisión de las apelaciones dentro de los plazos establecidos por la distancia que existe y se demora entre 45 a una hora en llegar a la Ciudad..." (sic); y,
  3. 3)No obstante de lo antes expuesto, a la fecha de su informe, ya remitió antecedentes de la apelación planteada por el impetrante de tutela, ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Noemí Rosemary Cossio Argandoña, Fiscal de Materia, expresó en audiencia es humanamente imposible cumplir los plazos "fatales" establecidos por ley; constando además que ya se produjo la remisión de antecedentes referentes a la apelación al Tribunal de alzada respectivo, encontrándose el proceso instaurado contra el peticionante de tutela en etapa de juicio oral. Agregó que, el impetrante de tutela efectúa un uso indiscriminado de la acción de libertad, al no presentarse ninguno de los casos de procedencia de la misma, no existiendo constancia de una persecución ilegal o detención indebida; tratándose simplemente de "...una omisión de la secretaria y de la juez o de su despacho..." (sic).

I.2.4. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 25 a 30 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Quillacollo del citado departamento; exhortando a su vez, al Juzgado prenombrado a "...tomar los recaudos pertinentes para superar los extremos referido en los informes (...) para evitar dilación en la remisión de cuadernillos de apelación donde se encuentre comprometido la consideración de la libertad de los recurrentes" (sic). Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)El acta de la audiencia de 18 de febrero del año precitado, fue realizada dentro de plazo; constando, asimismo, nota de provisión de recaudos y de atención a los mismos de 4 de marzo de ese año; procediéndose al sorteo a la Sala Penal Tercera del referido Tribunal Departamental el 7 del mes y año precitado; no habiendo advertido la Secretaria a la Jueza demandada respecto a las dificultades para el envío del cuadernillo de apelación;
  2. ii)La Secretaria Abogada demandada, describió en su informe las tareas desarrolladas por la Jueza demandada, mencionando de otra parte, la elevada carga procesal con la que contaría el Juzgado en el que cumple funciones; y, al ser un Juzgado de provincia no se tendría personal suficiente asumiendo de su parte todas las tareas lo que le imposibilitaría dar observancia a las mismas; y,
  3. iii)La remisión del cuadernillo de apelación se materializó el 9 de marzo de 2022; por lo que, el petitorio del demandante de tutela en sentido de ordenar la remisión de antecedentes en el plazo de veinticuatro horas se encuentra satisfecho; sin embargo, es viable la tutela otorgada por la acción de libertad en su carácter innovativo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge Luis Pardo, hoy accionante, por la supuesta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, vigente en virtud a disposición del art. 83 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; mediante Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2022, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, ahora demandada, dispuso negar el pedido de cesación de detención preventiva cursado por el impetrante de tutela, manteniendo la medida restrictiva de su libertad (fs. 16 a 18 vta.).

II.2. A la finalización de la audiencia cautelar de 18 de febrero de 2022, la defensa del demandante de tutela formuló recurso de apelación incidental contra el mencionado Auto Interlocutorio. Al respecto, la Jueza demandada decretó: "...la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia sea dentro de los plazos legales, apercibiéndose a secretaría el cumplimiento de los mismos y se conmina al apelante a proveer los recaudos respectivos consistentes en fotocopias simples" (sic [fs. 18 y vta.]).

II.3. Cursa nota suscrita por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, de 3 de marzo de 2022, consignando: "El día de hoy 3 de marzo de 2022, dejó recaudos de ley para remisión de apelación..." (sic [fs. 21]).

II.4. Mediante Oficio de 4 de marzo de 2022, la Jueza demandada, remitió el cuadernillo de apelación ante el Presidente y Vocales de la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 22).

II.5. Según lo afirmado por la Jueza y Secretaria demandadas, el recurso de apelación incidental planteado por el peticionante de tutela contra el Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2022, fue sorteado el 7 de marzo de ese año; siendo enviado a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 13 a 14 vta.), el 9 de marzo del año indicado (fs. 30 [extracto contenido en la Resolución 9 de marzo de 2022, emitida por el Juez de garantías]).

II.6. La presente acción de libertad fue interpuesta el 8 de marzo de 2022, a horas 15:36 (fs. 1); realizándose la audiencia tutelar a efectos de su consideración y resolución el 9 de igual mes y año, a horas 14:00 (fs. 23).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad en vinculación con el principio de celeridad; alegando que, dentro de un proceso penal instaurado en su contra en el que se encuentra cumpliendo detención preventiva, mediante Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2022, se negó el pedido de cesación de la medida restrictiva de su libertad. Sin embargo, hasta la fecha de interposición de su acción de defensa, la parte demandada inobservando la normativa procedimental penal existente al respecto, incumplió el plazo regulado a efecto de la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, en virtud al recurso de apelación que formuló; prolongando indebidamente la restricción de su libertad, imposibilitando la consideración de su situación jurídica por un Tribunal superior.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad innovativa

En lo inherente a la acción de libertad innovativa y su ámbito de protección, la jurisdicción constitucional se ha pronunciado, entre otras, en la , fallo constitucional que haciendo alusión a su vez, a la , indicó en lo pertinente que: "...'...entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.

(...)

Sobre el razonamiento antecedido y haciendo referencia a la antes citada , la refirió que: 'Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido'.

(...)

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