Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2022-S3 Sucre, 6 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 41715-2021-84-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución RAC-SCIII-081/2021 de 9 de julio, cursante de fs. 147 a 152 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Gema Guzmán Torrez contra Rolando Freddy Ramos Orellana, en representación legal de la Fundación Pro Mujer Institución Financiera de Desarrollo (IFD).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 10 y 17 de junio de 2021, cursantes de fs. 27 a 37 vta., y 43 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de febrero de 2006, ingresó a trabajar a la Fundación, Pro Mujer IFD como Asesora de Créditos, luego fue ascendida al cargo de Jefe de Agencia, después a Supervisora y luego volvió a ejercer como Jefe de Agencia; en muchas ocasiones cumplió sus funciones desde las 5:00 hasta las 21:00 o 22:00 horas, siendo que su horario de trabajo era de 8:15 a 17:00 horas; a pesar de ello, el 11 de febrero de 2021 se apersono a la oficina regional de la indicada Fundación hoy accionada donde se le pidió que firme su carta de renuncia voluntaria, y al no acceder a esa imposición, el Gerente de Recursos Humanos emitió el Memorando de despido 034/2021 de 11 de igual mes, procediendo además al depósito de sus beneficios sociales, los cuales no fueron retirados por su persona, debido a que considera que el mencionado despido es ilegal e injustificado.
Ante esa situación, acudió a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-067/2021 de 20 de abril, por la que se conminó al representante legal de la Fundación ahora accionada a su reincorporación al mismo cargo que ocupaba antes de su despido injustificado manteniendo su nivel salarial, el pago de salarios devengados y otros derechos que le correspondan por ley; empero, a pesar que se notificó a la Fundación ahora accionada con la referida Conminatoria, la misma no fue cumplida, conforme se tiene del Informe de verificación de reincorporación MTEPS-JDT CO- ROPR-1098-INF/21 de 4 de mayo de 2021, emitido por el Inspector de la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, manifestando que de la verificación efectuada ¡n situ, se evidenció que la mencionada Fundación hoy accionada no procedió a su reincorporación. Posteriormente, la citada Fundación planteó recurso de revocatoria la cual fue rechazada mediante Resolución Administrativa (RA) 147/2021 de 14 de mayo, misma que se confirmó la Conminatoria MTEPS-JDT CO-067/2021.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, y al principio de "seguridad jurídica"; citando al efecto los arts. 14, 46.1 y 2, 48, 49, 109, 115, 178, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 6, 7, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga:
- a)El cumplimiento inmediato de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-067/2021 de 20 de abril, emitida por el Jefe Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y,
- b)Su reincorporación a su fuente laboral con el reconocimiento de sueldos y otros derechos, de los que fue privado por su ilegal despido.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 144 a 146 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- 1)La Fundación Pro Mujer IFD ahora accionada procedió al depósito de sus beneficios sociales, adjuntando el correspondiente finiquito; sin embargo, el mismo no fue retirado ni firmado por su persona, como tampoco fue convocada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para hacer visar ese documento; más al contrario, mediante una Nota -presentada el 25 de febrero de 2021- rechazó dicho finiquito;
- 2)En un caso similar, por el principio protector y el de irrenunciabilidad de los derechos laborales, se estableció que el trabajador puede rechazar el cobro y el pago del finiquito aun de forma posterior a su visado -en la instancia laboral- y optar por su reincorporación laboral;
- 3)Acudió ante la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia laboral que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-067/2021 al constatar que su despido fue injustificado e ¡legal;
- 4)La Fundación hoy accionada sostiene que existe un recurso de revocatoria pendiente, sin considerar la excepción al principio de subsidiariedad en materia laboral; de igual forma indica que se trataría de un cargo de confianza o llamado de libre nombramiento al ser contratada de manera directa, sin embargo, no se tomó en cuenta que prestó sus servicios desde el 2006; es decir, durante catorce a quince años, extremo que avala su capacidad profesional, siendo ascendida por la referida Fundación;
- 5)La Fundación ahora accionada, de forma contradictoria, señala que su despido se debió a un caso fortuito provocado por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), empero promulgándose con anterioridad la Resolución Ministerial (RM )431/2021 de 3 de mayo, el mencionado Ministerio sostuvo que los casos fortuitos o de fuerza mayor no son motivos para prescindir de los servicios de los trabajadores; y,
- 6)Evidentemente se procedió al depósito de sus beneficios sociales, empero no se cumplió con el procedimiento administrativo ante el citado Ministerio; además, no aceptó dicho pago optando por la reincorporación laboral, por lo que ratifica la acción tutelar interpuesta bajo el estándar más alto a favor de los trabajadores.
I.2.2. Informe de la persona accionada
Rolando Freddy Ramos Orellana, representante legal de la Fundación Pro Mujer IFD, mediante informe presentado el 9 de julio de 2021, cursante a fs. 138 y vta. así como en audiencia, manifestó que:
- i)El cargo que ocupaba la accionante era de confianza y de jerarquía de dirección, como se acredita de los testimonios de poderes que se le otorgó, donde se le confiere facultades amplias para representar a la citada Fundación, por ese motivo no se dio cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-067/2021; en ese entendido y conforme a la , la accionante no puede alegar el derecho a la inamovilidad laboral, en razón al cargo jerárquico y de confianza que ocupaba;
- ii)La Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio no resulta aplicable al caso concreto debido a que la misma "tiene su excepcionalidad", cuando en las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no se analizan los criterios expuestos por la Fundación hoy accionada, lo cual resta su razonabilidad en la fundamentación de las mismas la cual se consideró injusta;
- iii)Como consecuencia de la pandemia del COVID-19 se generaron casos fortuitos y en ese caso en particular, se suprimieron algunos cargos fusionándose a otros, los cuales se encuentran a cargo de una sola persona, por esa razón se cesó a la accionante y su puesto lo ocupa la ahora tercera interesada;
- iv)Se realizó el depósito de los beneficios sociales que le corresponden a la accionante; el cual no se configura en un acto de mala fe como sostiene la nombrada; por lo que solicita se analicen las circunstancias por la que atraviesa la citada Fundación, considerando que la misma cumple con una función social, puesto que su labor es de apoyo a las mujeres que requieren de formación económica para tener una mejor calidad de vida; y,
- v)Solicita se deniegue la tutela por la excepcionalidad determinada por la jurisprudencia constitucional.
I.2.3. Participación de la tercera interesada
Liset Nilda Hinojosa Parra, en audiencia únicamente manifestó que: "Se le asignó y se encuentra a cargo de las Agencias de Coraca y Sacaba" (sic).
I.2.4. Intervención de la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
Saul Mario Huaygua Arevillca, Jefe Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 48.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII-081/2021 de 9 de julio, cursante de fs. 147 a 152 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Fundación Pro Mujer IFD a través de su representante legal, cumpla con la Conminatoria MTEPS-JDT CO-067/2021 en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación, procediendo a la reincorporación laboral de la accionante en el último cargo que venía desarrollando sus funciones más el pago de los salarios devengados como si no hubiera dejado de trabajar "ni un solo día", así como la restitución del seguro -social- a corto y largo plazo y demás derechos laborales, con la prohibición de toda clase de acoso laboral y discriminación en su contra, sin costas; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La accionante señala que la Fundación hoy accionada no dio cumplimiento a la indicada Conminatoria, correspondiendo aplicar lo establecido por la "doctrina unificadora" -Doctrina Constitucional 0001/2021- y por la ; es decir, que ante el retiro del trabajador, este debe denunciar el hecho ante la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitirá la correspondiente Conminatoria de Reincorporación Laboral, misma que debe ser cumplida de forma obligatoria, sin perjuicio que pueda ser impugnada por el empleador, En ese sentido, la Fundación ahora accionada al no cumplir con dicha Conminatoria, vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de la accionante, aspectos que permiten a la jurisdicción constitucional la concesión de la tutela de forma provisional, extremo que no limita a la Fundación hoy accionada que pueda acudir a la vía ordinaria, donde se establecerá si el despido fue justificado o no, puesto que su finalidad es resguardar los derechos laborales de la accionante;
- b)Respecto a lo referido por la Fundación ahora accionada que formuló recurso jerárquico contra la RA 147/2021, ese aspecto no impide la ejecución de la Conminatoria de Reincorporación Laboral;
- c)En cuanto al depósito de los beneficios sociales por parte de la Fundación hoy accionada, este fue rechazado por la accionante mediante Nota de 25 de febrero de 2021, manteniéndose intacto en la respectiva cuenta bancaria, como se tiene del extracto de últimos movimientos, lo cual tampoco impide el cumplimiento de la Conminatoria; y,
- d)Finalmente, con relación al caso fortuito o de fuerza mayor alegado por la Fundación ahora accionada que hubiera motivado el despido de la accionante, la normativa laboral señala que esa situación no es motivo para la desvinculación de la accionante; debiendo además, si fuera el caso, demostrar de forma objetiva, lo que en el presente caso no ocurre.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Memorando de Recursos Humanos Sucursal Cochabamba 034/2021 de 11 de febrero, por el cual el Gerente de dicha Unidad de la Fundación Pro Mujer IFD - hoy accionada- comunicó a María Gema Guzmán Torrez -ahora accionante- que por motivos presupuestarios se prescindirá de sus servicios a partir de esa fecha, y que se procederá al pago de la totalidad de sus beneficios sociales y derechos sociales que así puedan corresponderle, incluyendo el desahucio en el plazo previsto por ley (fs. 11.).
II.2. Por Nota presentada el 25 de febrero de 2021, ante la Fundación hoy accionada la accionante rechazó el depósito por concepto de beneficios sociales, haciendo conocer que interpuso una denuncia ante la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por su ilegal e injustificado despido, señalando también que el monto depositado a su cuenta se encuentra intacto (fs. 13).
II.3. Cursa Conminatoria MTEPS-JDT CO-067/2021 de 20 de abril, por la cual el Jefe Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó al representante legal de la Fundación ahora accionada a la reincorporación de la accionante en el último cargo que desempeñaba, más el pago de salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar "ni un solo día" desde su despido injustificado, así como la restitución del seguro -social- a corto y largo plazo, prohibiendo toda clase de acoso laboral y discriminación, y sea en el plazo de tres días hábiles a partir de su legal notificación con la referida Conminatoria (fs. 16 a 21), con lo que se notificó a la Fundación hoy accionada el mismo día (fs. 41 y vta.).
II.4. Mediante Informe MTEPS-JDT CO-ROPR-1098-INF/21 de 4 de mayo de 2021, el Inspector de Trabajo de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señaló que el 30 de abril de ese año, a las 11:00 horas, se constituyó en dependencias de la Fundación ahora accionada, donde constató que la accionante no fue reincorporada a su fuente laboral, extremo que fue corroborado por Sheryl Lema Jiménez, especialista de Recursos Humanos de dicha Fundación, quien además señalo que se interpuso recurso administrativo (fs. 22 a 23).
II.5. Consta RA 147/2021 de 14 de mayo emitida por el Jefe Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la que se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la Fundación hoy accionada y "CONFIRMA" la Conminatoria MTEPS-JDT CO-067/2021 (fs. 24 a 26 vta.).
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