Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2022-S1 Sucre, 6 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 42410-2021-85-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 105/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 451 a 457, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vladimir Félix Claros Torrico, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo de la Capital del departamento de Cochabamba contra Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de julio de 2021, cursante de fs. 351 a 356, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de enero de 2019 fue denunciado por Luz Mariela Valencia Aldunate, por supuestamente no haber cumplido los plazos procesales en la tramitación de una medida preparatoria, denuncia que mediante Resolución de 9 de enero de 2019, fue observada por su marcada incongruencia; sin embargo, posteriormente, a través del memorial de 9 de enero de 2019, la denunciante aclaró que la denuncia versa sobre el incumplimiento de plazos, hecho que fue provisionalmente calificado por el Juez Disciplinario Tercero del departamento de Cochabamba dentro del art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; es decir por "omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados" (sic), sentando así las bases del proceso disciplinario.
Tramitado el proceso, se emitió la Sentencia Disciplinaria 022/2019 de 10 de mayo, en cuyo relato decisorio se cambian los hechos motivo de la sanción, indicándose que si bien se cumplió con los plazos procesales para emitir las resoluciones; empero, habría retenido arbitrariamente el expediente en despacho por tres (3) días, pasando a Secretaría el expediente el 3 de diciembre de 2019 a horas 17:00, siendo esa supuesta demora indebida motivo de la sanción arbitraria e ilegal conforme a lo siguiente:
- a)De la revisión de los datos y fechas del caso, se tiene la siguiente relación fáctica: la medida preliminar ingresó el viernes 23 de noviembre de 2018 a horas 14.35; el plazo para emitir resolución según el art. 212 del Código Procesal Civil (CPC) es de 5 días hábiles; por lo que, tenía hasta el viernes 30 de noviembre de 2018, la resolución fue emitida el martes 27 de noviembre de 2018; el expediente fue devuelto a Secretaría el lunes 3 de diciembre de 2018; en esa fecha, a horas 17:00 fue notificada la resolución a la interesada; asimismo, la vacación judicial inició el martes 4 de diciembre de 2018;
- b)De la compulsa de estos datos, conforme a procedimiento, tenía el plazo de cinco (5) días para emitir resolución; es decir, hasta el viernes 30 de noviembre de 2018, plazo que fue cumplido, el hecho de haber devuelto el expediente a Secretaría del Juzgado el lunes 3 de diciembre de 2018, se enmarca dentro de los plazos previstos por ley; y,
- c)El art. 187.14 de la Ley 025, establece el término "indebidamente" como elemento central de la retardación, omisión o negativa, extremo que no concurre en el presente caso, por cuanto el expediente ha sido devuelto a Secretaría dentro los cinco (5) días que le ley le confiere para resolver y tramitar esa causa, siendo por ello la sanción arbitraria, ilegal e injustificada; puesto que, si la Ley concede dicho plazo para emitir resolución, se debe asumir que ese es el plazo máximo que tiene para que el expediente se encuentre en su despacho bajo su cuidado y organización, extremo que no ha sido valorado por las autoridades demandadas.
Las pruebas no fueron valoradas debidamente, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; puesto que, no se valoró razonablemente el plazo de los cinco (5) días que la Ley le confiere para emitir resolución, no se valoró que el expediente fue devuelto a Secretaría a las veinticuatro (24) horas de vencido el plazo de cinco (5) días; asimismo, no se valoró razonablemente las pruebas escritas cursantes en el expediente (fs. 44 y 112), que dan cuenta y demuestran objetivamente que jamás existió retardación de justicia ni retención indebida del expediente, tampoco se valoró el recurso de apelación así como la solicitud de enmienda y complementación; y, finalmente no se valoró el supuesto plazo de tres (3) días en el cual hubiese incurrido para devolver el expediente, razonablemente no puede entenderse como retardación o demora injustificada en atención a la carga procesal que soportan los juzgados.
La valoración de los hechos realizada en la Resolución SP-AP 298/2019 de 1 de agosto y la Resolución de 2 de marzo de 2021 diligenciada el 12 de julio de 2021, resulta irrazonable e inequitativa; puesto que, no valoró que cumplió con los plazos procesales, que según la ley, cuenta con cinco (5) días hábiles para administrar, custodiar el expediente y emitir la resolución respectiva, siendo devuelto el expediente a las veinticuatro (24) horas siguientes del vencimiento de los cinco días, entiende arbitrariamente que una supuesta retardación de tres días que jamás existió resulta motivo suficiente para sancionarlo, sin considerar la carga procesal que soportan los juzgados; por lo que, todas estas omisiones, incongruencias y arbitrariedades han vulnerado la garantía del debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, motivación de las resoluciones y de la adecuada valoración de la prueba; asimismo, los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto la Resolución SP-AP 298/2019 de 1 de agosto y la Resolución de 2 de marzo de 2021 diligenciada el 12 de julio de 2021, absolviendo y resolviendo el fondo de la pretensión jurídica planteada en base a los hechos y datos del proceso; y,
- b)Se emita nueva resolución dentro de los marcos de razonabilidad, equidad y justicia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 12 de agosto de 2021, a través de la Plataforma Virtual, según consta en acta cursante de fs. 449 a 450 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demandad de acción de tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Omar Michel Durán, Consejero del Consejo de la Magistratura, mediante Informe escrito cursante de fs. 415 a 425, así como en audiencia a través de su abogado y apoderado, expresó lo siguiente:
- 1)En la Resolución SP-AP 298/2019, se realizó una valoración adecuada y correcta respecto de todos los elementos producidos dentro de la investigación, resultando evidente que el accionante de manera indebida retuvo el cuaderno procesal en su despacho si ningún justificativo;
- 2)El solicitante de tutela trata de inducir en error al Tribunal de garantías respecto a actuados impertinentes que no le hacen al fondo de la conducta disciplinaria investigada y cuestionada. Asimismo, como se puede advertir de los antecedentes, en todo momento se resguardó el debido proceso, existiendo coherencia y congruencia entre lo denunciado y sancionado, encontrándose la Resolución impugnada debidamente fundamentada;
- 3)No es posible invocar como falta de fundamento en una resolución la no mención a elementos totalmente impertinentes para la comprobación de los hechos objeto de procesamiento, peor si se omite explicar cómo aquella prueba resulta relevante y cómo y en qué dimensión podría servir de base para cambiar o modificar la decisión tomada por el juzgador; y,
- 4)Quien alegue omisión valorativa o indebida valoración de pruebas como vulneración al derecho a una resolución debidamente fundamentada, debe acreditar previamente la relevancia de dicha prueba en la demostración de los hechos objeto de procesamiento, así, en el caso presente, en todas las instancias disciplinarias, incluida la resolución de cierre que es la única que puede ser cuestionada en la jurisdicción constitucional, se consideró toda la prueba relevante para dicho objeto, pretendiendo el accionante construir una situación de supuesta vulneración sobre la base de aspectos y elementos que carecen en absoluto de relevancia en el proceso; por lo expuesto, pide se proceda a denegar la tutela impetrada.
Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejera del Consejo de la Magistratura, pese a su legal citación, no presentó informe, tampoco asistió a la audiencia de la presente acción de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Luz Mariela Valencia Aldunate, no presentó informe escrito ni se presentó a la audiencia señalada para considerar la presente acción de amparo constitucional, pese a que fue notificada el 30 de julio de 2021, conforme consta a fs. 360.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 105/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 451 a 457, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:
- i)El Tribunal de garantías no puede ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso, ya que lo contrario, atentaría el principio de la autonomía judicial y administrativo; es decir, que no podría este Tribunal ingresar a analizar respecto de si la Ley concede el plazo o término de cinco (5) días para dictar la resolución y si la emitida por el accionante está dentro de estos parámetros, o si el expediente ha sido devuelto a Secretaría dentro de los plazos consignados por la ley y tampoco puede hacer referencia a la normativa aplicable en específico, cual es el art. 187.14 de la LOJ, o el término "indebidamente" y menos analizar su alcance, ya que esa facultad es privativa, como se dijo de las autoridades jurisdiccional ordinaria y administrativa; sin embargo, ello no implica que la jurisdicción constitucional no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respecto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; empero, para ello debe existir la carga argumentativa conforme estableció la , extremo que en el caso de autos no se cumple; razón por la cual el Tribunal de garantías no puede ingresar a analizar ese tópico de la interpretación de la legalidad ordinaria;
- ii)La parte accionante también afirma que, en la Resolución ahora cuestionada: ii.a) No se valoró razonablemente el plazo de cinco (5) días que la ley le confiere para custodiar el expediente en su despacho; ii.b) No se valoró que el expediente fue devuelto a Secretaría dentro de las veinticuatro (24) horas de vencido el plazo de cinco (5) días; ii.c) No se valoró las pruebas descritas en fs. 44 y 112; ii.d) No se valoró el recurso de apelación así como la solicitud de enmienda y complementación; y, ii.e) No se valoró que el plazo de tres (3) días de retención del expediente no debe entenderse como retardación injustificada, por cuanto existe carga procesal en los juzgados. A este respecto, es necesario señalar que la valoración de la prueba, es tarea propia de la jurisdicción ordinaria o administrativa; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia como la referida en la , abrió la posibilidad de que la jurisdicción constitucional pueda realizar el control tutelar cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, dicho de otra forma, esta jurisdicción solo podrá ingresar a su revisión cuando la parte peticionante de tutela demuestre qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad, cuáles no fueron recibidas, o basaron su decisión en pruebas inexistentes; en el sub lite si bien es cierto que ese requisito no ha sido cabalmente cumplido por el accionante; empero, de alguna manera hizo referencia al respecto. En ese sentido y con relación a la no valoración referida en los puntos ii.a), ii.b) y ii.e) antes descrito, se tiene que los mismos están íntimamente ligados a la interpretación de la legalidad ordinaria, por cuanto se refieren a los plazos para dictar esa clase de resoluciones y para la devolución del expediente, razonamiento que como se dijo es una facultad privativa de las autoridades jurisdiccionales administrativas;
- iii)Sin embargo de lo anterior, precisar, solo a mayor abundamiento, con relación a la valoración de la prueba que de la revisión del memorial de apelación de 20 de mayo de 2019, la parte accionante señaló lo siguiente: "(...) no se ha reconocido el valor y eficacia jurídica que la Ley otorga a los documentos públicos que aporté como prueba, esencialmente el auto de 27 de noviembre de 2018, pronunciado dentro del trámite preliminar intentado por la denunciante, dentro del plazo legal, es decir, 5 días que prevé el art. 212 del Código (...), (...) el plazo para emitir esa resolución se cumplía el viernes 30 de noviembre de 2018 a horas 18.30 y con el argumento de que con mi omisión cometí la falta disciplinaria que se me acusa. Nada de esto coincide con la verdad de los hechos que resultan ser que el auto de 27 de noviembre de 2018 se pronunció dentro el plazo legal, que con esta resolución fue notificada la denunciante el día viernes 03 de diciembre de 2018 en tablero de secretaría por tener ahí constituido su domicilio procesal (...). Respecto a este cuestionamiento, la resolución emitida por los ahora demandados señaló lo siguiente: "(...), el juez disciplinario conforme el art. 7 par., VII del acuerdo N° 020/2018, llega a verificar los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, es decir, recurriendo a la sana crítica y razonada asume una determinación en el sentido de que el Auto cuestionado si bien está suscrito en fecha 27 de noviembre de 2018, sin embargo por los antecedentes llega a la conclusión de que la mencionada resolución sale de despacho el 03 de diciembre de 2018 a horas 17:00, lo cual no significa que no se está desconociendo el Auto mencionado, sino que el mismo ha tenido un curso como el que señala, porque es acreditado por los mismos funcionarios de apoyo jurisdiccional que están a cargo del registro de libros(...); en otra parte señala que: "(...) del cuaderno disciplinario con rótulo de Libro de Causas Preliminares se evidencia que el memorial de 23 de noviembre de 2018 presentado por la denunciante en el juzgado cuestionado, el mismo sale de despacho del juez con auto de rechazo en fecha 03 de diciembre de 2018 a horas 17:00, entonces esos actos acreditados fueron tomados en cuenta por el juez disciplinario para llegar a la decisión asumida; consecuentemente de los fundamentos establecidos se advierte que, las autoridades demandadas, realizaron una explicación clara al establecer el valor que le asignan a los medios probatorios, por lo que no se advierte que se hayan apartado de la razonabilidad y equidad a momento de valor la referida prueba;
- iv)Por otro lado, si bien el accionante alega que no se habría valorado la prueba presentada a fs. 112 del citado proceso de medida preparatoria, es decir el informe de 24 de enero; empero, de la revisión íntegra del memorial de apelación y memorial de aclaración y enmienda, no se advierte que respecto a esa prueba haya hecho reclamación alguna; por lo que, las autoridades demandadas no han tenido la oportunidad de emitir pronunciamiento alguno al respecto y, si esto es así, bajo el principio de per saltum, no podría este Tribunal de garantías considerar en esta resolución; y,
- v)La resolución cuestionada, contiene una fundamentación razonable, esto acorde a los agravios denunciados en el recurso de apelación, expresando un criterio argumentativo puntual y fundado, más aún, si se toma en cuenta que un fallo motivado no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y fondo, pudiendo ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados; que, con relación al principio de seguridad jurídica, al ser un principio, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derecho fundamentales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia Disciplinaria 22/2019 de 10 de mayo, emitida por el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura; mediante la cual, se declaró probada la denuncia disciplinaria interpuesta contra Vladimir Félix Claros Torrico, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionante-, sancionándolo con la suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes a partir de la ejecutoria del fallo (fs. 90 a 95).
II.2. Se tiene el Recurso de apelación de 20 de mayo de 2019, deducido por el ahora accionante contra la Sentencia Disciplinaria 22/2019 (fs. 106 a 107).
II.3. A través del escrito presentado el 4 de junio de 2019, Luz Mariela Valencia Aldunate -ahora tercera interesada-, contestó el recurso de apelación señalado (fs. 116 a 118).
II.4. Mediante Resolución SP-AP 298/2019 de 1 de agosto, pronunciada por los Consejeros de la Magistratura, se confirmó totalmente la Sentencia Disciplinaria 22/2019 (fs. 126 a 132).
II.5. Por memorial de 8 de febrero de 2021, el ahora accionante, solicitó aclaración, complementación y enmienda (fs. 136 vta.) mereciendo como respuesta el Auto de 2 de marzo de 2021, que dispone no ha lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda (fs. 141 a 142.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, motivación de las resoluciones y de la adecuada valoración de la prueba; asimismo los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas, que emitieron la Resolución SP-AP 298/2019 ahora impugnada, habrían realizado una arbitraria, ilegal e injusta interpretación respecto al plazo de cinco (5) días que eventualmente tenía para emitir resolución. Por lo que, solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se deje sin efecto la Resolución SP-AP 298/2019 de 1 de agosto y el Auto de 2 de marzo de 2021 diligenciada el 12 de julio de 2021, absolviendo y resolviendo el fondo de la pretensión jurídica planteada en base a los hechos y datos del proceso y se emita nueva resolución dentro de los marcos de razonabilidad, equidad y justicia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizaran los siguientes temas:
- a)Sobre el derecho al debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo sancionador;
- b)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- c)Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria;
- d)Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
- e)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el derecho al debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo sancionador
El art. 115.II de la CPE, dispone que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; a su vez, el art. 117.I de la Norma Suprema, establece que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (...)".
El derecho al debido proceso, consagrado en la Ley Fundamental, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de los cuales es signatario el Estado boliviano; así la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8 en relación con los arts. 7 numerales 2, 3, 4, 5 y 6; 9; 10; 24; 25; y, 27 de la misma norma internacional, lo consagra como un derecho humano; de igual modo está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales; pues, incluye procedimientos administrativos de todo orden; entendimiento que fue recogido en la 1, que estableció importante doctrina jurisprudencial.
En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
La , respecto al debido proceso, en el Fundamento Jurídico III.5, señaló que:
En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (...)
...no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
El reconocimiento del debido proceso como derecho, garantía y principio, también se encuentra plasmado en la , en cuyo Fundamento Jurídico III.7, indicó:
...el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano (...).
En resumen, se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas; y que, conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos; es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.
En esa línea, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional contenida en la , en el Fundamento Jurídico III.1, estableció:
...respecto al ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria del Estado, se desprenden dos temas, que se sustentan en normas constitucionales-principios del nuevo modelo de Estado:
- 1)El fundamento de su ejercicio; y,
- 2)Los límites a ese ejercicio, que encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso.
- 1)El ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en el ámbito disciplinario, permite a la administración pública en sus distintos órganos e instituciones del nivel central y de las diferentes entidades territoriales autónomas imponer sanciones a sus servidoras y servidores públicos para garantizar que se cumplan los fines y funciones esenciales del Estado previstos en la Constitución y la ley conforme refiere el art. 9 de la CPE, siendo ese su fundamento. En efecto, son la Constitución, la legislación y reglamentación del nivel central y de las entidades territoriales autónomas que en ese cometido le confieren a la administración pública la potestad y facultad de aplicar, en vía disciplinaria, diversos tipos de sanciones a sus servidoras y servidores públicos.
- 2)Ahora bien, el ejercicio de la potestad de las entidades públicas de imponer sanciones disciplinarias a sus propios servidores públicos, está subordinado y limitado al respeto de determinadas garantías mínimas, entre ellas, la garantía del debido proceso, por cuanto ello controla y limita el campo de acción de la potestad sancionadora del Estado, a efectos de evitar una actividad arbitraria de la administración pública que se torne en ilícita. Ello, en aras de la búsqueda de la materialización de los valores, en los que se sustenta el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario e Intercultural (art. 8.II de la CPE), que en lo conducente, al ámbito sancionador disciplinario, principalmente son el de justicia y armonía.
En ese entendido, la actividad sancionadora, tanto penal como administrativa, debe respetar el sustento axiológico y dogmático de la Constitución Política del Estado, en especial los derechos y garantías de las personas que se constituyen en el fundamento y límite del poder sancionador del Estado.
III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las y , ambas de 28 de febrero, entre otras, asumieron el siguiente razonamiento:
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la 2, desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión:
- i)El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: i.a) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, i.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad;
- ii)Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- iii)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación;
- iv)Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la 3, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es:
- v)La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
Con relación a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- 1)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- 2)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- 3)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- 4)Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 4, así como en la 5, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 6, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 7 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
En torno a la interpretación de la legalidad ordinaria, en la 8 se indicó que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa, no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; dicho razonamiento fue ratificado por la .
Posteriormente, a partir de las 9 y 0085/2006-R de 25 de enero10, se estableció la carga argumentativa como requisito para el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria.
La interpretación de la legalidad ordinaria y su carga argumentativa, como criterio de auto restricción para el ejercicio del control de constitucionalidad, fue también ratificada de forma uniforme por las y , entre otras y confirmada por la .
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