Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2020-S1 Sucre, 23 de septiembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 32232-2019-65-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 151 de 5 de diciembre de 2019, cursante de fs. 1355 vta. a 1358, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Mier Garrón en representación de la Agencia Despachante de Aduana "CUMBRE" Sociedad Anónima (S.A.) contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 20 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 206 a 215 y 247 y vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de agosto de 2013, se les notificó con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior 047-2/2013, por la tramitación de la Declaración Única de Importación (DUI) C-61397, tramitado por la Agencia Despachante de Aduana "CUMBRE" S.A., validada el 31 de agosto de 2012 y pagada el 3 de septiembre; y la DUI C-79058, validada el 8 de noviembre de igual año y pagada el 9 del indicado mes y año, en la que se determinó el alcance de la fiscalización al gravamen arancelario el Impuesto al Valor Agregado (IVA), de las importaciones, requerimiento que fue respondido de manera inmediata a través de la Nota AAC-AA-GGL 202/2013 de 26 de agosto.
El 23 de octubre de 2013, fueron notificados con el Acta de Diligencia 003/2013 de 8 de igual mes, donde lejos de observar aspectos relativos al "G.A." e IVA de importación, se observó la fecha de la validación de las DUI's, en relación a la fecha de inspección consignada en el permiso de importación emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), que fue firmado por el inspector de turno, así como una supuesta incorrecta clasificación arancelaria, determinando tributos omitidos por UFV2 061 122, 22.- (dos millones sesenta y un mil ciento veintidós 22/100 unidades de fomento a la vivienda), incluidas las DUI's tramitadas por la Agencia Despachante de Aduana A&R Jacaranda Limitada (Ltda.) La mencionada diligencia fue respondida el 24 de octubre de 2013.
En enero de 2014, fue notificado con el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-002/2013 de 3 de igual mes, en la que se ratificaron las observaciones contenidas en el Acta de Diligencia, que fue respondida por Nota AAC-AA-GGL 034/2014 ratificando sus argumentos de defensa y la prueba de descargo, añadiendo además el Instructivo INS/SENASAG/DN/ 101/2013 de 11 de noviembre.
El 4 de marzo de 2016, fueron notificados con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS 134/2015 de 29 de octubre, misma que fue impugnada, habiéndose emitido en consecuencia la Resolución del Recurso de Alzada que confirmó el fallo de primera instancia, por tal motivo, interpusieron recurso jerárquico, que fue resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1236/2016 de 10 de octubre, que confirmó los fallos anteriores, determinando el cargo de contrabando contravencional sustentándose en el hecho de que el permiso de importación emitido por el SENASAG no era válido al momento del despacho aduanero, debido a que la firma y sello del reverso de dicho permiso, tendría una fecha posterior a la de la presentación de la DUI, extremos completamente erróneos y alejados de la realidad.
Ante las decisiones adversas, plantearon demanda contenciosa administrativa el 19 de diciembre de 2016, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico precitada, argumentando que:
- a)La Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), realizó un análisis, interpretación y aplicación errónea del art. 111 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), así como una incorrecta valoración de la prueba, puesto que afirmaron que los permisos de importación 31644 y 33528, así como los permisos de importación 17828, 18253, 18671, 18868 y 17590, solo se encontraban emitidos y no contaban con la firma del inspector de frontera del SENASAG, concluyendo que no era válido para efectos del despacho aduanero, deduciendo que no cumplieron con las obligaciones previstas en los arts. 45 inc. a) de la Ley 1990, 111 del RLGA y el literal A) numeral 2.2 del Procedimiento del Régimen de Importación a Consumo RD 01-031-05, sin considerar los anexos de la Resolución Administrativa (RA) 0121/02 de 29 de agosto, emitida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural que dispone: "Cuando la mercadería arribe a frontera o a recinto aduanero, el inspector del SENASAG debe revisar toda la documentación, exigiendo la presentación de los certificados originales, verificando que correspondan a los animales, productos y bebidas de consumo humano que está ingresando y proceder según se define en los manuales de Cuarentena e Inspección..." (sic), señala también que, el permiso de importación "...sólo será válido con la Firma del inspector de Frontera de SENASAG al momento de la internación de la mercancía" (sic), señalando además que, el procedimiento detallado no se aplica sólo a despachos efectuados en aduanas de frontera, prueba de ello es la firma extemporánea del SENASAG, que para efectos aduaneros el permiso debía encontrarse vigente a la fecha de las DUI's, para completar el trámite iniciado por el importador.
Existe una incorrecta aplicación e interpretación de la norma por parte de la AGIT, puesto que estaría exigiendo que el momento del llenado de la DUI en el sistema informático por parte de la Agencia Despachante de Aduana, debería contarse con el permiso de importación firmado y sellado por el funcionario del SENASAG, en el reverso, extremo que no se encuentra así normado, siendo tal imposición completamente ilegal que raya en lo absurdo e irracional, debido a que el art. 119.III del Decreto Supremo (DS) 25870 modificado por el DS 0572 de 14 de julio de 2010, claramente establece que el aludido permiso de importación debe estar vigente a momento de la aceptación de la DUI, está norma no hace referencia al término válido como mal pretende forzar la AGIT y el hecho de que no haga referencia a este plazo tiene su razón de ser; es decir, al momento en el cual el inspector del SENASAG puede contar con toda la documentación y realizar su trabajo de verificación entre la documentación y la mercancía, es justamente aquel posterior a la aceptación de la declaración de la referida mercancía, pero anterior a la presentación de la documentación en ventanilla para el despacho, en ese sentido, el inspector recibió la DUI y toda la documentación soporte, la verificó y constató con la mercancía a liberar y posteriormente en constancia de haber realizado este trabajo firmó y selló en el reverso del permiso de importación, permitiendo así que pueda presentar la DUI y toda la documentación soporte junto con el permiso aludido vigente y válido en ventanilla de la Administración Aduanera, caso contrario y de aplicarse el ilegal, inventado e irracional procedimiento propuesto por la AGIT, la firma del inspector antes de la aceptación e impresión de la DUI y antes de pago de los tributos aduaneros de importación, impediría al inspector del SENASAG verificar los documentos y contrastarlos con la mercancía, porque la DUI ni siquiera estaría impresa.
Si se revisa los permisos o certificados de importación que fueron presentados como documento soporte de las DUI's C-61397 y C-79058, se puede evidenciar que fueron firmados en el reverso por el Inspector del SENASAG, para el primer caso el 3 de septiembre de 2012 y para el segundo el 9 de noviembre de 2012, antes de su presentación por ventanilla, en ese sentido la prueba acompañada demuestra por demás que al momento de la presentación de la DUI ante la Administración Aduanera, el certificado o permiso de importación, se encontraba vigente y plenamente válido al contar con la ya mencionada firma del Inspector del SENASAG, existiendo una incorrecta aplicación de la ley; b) No existe tipicidad en la conducta de la Agencia Despachante de Aduana "CUMBRE" S.A., haciéndose constar este extremo al momento de interponer el recurso jerárquico, refiriendo que en la página 79 de la Resolución del Recurso de Alzada, a tiempo de fundamentar el fallo la ARIT, estableció y concluyó, en base a alegaciones contenidas en el recurso de alzada, que el ilícito de contrabando previsto en el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB) exige que la mercancía sea objeto de tráfico, aspecto que no concurre en el caso concreto, pues tal como desarrolló la Resolución del Recurso de Alzada, no puede existir tráfico de mercancías que no se encuentran en movimiento o tránsito aduanero, sino dentro de un régimen aduanero, demostrándose así la inexistencia de adecuación al ilícito referido, ya que la mercancía al momento del despacho aduanero se encontraba bajo régimen de depósito aduanero, en tenencia, custodia y control de la Administración Aduanera y no así del importador o de la Agencia; c) El SENASAG aclaró y determinó de manera contundente la incorrecta interpretación y aplicación de la norma por parte de la Aduana, y erróneamente ratificada por la AGIT, mediante la RA 0133/2016 de 22 de agosto, que en su artículo primero dispone: "...Los Permisos Fitosanitarios de Importación de Agroquímicos, Fertilizantes y Sustancias Afines-PFI y los Permisos de Importación de Insumos Agrícola - PIIA, emitidos previo a la puesta en vigencia de la Resolución Administrativa SENASAG 083/2016, serán considerados como certificación válida para el despacho aduanero con la firma en el anverso del documento..." (sic), norma de plena y total aplicación al presente caso por aplicación de lo previsto en el art. 150 del CTB, que establece la retroactividad de la norma en aquellos casos que favorezcan al sujeto pasivo o tercero responsable; d) Se lesionaron los principios de buena fe, verdad material y sometimiento a la ley del derecho tributario y administrativo; y, e) Se incurrió en infracción a la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo de Justicia como del Tribunal Constitucional Plurinacional, entre estas la Sentencia 25 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia y la .
La Sentencia 009/2019, que se impugna como el acto ilegal a través de esta acción tutelar, "adolece de una interpretación arbitraria del derecho ordinario respecto a los Arts. 111 y 119 del RLGA, lo cual se constituye en una flagrante lesión al Debido Proceso en su vertiente correcta interpretación y aplicación del derecho ordinario (principio de legalidad)" (sic), señalando que la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS 162/2015 de 23 de diciembre, dictada por la AGIT, aplicó correctamente los arts. 111 y 119 del Reglamento de la Ley General de Aduanas al considerar que actuó conforme a derecho, debido a que la fecha de inspección de los mencionados permisos del SENASAG es posterior a la de aceptación de las declaraciones de la Aduana, acreditándose que entre ambos actos hubieron más de treinta días por lo que es correcta la apreciación de que los permisos de importación no estaban vigentes y tampoco válidos.
De la lectura y revisión de los arts. 111 y 119 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, la interpretación y aplicación de los preceptos legales realizada por las autoridades demandadas, es arbitraria, pues señalan que existiría contravención tributaria por contrabando debido a que la fecha de "inspección" de los permisos de importación del SENASAG es posterior a la fecha de aceptación de las declaraciones por la Administración Aduanera, siendo que los artículos citados, disponen taxativamente que el despachante está obligado a obtener antes de la presentación de mercaderías las certificaciones previas, en este caso el permiso de importación del SENASAG, pero en ninguna parte obliga a que, a tiempo de realizar la declaración de importación se tenga que contar con la "inspección" de los permisos que evidentemente se realizó en forma posterior a la aceptación de las DUI's para realizar el levante de la mercadería; concluyendo que los Magistrados demandados, omitieron aplicar la regla de la interpretación gramatical de dichos preceptos normativos, así como la interpretación teleológica pues no consideraron el alcance y finalidad de esas normas, las cuales en ninguna parte señalan que la inspección de los permisos de importación se tenga que realizar antes de la declaración de la importación, si no que a tiempo de realizar la declaración de la importación, el importador debe contar con las certificaciones previas, en este caso el permiso de importación del SENASAG; por lo que, fundamentar la existencia de contravención tributaria por contrabando debido a que la fecha de inspección de los permisos de importación, es posterior a la fecha de aceptación de las declaraciones por la Aduana, es a todas luces una interpretación y aplicación arbitraria de los arts. 111 y 119 del RLGA. En todo caso, si los Magistrados demandados interpretaban y aplicaban correctamente los artículos aludidos, el resultado del proceso contencioso administrativo, hubiera sido deferente pues se hubiera declarado probada la demanda, dejándose sin efecto las Resoluciones de primera y segunda instancia, es ahí donde radica la relevancia constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento correcta interpretación y aplicación del derecho ordinario y al principio de legalidad, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto la Sentencia 009/2019 de 15 de febrero, disponiendo se dicte una nueva enmarcada en la ley y la jurisprudencia invocada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de diciembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 1348 a 1355 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de su representante y abogado, ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe ni concurrieron a la audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 254.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, a través de su representante, por memorial de 4 de diciembre de 2019, cursante de fs. 458 a 464, alegó que:
- 1)El 1 de julio de 2013, la Administración Tributaria Aduanera, notificó personalmente a Juan Carlos Anglarril Serrate, con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior 042/2013 de 20 de junio, con tributos a fiscalizar, gravamen arancelario e IVA de las importaciones; el 21 de agosto de 2013, se emitió el Informe AN-GNFGC-DFOFC-082113, que concluyó con la Orden de Fiscalización 042/2013 de 20 de junio, estableciendo la presunta comisión de contravención tributaria por contrabando en cinco DUI's, por un valor de $us21 132,47.- (veintiún mil ciento treinta y dos 47/100 dólares estadounidenses), equivalente a UFV82 899,59.- (ochenta y dos mil ochocientos noventa y nueve 59/100 unidades de fomento a la vivienda), así como omisión de pago en dos DUI's, estableciendo responsabilidad solidaria con relación a las Agencias Despachantes de Aduana "CUMBRE" S.A. y A&R Jacaranda Ltda.;
- 2)El 29 de agosto de 2013, la Administración Tributaria Aduanera, notificó a Pablo Mier Garrón, representante legal de la Agencia Despachante de Aduana "CUMBRE" S.A., y el 30 de igual mes y año con el inicio de fiscalización;
- 3)El 11 de septiembre de ese año, se notificó a Juan Carlos Anglarril Serrate, con el Acta de Diligencia 01/2013 de 2 del citado mes , determinando en lo principal que los Certificados del SENASAG no son válidos para el despacho aduanero estableciéndose la presunta comisión de contravención tributaria por contrabando en cinco DUI's, afectando a la determinación de tributos aduaneros, otorgándoles el plazo de diez días para que puedan presentar sus descargos,
- 4)De la verificación de la página de documentos adicionales de cada una de las DUI's, corroboraron que en el detalle de descripción aparece el número de certificado otorgado por el SENASAG, por lo que la Aduana Nacional de Bolivia no puede alegar que no se obtuvo la documentación soporte necesaria antes de la presentación de la DUI, menos que se cometió contravención tributaria por contrabando por ausencia de documentación legal, siendo que con carácter previo y como se demostró en cada uno de los permisos se obtuvo tanto su emisión como la validación del certificado mediante la firma del inspector sanitario de SENASAG de recinto aduanero con carácter anterior a la presentación de la DUI;
- 5)El 24 de septiembre de 2013, la parte accionante, presentó memorial de descargo manifestando que el producto llegó a instalaciones de la Aduana Interior el 28 de agosto de igual año, y como se evidencia en el parte de recepción 7012012 387602, recién ingreso a los recintos aduaneros (zona primaria), el 30 de agosto de 2012; es decir, permaneció prácticamente dos días en espera de ser recibido y descargado, debiendo tenerse presente que el SENASAG no realiza ninguna inspección fuera de la zona primaria, por el simple hecho de que la mercancía pudo ingresar sin permiso previo, una vez validada la declaración y de manera previa a la presentación de la ventanilla de Aduana Interior para que fuera aceptada, rechazada u observada se procedió a solicitar al inspector del SENASAG su verificación que fue atendida sin ninguna observación en atención al permiso de importación que fue tramitado con anterioridad;
- 6)Verificadas las DUI's, la documentación proporcionada por el operador y la presentada por el Despachante en respuesta a la notificación de inicio de fiscalización, se identificó una incorrecta clasificación arancelaria del producto "Ronozyme A y PROAC Y NP", considerando que las preparaciones enzimáticas contienen otras enzimas de carácter orgánico, no siendo estás de carácter vegetal ni animal afectando a la determinación de tributos aduaneros en la tramitación de seis de las cuatro DUI´s que fueron observadas por la presunta comisión de contravención tributaria por contrabando por presentar certificados no válidos para el despacho aduanero;
- 7)Después de haberse notificado a la parte peticionante de tutela con la Resolución en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS-143/2015, esta fue objeto de recurso tanto de alzada como jerárquico, y ante resoluciones adversas, planteó demanda contencioso administrativa, que fue resuelta por la Sentencia "222/2018" y al no existir recurso ulterior, se encuentra ejecutoriada;
- 8)La parte impetrante de tutela, pretende que la jurisdicción constitucional efectúe una revisión de la valoración de la prueba, efectuada por las autoridades demandadas, sin considerar que esa labor le corresponde a la jurisdicción ordinaria, siendo competencia de la justicia constitucional solo verificar si en la labor interpretativa realizada, no se vulneraron los principios constitucionales, ya que no es una instancia más de apelación administrativa o judicial;
- 9)Cada actuación realizada dentro del proceso de contrabando contravencional seguido por la Administración Aduanera, fue de pleno conocimiento de la parte accionante, en el cual se agotó todas las instancias que le otorgaba la norma; sin embargo, la parte prenombrada no realizó una adecuada defensa, pues no se desvirtuó la observación plasmada desde el inicio del proceso administrativo, adecuando su conducta a lo estipulado en el art. 181 inc. b) del CTB;
- 10)El principio de presunción de inocencia, no puede servir como razón para prescindir de aportar al proceso, prueba de los puntos controvertidos, ni evitar la consecuencia derivada de la incertidumbre sobre hechos alegados y no suficientemente probados;
- 11)En el presente caso, es importante señalar que el SENASAG, es la entidad responsable de verificar y controlar que las mercancías a introducirse en el territorio nacional cumplan con las normas de inocuidad alimentaria, el despacho aduanero que fue objeto de fiscalización, refiere que los permisos de importación, no fueron válidos al momento de la presentación de la DUI's, porque no contaba con la firma y sello del inspector del SENASAG, conforme lo establece las disposiciones reglamentarias de esa entidad, lo que no ocurrió en el presente caso;
- 12)Cuando la mercancía arriba a frontera o recinto aduanero, el inspector del SENASAG, debe revisar toda la documentación exigiendo la presentación que está ingresando y procede según se define en los manuales de cuarentena, inspección y forma de muestras para importaciones de cada una de las unidades según corresponda, y no como erróneamente señala la parte accionante al indicar que ese requisito es para las mercancías que son nacionalizadas en las fronteras, el mismo recurrente en la etapa de impugnación acepta que las firmas en los permisos de importación, fueron extemporáneas, es por eso que se subsanó de forma posterior a la intervención de la mercancía, pues los permisos de importación no eran válidos por no tener la firma del inspector del SENASAG y ser presentados de forma extemporánea; es decir, que fueron firmado, con posterioridad a la aceptación de la DUI's, transgrediendo así lo establecido en el art. 119 del RLGA modificado por el DS 0527; y,
- 13)Lo que pretende esta acción tutelar, es que se anule una Sentencia emitida por el más alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, no se puede cuestionar lo que se resolvió. Si la interpretación fuera carente de todo sentido jurídico, se podría ingresar a analizar esta; empero, en el caso de autos, los Magistrados demandados, solo aplicaron la norma correspondiente, pues no hacerlo implicaría afectar de forma directa los intereses del Estado, no habiendo ningún sustento para declarar la nulidad de la Sentencia que se impugna a través de la acción de amparo constitucional, por lo que debe denegarse la tutela.
Luis Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través de sus representantes Olga Arnez Pedraza y Felipe Rojas Alberti, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa precisó que:
- i)La acción de amparo constitucional interpuesta, no cumplió con lo establecido en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues no se hizo una relación de los hechos ni la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados; toda vez que, de lo expuesto por la parte accionante, no se evidencia ningún derecho vulnerado, sino más bien, aspectos de fondo que ya fueron resueltos anteriormente;
- ii)Si bien el art. 111 del RLGA, establece los documentos soporte que debe tener una declaración de importación; es decir, para un despacho aduanero, este tipo de mercancías no es para consumo humano, requiere una certificación previa, que se constituye en un documento soporte y en caso de incumplirse con este, se constituye en contrabando, que por cuantía puede ser contravencional o un contrabando delito; y,
- iii)La parte accionante toma el art. 119 del referido Reglamento a su conveniencia, porque establecen la vigencia del certificado, pero no precisan que ese certificado debe cumplir con los requisitos establecidos por la entidad competente que los emite en este caso el SENASAG, institución que tiene diferentes instructivos y nomas que prevén la utilización entre estas la Resolución Administrativa (RA) 0121/02 de 29 de agosto de 2002, que refiere "...cuando la mercancía arribe a frontera o al recinto aduanero el inspector del SENASAG debe revisar toda la documentación, exigiendo la presentación de los certificados originales, verificando que corresponda a los animales productos y/o subproductos de origen agropecuario, insumos pecuarios o agrícolas; alimentos y bebidas de consumo humano que esté ingresando y proceder según se defina en los manuales de cuarentena e inspección y toma de muestras para importaciones de cada una de las unidades según corresponda..." (sic), por tanto el importador estaba en la obligación de cumplir con estos requisitos, o en todo caso alegar un hecho fortuito, porque la misma parte accionante admite que incumplieron con este procedimiento, sin considerar que la Agencia Despachante de Aduana es un auxiliar de la función pública que debe resguardar y dar cumplimiento a las normas, más aún cuando se trata de mercancías que "es" para el consumo humano y el resguardo de la vida, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
Guillermina Roxana Lara Heredia, Representante Legal de la Agencia Despachante de Aduana A&R JACARANDA y Julio Enrique Anglarill Serrate, no presentaron memorial alguno ni se constituyeron en audiencia, pese a su notificación cursante de fs. 251 y 253.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 151 de 5 de diciembre de 2019, cursante de fs. 1355 vta. a 1358, denegó la tutela en base a los siguientes fundamentos:
- a)La parte accionante desde el memorial de presentación de esta acción de defensa, hizo referencia a la falta de una interpretación correcta de la norma y eso constituye una vulneración al derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, en consecuencia no es evidente que la parte impetrante de tutela no hubiese cumplido con ese requisito de identificar el derecho, correspondiendo emitir una resolución de fondo;
- b)Lo que se demanda es un fallo del Tribunal Supremo de Justicia que es el más alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria, cuyos fallos son inapelables; sin embargo, desde la creación del Tribunal Constitucional, la múltiple jurisprudencia constitucional y el avance de lograr el respeto de los derechos fundamentales de las personas, también se definió que una resolución que emita este Tribunal también puede vulnerar derechos, pero no de manera directa, sino cuando tenga una interpretación alejada de la norma;
- c)De acuerdo a la entre otras, indica que se puede ingresar a valorar la interpretación cuando esta sea irracional e ilógica, apartada del sentido mismo del intelecto humano;
- d)La parte accionante hace referencia a que realizaron una importación presentando nueve DUI's, de las cuales, siete fueron catalogadas como contrabando contravencional, puesto que no se adjuntó válidamente el certificado de SENASAG, aduciendo además que sí fue presentada la certificación realizando una mala interpretación por parte del Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que, la norma no establece que al momento de la inspección debe estar vigente el certificado del SENASAG, y de manera posterior se tiene como un hecho no controvertido que se hubiese arrimado el mismo por lo que no existiría ese peligro para la sociedad como es el hecho de pedir un certificado de que ese producto no sea nocivo para la salud;
- e)De acuerdo al art. 111 inc. k) -del Reglamento- de la Ley General de Aduanas, establece que al momento de presentarse la declaración de las mercaderías (DUI), también debe presentarse las autorizaciones previas;
- f)En ese caso el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia 009/2019, sostuvo que "...la administración aduanera luego de la respectiva verificación, evidenció que en siete de las nueve DUI's se acreditó la existencia de contravención tributaria por contrabando debido a que la fecha de inspección de los mencionados permiso de importación del SENASAG es posterior a la fecha de aceptación de las declaraciones por la aduana, además las mismas siete DUI´s presentan incorrecta apropiación arancelaria..." (sic), en consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia no hizo una interpretación arbitraria, pues determinaron que si bien es cierto que la inspección se hizo en un determinado momento, pero en esa inspección se denotó que los certificados del SENASAG, fueron presentados de manera posterior a la aceptación de la aduana, entonces no hay forma de sostener que la interpretación fue irrazonable e ilógica pues solo establecieron lo que estipula el artículo precitado, haciendo referencia a que de acuerdo a la jerarquía normativa, se aplica primero la Constitución Política del Estado, la ley y las normas infra legales;
- g)También citaron jurisprudencia de otra Sala que no comparten, sosteniendo su fundamento, estableciendo la interpretación que ellos asumen respecto a la disposición legal; y,
- h)Con relación a las DUI's, lo único que se alegó es que se hubiese realizado una incorrecta interpretación; sin embargo, no se está yendo a una valoración incorrecta que pudo haberse realizado de la prueba y ciñéndose a lo específico de la interpretación de la legalidad ordinaria, se consideró que las autoridades demandadas hicieron una interpretación de lo que establece la ley, que no es ilógica, irracional o fuera de la inteligencia, debiendo respetarse las jurisdicciones tanto constitucional y ordinaria, por ende no se evidenció la lesión del derecho al debido proceso.
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