Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2023-S1 Sucre, 5 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 45326-2022-91-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 242/2021 de 21 de noviembre, cursante de fs. 40 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Moisés Faustino Mamani Alanoca, Pablo Juan Mamani Choque, Elmer Alcides Enríquez Galindo y Edgar Benjamín Mamani Ramírez contra Edwin Apaza Churata, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido, de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2021, cursante de fs. 20 a 23 vta., los accionantes, expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los accionantes por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas en audiencia de medidas cautelares el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz de turno, dispuso la detención preventiva de los ahora accionantes, fijando audiencia de consideración de situación jurídica para el 18 de noviembre de 2021 a horas 10:00 remitiendo la causa al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido, de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca del departamento de La Paz.
En la audiencia de consideración de la situación jurídica de 18 de noviembre de 2021, los accionantes solicitaron la cesación de la detención preventiva por haberse cumplido el tiempo fijado para la detención preventiva fundando su pretensión en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) frente a ello, la representación fiscal no argumentó la necesidad de mantener la misma, ni la complejidad del caso y tampoco presentó pruebas, pese a ello, el Juez demandado emitió Resolución manteniendo la detención preventiva, sin argumentación, ni fundamentación menos considerar lo alegado por la defensa.
Ante tal determinación, solicitaron complementación y enmienda, que fue negada por la autoridad demandada; por lo que, interpusieron reposición que no fue resuelta; a tal efecto, su defensa técnica interpuso recurso de apelación incidental sin que se hayan remitido los antecedentes ante el tribunal de alzada para su conocimiento y resolución, afectando de forma directa su derecho a la libertad, vulnerando el debido proceso, los principios de legalidad y celeridad.
Por otra parte, en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, se dispuso encapsulamiento por el rebrote del coronavirus -COVID-19-, al rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva, se pone en riesgo su derecho a la vida conforme establece el numeral 45 de la Resolución 01/2020 de la "Corte" Interamericana de Derechos Humanos.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad, a la respuesta pronta, al debido proceso vinculados a los principios de legalidad y celeridad; citando al efecto, los arts. 8, 22, 23, 24, 115.II, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga, que la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas disponga la aplicación de la detención domiciliaria, bajo conminatoria.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó de forma virtual el 21 de noviembre de 2021; según consta en acta cursante de fs. 27 a 32 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, ratificaron los términos de la acción tutelar presentada; y ampliando los mismos en audiencia señalaron:
- a)La autoridad demandada de manera grosera mediante la Resolución 280/2021 de 18 de noviembre, determinó mantener la detención preventiva hasta enero de 2022;
- b)Hasta el 18 de noviembre, no existía solicitud de ampliación fundamentada de la detención preventiva;
- c)La autoridad demandada, no refiere cuál el elemento presentado por el Ministerio Público para mantener la detención preventiva;
- d)La autoridad demandada pretende remitir un recurso de apelación sin haber resuelto los puntos planteados en la solicitud de complementación y enmienda;
- e)La acusación no ha sido presentada dentro del plazo y ante la inobservancia del plazo establecido en el art. 130 del CPP, piden se ordene la aplicación del 231 Bis.; y,
- f)La SCP 714/2020 no es análoga al caso, por lo que no es de carácter vinculante. I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Edwin Apaza Churata, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido, de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca del departamento de La Paz, presentó informe escrito que cursa de fs. 33 a 39, señalo lo siguiente:
- 1)En la audiencia de reconsideración de la situación jurídica, a la hora prevista, se evidenció que dos de los imputados no contaban con defensa técnica, por lo que se dispuso cuarto intermedio para horas 16:00 del mismo día;
- 2)Celebrada la misma, se emitió la Resolución 120/2021 de 18 de noviembre que resolvió la situación jurídica de los cinco imputados;
- 3)La Resolución 280/2021 de 18 de octubre ordenó la detención preventiva por el lapso de tres meses en el Centro Penitenciario de San Pedro, sin haberse cumplido con el plazo dispuesto y fenecido el término de la investigación de treinta días previsto en el procedimiento inmediato para delitos flagrantes, se tiene cumplido con el art. 233.3 del CPP;
- 4)En audiencia, el Ministerio Público ha referido que presentó acusación, razón por la que el caso se encuentra en una etapa diferente a la etapa investigativa, no solo se cuenta con indicios, sino con pruebas, por lo que debe aplicarse lo previsto por el art. 221 del CPP en lo referente a que debe garantizarse la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, citando la SCP 714/2020-S4 de 12 de noviembre;
- 5)Los imputados no desvirtuaron los riesgos procesales de fuga y de obstaculización previstos en los arts. 234.1, 2, 7 y 235.2 del CPP que aún concurren y no desaparecieron por el transcurso de la etapa investigativa;
- 6)La defensa señala que feneció el plazo para los actos investigativos y no se presentó acusación dentro de los treinta días, por ello, debe otorgarse la libertad, sin embargo, no solo debe considerarse el transcurso de tiempo, sino otros elementos que aún quedan latentes como la probabilidad de autoría y riesgos procesales, además se tiene acusación presentada el 18 de noviembre de 2021 a horas 08:30; y,
- 7)Los accionantes, apelaron la determinación adoptada, se está remitiendo los legajos dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP, más el término de la distancia.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 242/2021 de 21 de noviembre, cursante de fs. 40 a 46 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo que el Juez demandado aplique lo dispuesto por el art. 231 Bis del CPP a favor de los accionantes bajo los siguientes fundamentos:
- i)Extraña que el Juez demandado se haya negado a efectuar la audiencia de consideración de la situación jurídica cuando es obligatoria, en la posición de garantes en las que se encuentran los jueces de instrucción penal, toda vez, que son los contralores de los derechos y garantías constitucionales, tal cual establecen los arts. 73.1, 74.1 de la CPE y 8 de la CIDH, así la SCP 1090/2017-S1 de 3 de octubre, indica que las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de preservar el derecho a la vida, a la salud e integridad física de los detenidos preventivos;
- ii)La acción de libertad instructiva contempla cualquier amenaza o limitación al derecho a la vida e integridad física, tampoco es necesario agotar ningún mecanismo intraprocesal de defensa ya que activa el control tutelar de constitucionalidad de manera directa;
- iii)El Juez demandado generó dilación a momento de convocar a la audiencia de consideración de situación jurídica, debiendo el proceso ser tramitado sin demora y en condiciones de normalidad;
- iv)El Juez demandado una vez que dictó la Resolución de medidas cautelares, debió remitir el legajo de apelación dentro del plazo oportuno ante el superior en grado, sin embargo, se evidencia que no lo hizo, causando una evidente vulneración a los derechos y garantías constitucionales; y,
- v)En relación a la fundamentación del plazo de la detención preventiva, se debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, aspecto que no se puede advertir, causando una lesión al debido proceso, no tomó en cuenta el numeral 45 de las recomendaciones de la "Corte" Interamericana de Derechos Humanos -siendo lo correcto la Comisión- que se aplica dentro de la presente causa porque los accionantes de encuentran dentro de la población carcelaria con riesgo a ser contagiados por la enfermedad del coronavirus (COVID-19).
II. CONCLUSIONES
De la revisión del expediente que cursa en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Inicio de investigación e Imputación Formal presentada por el Ministerio Público contra Moisés Faustino Mamani Alanoca, Pablo Juan Mamani Choque, Iván Perci Sarmiento Sarmiento, Elmer Alcides Enríquez Galindo y Edgar Benjamín Mamani Ramírez, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos en los arts. 48, 33 inc. m) y 53 de la Ley N° 1008 (fs. 1 a 16).
II.2. Auto Interlocutorio de Medida Cautelar de 18 de octubre de 2021, emitido por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal Cautelar de El Alto del departamento de La Paz, por el cual dispuso la detención preventiva de los imputados Moisés Faustino Mamani Alanoca, Pablo Juan Mamani Choque, Iván Perci Sarmiento Sarmiento, Elmer Alcides Enríquez Galindo y Edgar Benjamín Mamani Ramírez, en el Centro Penitenciario de San Pedro de la Paz ordenando se libre el correspondiente mandamiento (fs. 17 a 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian como vulnerados sus derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad, a obtener respuesta pronta, al debido proceso, principio de legalidad y celeridad; debido a que el Juez ahora accionado:
- a)Emitió el Auto Interlocutorio de 18 de noviembre de 2021 que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, no obstante haberse cumplido el tiempo de duración de la medida de ultima ratio carece de la debida fundamentación y motivación; por lo que interpusieron recurso de apelación incidental sin que al presente se hayan remitido las piezas pertinentes ante el Tribunal de alzada para su conocimiento y resolución; y,
- b)Con dicha determinación judicial se puso en riesgo su derecho a la vida; puesto que, en el recinto penitenciario en el cual se encuentran recluidos se dispuso encapsulamiento por el rebrote del coronavirus (COVID-19).
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)La activación simultánea de la acción de libertad y un medio o recurso ordinario como supuesto de subsidiariedad excepcional;
- 2)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares;
- 3)Sobre los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. La activación simultánea de la acción de libertad y un medio o recurso ordinario como supuesto de subsidiariedad excepcional
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0549/2018-S2 de 25 de septiembre desarrolló el siguiente razonamiento:
Si bien es cierto que la acción de libertad tiene una naturaleza no subsidiaria, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0080/2010- R de 3 de mayo, porque: "...no requiere del agotamiento previo de medios o recursos, para acudir ante la autoridad competente que actúa como tribunal de garantías, en busca de la tutela al derecho a la libertad física y/o de locomoción y hasta la vida misma, si está afectada por la amenaza, restricción o supresión a la libertad", entendimiento, citado por la SCP 1121/2017 de 23 de octubre; empero, la doctrina constitucional desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional expresó la imperiosa necesidad de establecer criterios de coordinación que impidan el desbordamiento de los límites de su competencia, entre la funciones de la jurisdicción constitucional y la ordinaria, disciplinados por los principios constitucionales al expresar en el Fundamento Jurídico III. 3 de la SC 0080/2010-R, que:
todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio (las negrillas fueron agregadas); citado por la , SCP 1121/2017-S2 de 23 de octubre, entre otras.
En esa comprensión, el Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero1, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. En el marco de dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo2, señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Dicho entendimiento fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la SC 0008/2010-R de 6 de abril3, ratificó el entendimiento anotado, señalando que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional, fundamento que fue confirmado en la 4.
Siguiendo esta línea jurisprudencial que atañe a los supuestos de subsidiariedad excepcional relacionados a la activación simultánea de la acción de libertad y un recurso o medio ordinario, de esta manera expresó la SC 0026/2010-R de 13 de abril en su Fundamento Jurídico III.3, al mencionar:
de la revisión de los datos del expediente no consta que el recurrente hubiese reclamado dicho extremo ante esa autoridad, es más, el 30 de julio de 2007, el Juez Cautelar Sexto de Instrucción en lo Penal -demandado- volvió de vacación judicial, en lugar de solicitar la regularización del procedimiento y se señale fecha y hora de audiencia, de manera paralela interpuso el presente recurso o acción tutelar con la finalidad de lograr su libertad, antes de que se lleve a cabo la nueva audiencia de medida cautelar destinada al mismo fin y pendiente de su desarrollo, inclusive. Aspecto que conlleva a la denegación de la tutela (las negrillas fueron introducidas), asimismo, citado por la SC 0080/2010-R.
En esa misma línea, se expresó la referida SC 0080/2010-R, en su Fundamento Jurídico III.4, señalando que:
o en su defecto antes de interponer esta acción tutelar, puede formular recurso de reposición; empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo (las negrillas son nuestras).
Afianzando esta línea jurisprudencial es preciso citar la SC 0608/2010-R de 19 de julio, en su Fundamento Jurídico III. 3, expresa al respecto:
es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico (las negrillas fueron añadidas), citado por la , SCP 0110/2016-S2 de 15 de febrero, SCP 1121/2017 de 23 de octubre, entre otras.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0089/2019-S2 de 5 de abril, precedida por la SCP 0012/2018-S2 de 28 de febrero, desarrollo el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad
- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida"-.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad" (las negrillas son nuestras).
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo5 establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
- 1)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
- 2)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
- 3)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad
traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: "d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley".
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2016 de 4 de junio2 señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el tribunal de apelación.
Por su parte, las 7 y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual, se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del referido Código.
La , sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.3:
- i)Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
- ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
- iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
Mostrando 58 de 115 parrafos.