Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO ACLARATORIO Sucre, 6 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 42410-2022-85-AAC Departamento: Cochabamba
Partes: Vladimir Félix Claros Torrico, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo de la Capital del departamento de Cochabamba contra Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura.
La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico de la , en el que se abordó el instituto de la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:
I. ANTECEDENTES
El impetrante de tutela considera que fueron lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, motivación de las resoluciones y de la adecuada valoración de la prueba; toda vez que, las autoridades demandadas que emitieron la Resolución SP-AP 298/2019 ahora impugnada, habrían realizado una arbitraria, ilegal e injusta interpretación respecto al plazo de cinco (5) días que eventualmente tenía para emitir resolución. Por lo que, solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se deje sin efecto la Resolución SP-AP 298/2019 de 1 de agosto y el Auto de 2 de marzo de 2021 diligenciada el 12 de julio de 2021, absolviendo y resolviendo el fondo de la pretensión jurídica planteada en base a los hechos y datos del proceso y se emita nueva resolución dentro de los marcos de razonabilidad, equidad y justicia.
Siendo esa la problemática identificada en la , la misma ha sido resuelta; por lo que, en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "...CONFIRMAR la Resolución 105/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 451 a 457, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los términos expresados por el Tribunal de garantías y acorde a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos: En cuanto a la errónea interpretación del art. 212. II. Del Código Procesal Civil (CPC), respecto al plazo para dictar resolución. El accionante centra su acción de tutela respecto al plazo de cinco (5) días que prevé el art. 212.II del CPC para dictar resolución, argumentando que dentro de la medida preparatoria, emitió el Auto de 27 de noviembre de 2018 en el plazo señalado. Al respecto, del análisis de los antecedentes se advierte que la interpretación de dicha norma no se encuentra en discusión, por cuanto la misma establece el plazo de cinco (5) días para emitir autos interlocutorios o definitivos; lo que el Tribunal de Segunda instancia ha fundamentado es que al Memorial de 23 de noviembre de 2018, presentado por Luz Mariela Valencia Aldunate sobre medida preparatoria de demanda, le correspondió el Auto de Rechazo de 27 de noviembre de 2018; notificado el lunes 3 de diciembre de 2018 a horas 17:00, resolución que aparentemente por la fecha que consigna se encontraría dictada dentro del plazo señalado; empero, que de acuerdo a los registros, esa resolución salió de despacho recién el 3 de diciembre de 2018; por ende, al haber sido retenido el expediente en el despacho del Juez ahora accionante, hasta la fecha anteriormente indicada, se retardó indebidamente la tramitación del asunto, respecto al plazo de cinco (5) días que establece la norma. En consecuencia, no existiendo ningún examen respecto al contenido de dicha norma en el fundamento del fallo impugnado, no puede existir una interpretación arbitraria de la misma, por cuanto lo que se ha efectuado es una relación de fechas de los actuados procesales, arribando a la conclusión que el expediente salió de despacho fuera del plazo señalado en la citada norma.
Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso por inadecuada valoración de la prueba. La denuncia no es evidente, puesto que, las autoridades demandadas que emitieron la Resolución ahora cuestionada, realizaron un estudio minucioso de la Sentencia Disciplinaria apelada, es así que concluyeron que el Juez Disciplinario en su resolución verificó los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, recurriendo a la sana crítica y razonada asumió una determinación en el sentido de que el Auto cuestionado si bien está suscrito el 27 de noviembre de 2018; sin embargo, por los antecedentes llegó a la conclusión de que la menciona resolución salió de despacho el 3 de diciembre de 2018 a horas 17:00, lo cual no significa que se está desconociendo el Auto mencionado, sino que el mismo ha tenido un curso como el que señala la resolución de primera instancia; toda vez que, esos aspectos han sido acreditados por los mismos funcionarios de apoyo jurisdiccional que están a cargo y custodia del registro en los libros respectivos, en este caso la Secretaria del Juzgado, siendo correcto el actuar de la autoridad disciplinaria, llegando a la determinación asumida, en base a una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, y que además se pudo advertir que se aplicó la sana crítica por las evidencias de los elementos probatorios, concluyendo que la autoridad disciplinaria, adoptó las medidas probatorias necesarias a efectos de verificar los hechos que sirven de motivo a sus decisiones.
De igual modo, refirieron que en el cuaderno disciplinario con rótulo de Libro de Causas Preliminares, el Juez Disciplinario Tercero del mencionado distrito evidenció que el memorial de 23 de noviembre de 2018, salió con el Auto de Rechazo el 3 de diciembre de 2018, actos acreditados que fueron considerados por esa autoridad para llegar a la decisión asumida; toda vez que, el registro que se tiene en los Libros del Juzgado, dan fe de esos actuados.
En cuanto a la denuncia del solicitante que no se habría valorado la prueba documental de "fs. 44 y 112" revisado el recurso de apelación y conforme advirtió el Tribunal de garantías, el ahora impetrante de tutela no realizó reclamo alguno sobre esa literal; por lo que, las autoridades demandadas no pueden pronunciarse sobre aspectos que no han sido reclamados en su oportunidad, en este caso, en el recurso de apelación interpuesto, es así que no han tenido la oportunidad de emitir pronunciamiento al respecto, máxime si el peticionante de tutela tampoco se refirió a la relevancia que esa literal podría tener en el fondo de la decisión.
Por otra parte, el propio accionante en su acción tutelar, al realizar la relación fáctica de los actuados procesales, expresó que la medida preliminar ingresó el viernes 23 de noviembre de 2018 a horas 14:35; el plazo para emitir resolución según el art. 212 del Código Procesal Civil (CPC) es de cinco días hábiles; por lo que, tenía hasta el viernes 30 de noviembre de 2018, la resolución fue emitida el martes 27 de noviembre de 2018, el expediente fue devuelto a Secretaría el lunes 3 de diciembre de 2018; en esa misma fecha, a horas 17:00 fue notificada la interesada con la resolución emitida, de cuya relación, el plazo habría sido cumplido; sin embargo el ahora impetrante de tutela, no aclara o expone los motivos porqué el expediente salió de su despacho a Secretaría del Juzgado el lunes 3 de diciembre de 2018, cuando el plazo de los cinco días había vencido y porqué ese hecho no se encontraría enmarcado en la falta establecida en el art 187.14 de la Ley 025.
Finalmente, en cuanto a que no se valoró la solicitud de complementación y enmienda presentada, corresponde precisar que la misma mereció la respuesta contenida en el Auto de 2 de marzo de 2021, que dispone no ha lugar a la solicitud (Conclusión II.5), por lo que dicha solicitud, fue motivo de pronunciamiento por parte de la Sala Disciplinaria.
Por lo anteriormente relacionado, no se advierte que las autoridades demandadas en la Resolución impugnada, hayan realizado una valoración arbitraria de la prueba, al contrario, se han pronunciado dentro de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, conforme al entendimiento señalado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.
Respecto a la fundamentación y motivación. La Resolución cuestionada -SP-AP 298/2019-, cumplió con las finalidades señaladas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Es así que, del examen de la misma se desprende que se pronunció sobre todos los agravios puestos a su consideración, cumpliendo con la debida fundamentación, motivación y congruencia exigida; pues se debe tener presente que la fundamentación en los fallos, no implica una labor de exposición exagerada y abundante de hechos y argumentos reiterativos, sino que al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados y que la decisión se ajuste a las normas legales en vigencia y, lo más importante, que el fallo esté conforme a los postulados constitucionales, como ocurre con la resolución ahora cuestionada, en la cual se expuso de manera clara y precisa los fundamentos sobre su decisión; por lo que, se concluye que no es evidente que la resolución ahora impugnada adolezca de falta de fundamentación y motivación, al contrario, se advierte que las autoridades demandadas expusieron de forma clara, precisa y concisa las razones que justifican su decisión, por consiguiente, no lesionaron derecho o garantía constitucional alguno. En consecuencia, la Resolución ahora impugnada, ha sido pronunciada dentro de los marcos de la motivación y la normativa de la materia, en cuya razón la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura fue clara al explicar sobre el valor que se le asignó a los medios probatorios y los motivos de su decisión; por lo que, se concluye que no existe por parte de las autoridades demandadas, una interpretación desfavorable, caprichosa ni restrictiva a los derechos de la accionante; tampoco se advierte que se hayan lesionado los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.
En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , respecto a conceder la tutela solicitada por Alejandra Laura Carvajal Vargas; empero, considera que de su Fundamento Jurídico III.2. "La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso", debió suprimirse lo atinente al instituto de la relevancia constitucional, el cual fue abordado; ya que el mismo es contrario al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llegó a ser aplicado.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:
"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución; puesto que, con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.
Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.
Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.
Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la ; puesto que, de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.
II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).
El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció1, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.
En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.
Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.
Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.
II.1.2. Conclusiones
Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).
- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.
- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.
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