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TCP

0548/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de junio de 2023SALA TERCERA

Voto Disidente 0548/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 7 de junio de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 46086-2022-93-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 14/2022 de 3 de marzo, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Martín Camacho Chávez en representación sin mandato de Rómulo Calvo Bravo contra Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez y Yobany Espinoza Callaú, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. DISIDENCIA El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que revocó en parte la Resolución 14/2022 de 3 de marzo, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, concedió en parte la tutela solicitada, en relación a Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por infracción al debido proceso en su elemento de celeridad, referente a la falta de remisión dentro del plazo legalmente establecido del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto 47/2022 de 16 de febrero, de imposición de medidas cautelares de carácter personal; y, denegó la tutela solicitada en relación a Yobany Espinoza Callaú, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del referido departamento; sobre el reclamo de falta de remisión de la recusación formulada contra la autoridad judicial en grado de consulta, y de las apelaciones interpuestas contra el rechazo a los incidentes de nulidad por defectos absolutos, de corrección de procedimiento, de nulidad de imputación formal y de extinción de la acción penal por prescripción; así como, en cuanto a los derechos al trabajo, a la defensa y a ser oído por autoridad competente, y al principio de seguridad jurídica. En todo caso, considera que debió revocar en parte la Resolución 14/2022 de 3 de marzo, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, conceder en parte la tutela solicitada, respecto a las actuaciones del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, la Secretaria del referido Juzgado, en cuanto a la dilación en la remisión del recurso de apelación incidental contra la resolución de aplicación de medidas cautelares dictada contra el accionante, sin disponer actuado en concreto, porque el mismo ya fue cumplido de forma posterior a la citación con la admisión de la acción de libertad en cuestión; y, denegar la tutela, respecto a la dilación en la remisión de los recursos de apelación contra las resoluciones por las que se desestimó los incidentes de "defectos absolutos"; de nulidad de imputación; y la excepción de prescripción, así como que tampoco se envió en consulta la recusación que planteó el accionante; y, en cuanto a la denuncia de vulneración de los derechos a la "seguridad jurídica", a la defensa y al trabajo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a ser oído por autoridad competente; así como, a los principios de celeridad y seguridad jurídica; puesto que, el Juez y la Secretaria ahora accionados, omitieron cumplir con su deber, al no enviar dentro del plazo establecido los recursos de apelación que interpuso contra los Autos que rechazaron los incidentes de nulidad por defectos absolutos (de corrección de procedimiento, de extinción de la acción penal por prescripción y de nulidad de imputación formal por falta de fundamentación); además, del planteado contra la Resolución de imposición de medidas cautelares de carácter personal, y menos aún remitieron en grado de consulta la recusación que presentó contra la señalada autoridad judicial. En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la debió desarrollar los siguientes temas:

  1. a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  2. b)Del recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada;
  3. c)Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial; y,
  4. d)Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante el procesamiento ilegal o indebido.

II.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La , citando a la , sostuvo que: "...La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez...' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la , que sobre el tema indicó que esta acción: '...busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'" (las negrillas son nuestras).

II.2. Del recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada

La , precisó que: "La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas..." (las negrillas son nuestras).

II.3. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial

La , manifestó que: "Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la , estableció que: '...se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra:

  1. a)La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.
  2. b)La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados'.

En ese mismo contexto, la concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las , , y , entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las y 24 de mayo, y las , y , entre otras; así la antedicha , citando a la , expresa: '...la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo'.

Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron sub reglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas sub reglas está expresada en la , la misma que concluyó: '...son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial' (citada por la y por la , entre otras [las negrillas nos corresponden]).

En ese mismo sentido, la citada , respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: 'ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados '...si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (...); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional'.

De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando:

  1. a)incurrieran en excesos contrariando o alterándolas determinaciones de la autoridad judicial;
  2. b)la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y,
  3. c)emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva" (las negrillas fueron agregadas).

II.4. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante el procesamiento ilegal o indebido

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