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0548/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de junio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0548/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2022-S4 Sucre, 14 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 36259-2020-73-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 66/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 46 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Santos Saavedra Toledo contra Luis Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de febrero de 2020, cursante de fs. 20 a 25 vta., y el de subsanación de 5 de marzo de 2020, cursante de fs. 28 a 32 vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como consecuencia de varias transferencias de propiedad y fusiones de partidas de propiedad, acreditó tener derecho sobre un lote de terreno, ubicado entre las avenidas Libertador y Los Leones ("Curva de Holguín") de la zona Los Leones del distrito municipal 21, macrodistrito V Sur de Nuestra Señora de La Paz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) a nombre de Edwin Santos Saavedra Toledo, bajo matrícula computarizada 2.01.0.99.0014084 que, en el 2013, tenía una superficie de 47 710 m2. Ese mismo año, cedió a título gratuito, acciones y derechos a favor del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en una superficie de 6 650 m2, que se disgregó del indicado predio, para el diseño, implementación y administración del sistema de transporte por cable-teleférico, conforme consta en el testimonio 704/2013 de 19 de septiembre.

El 2016, el Gobierno Autónomo Municipal de Nuestra Señora de La Paz, por medio de la Ordenanza Municipal G.A.M.L.P. 538/2016 de 15 de diciembre, dictada por el Concejo Municipal y promulgada por el Alcalde Municipal, aprobó el cambio de uso de suelos de "aires de río" a "área de equipamiento" respecto a la superficie total de 47 710 m2 del predio, con Certificado Catastral 190390 (17873/2016), el formulario único de registro catastral 2171 de marzo de 2016, el reporte alfanumérico de 9 de marzo de 2016 y el mosaico catastral de la misma fecha. Igualmente, emitió la Resolución Administrativa (RA) "229/2019" de 12 de septiembre de 2018, aprobando el plano de división y partición del indicado lote de terreno. Dicha Ordenanza, facilitó la transferencia de terreno por donación, realizada a favor del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, para la construcción de las líneas amarilla, verde y celeste del teleférico; tal como, acredita el testimonio 18/2019 de 21 de enero, quedando en su propiedad la extensión de 41 060 m2.

Agregó que, sin tener una relación directa con los actos administrativos anteriores, el 9 de febrero de 2017, suscribió un convenio con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Luis Revilla Herrero, Alcalde de la entidad; por el que, acordaron como objetivo, la aprobación del plan y demás autorizaciones administrativas relativas a la ejecución del proyecto denominado World Trade Center - La Paz, acuerdo que fue aprobado por la Ordenanza Municipal G.A.M.L.P. 500/2017 de 6 de diciembre; sin embargo, mediante nota con cite: DESPE.GAMLP 553/2019 de 1 de abril, el Alcalde Municipal de La Paz, comunicó la resolución del indicado convenio, al igual que la carta de acuerdo bipartito, que es la base del anterior.

Por nota con cite: DESP-GAMLP.OF 1315 de 9 de septiembre de 2019, la referida autoridad, comunicó al Concejo Municipal tal decisión, señalando que la construcción del World Trade Center-La Paz y la estación de transferencia del Pumakatari en la curva de Holguín, carecía de interés para el ente municipal; de esa forma, la Presidencia de la Comisión de Desarrollo Económico Financiero del Concejo Municipal de La Paz, mediante informe INT.-PCDEF.-CM 04/2019-2010/ZMCC-JARI, recomendó la abrogación de las Ordenanzas Municipales G.A.M.L.P. 538/2016 y 500/2017; dando como resultado, que el Concejo Municipal, emitiera la Ordenanza Municipal G.A.M.L.P. 188/2019 el 17 de septiembre de 2019, abrogando la Ordenanza Municipal G.A.M.L.P. 500/2017 e inexplicablemente, la Ordenanza Municipal G.A.M.L.P. 538/2016; sin tomar en cuenta que, esta no tenía ninguna relación con el Convenio de 9 de febrero de 2017; ésta tuvo como finalidad el cambio de uso del suelo del predio de su propiedad; apuntó que, sobre la base de la misma -emitida un año antes del mencionado convenio- se dictaron actos administrativos sobre el terreno, tales como la aprobación del certificado catastral 190390 (17873/2016), la aprobación del formulario único de registro catastral 2171 de marzo de 2016, la aprobación del reporte alfanumérico de 9 de marzo de 2016 y la aprobación del mosaico catastral de la misma fecha, además de la RA 229/2019; por la que, se aprobó la división y partición del terreno el 2019, favoreciendo también al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

La abrogación de la Ordenanza Municipal G.A.M.L.P. 538/2016, sobre el cambio de uso de suelos, afecta gravemente sus derechos adquiridos como propietario del bien inmueble, reconocidos por actos administrativos permanentes y continuos emitidos por la propia administración municipal, como son los citados en forma precedente; y que actualmente, se pretende revocar en aplicación retroactiva y arbitraria de la nueva Ordenanza Municipal G.A.M.L.P 188/2019. De igual forma, no solo afecta sus derechos sino también, los de la empresa estatal de Transporte por Cable "Mi Teleférico" y a la prestación del servicio público de transporte; ya que, el cambio de uso de suelo afecta y pone en peligro las instalaciones del mismo, al establecer que se encuentran sobre "aires de río"; en los que, no se puede construir e incluso, insinuando que debería destruirse o moverse las mismas a un área de equipamiento, demostrándose los terribles efectos de lo dispuesto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión del debido proceso respecto a los derechos adquiridos y los principios de presunción de legitimidad, legalidad, estabilidad y buena fe del acto administrativo, citando al efecto, el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El impetrante de tutela solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto la Ordenanza Municipal G.A.M.L.P. 188/2019.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 45, presentes el representante legal de la parte accionante, al igual que los abogados y apoderados de la autoridad demandada y de uno de los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su abogado y apoderado, señaló que:

  1. a)El accionante carece de legitimación activa para demandar; puesto que, el convenio bipartito no fue consolidado ni materializado a la fecha; por ello, no existe derecho subjetivo cuya vulneración pueda ser acusada;
  2. b)En cuanto a la legitimación pasiva de la autoridad ahora demandada señaló que, conforme prevé la Ley Municipal Autonómica "007/2010", con sus modificaciones, establece la organización administrativa y jurídica, así como competencias propias del ente municipal; entre las que, específicamente indica que corresponde al Órgano Legislativo emitir ordenanzas municipales; de manera que, como Alcalde, su representado solo ha promulgado un acto emitido por el Concejo Municipal; ya que a través de la presente acción de defensa, no puede analizarse un acto que fue emitido por un ente que no ha sido demandado y que es el que debe asumir los efectos de la determinación que asuma la Sala Constitucional;
  3. c)Tampoco se observó el principio de subsidiariedad, en relación a la eventual interposición del proceso contencioso-administrativo; y,
  4. d)En la acción de amparo constitucional no se definió cuál es el nexo de causalidad, porque no se señaló de ninguna forma cómo se configuró la vulneración de un derecho subjetivo y tampoco el nexo de causalidad.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Hernán Iván Arias Durán, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentó informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 34.

Andrei Bonadona Quiroga, representado por el Gerente Ejecutivo de la empresa estatal de Transporte por Cable "Mi Teleférico", representado por Juan Carlos Marín Choquemesa, con testimonio de poder exhibido en audiencia a la Sala Constitucional, en el mismo acto, informó que:

  1. 1)El 2013, la anterior gestión gubernamental tuvo como identificado, útil y necesario un terreno ubicado en la avenida Los Leones, donde actualmente se encuentra emplazada la estación de las líneas amarilla y verde; y, conforme mandan las Leyes 261 -de 15 de julio de 2012-; y, 332 -de 28 de diciembre de 2012-, decidió apartarse del proceso de expropiación; de manera que, el accionante mediante un acto benéfico a favor del Estado, dio bajo la modalidad de transferencia gratuita a favor del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, una superficie de 6 650 m2 de su propiedad a través de una minuta de transferencia de 14 de agosto del mismo año;
  2. 2)Posteriormente, ambas partes, suscribieron un convenio para la compatibilización de proyectos conjuntos; de este modo, como entidad ejecutora se ocuparían del sistema de transporte por cable, mientras el accionante, planeaba ejecutar una solución habitacional en el sector, conocida como el World Trade Center-La Paz; y,
  3. 3)Posteriormente, a través de la emisión de la Ordenanza Municipal G.A.M.L.P. 538/2019, se obtuvo la aprobación del certificado catastral así como el formulario único de registro catastral; el registro alfanumérico y por consiguiente, se aprobó la división y partición del terreno; es así que, sorprende la actuación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; toda vez que, el 30 de octubre de 2019, fue notificado con la Ordenanza Municipal G.A.M.L.P. 188/2019; y como emergencia de la misma, se dejó sin efecto la RA 229/2018, que en su momento, aprobó el plano de división y partición, dejándose en indefensión a la empresa porque impide el perfeccionamiento de su derecho propietario, al haberse cambiado el uso del suelo.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 66/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 46 a 48 vta., denegó la tutela, exponiendo los siguientes fundamentos:

  1. i)La autoridad demandada promulgó la Ordenanza Municipal G.A.M.L.P. 188/2019 el 18 de septiembre de 2019, siendo además responsable de su cumplimiento; empero, en la acción de amparo constitucional existe una omisión, que es esencialmente, la identificación del sujeto que emitió el acto aparentemente lesivo, y aunque la Sala Constitucional cree que la autoridad demandada, es sujeto pasivo de la acción por su derecho a veto; no es menos cierto que quienes han elaborado el acto identificado como ilegal, son los Concejales del referido Municipio de Nuestra Señora de La Paz; de manera que, su presencia en la presente audiencia es inexcusable, en cuyo mérito es absolutamente imposible que la justicia constitucional ingrese al fondo porque el principal legitimado para brindar el informe que corresponde, no se encuentra presente.

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