Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2020-S3 Sucre, 16 de septiembre de 2020
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 32891-2020-66-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 03/2020 de 15 de enero, cursante de fs. 27 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roberto Coria Cruz contra José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de enero de 2020, cursante de fs. 9 a 10 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, en la audiencia de 15 de agosto de 2019, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, indicando que no se desvirtuó los riesgos procesales insertos en los arts. 234.10 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin realizar una fundamentación objetiva sobre la cesación solicitada, por ese motivo interpuso apelación incidental contra ese fallo; al efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, en la audiencia de 26 de septiembre del mencionado año, pronunció Auto de Vista por el cual declaró improcedente el recurso planteado, lesionando sus derechos al debido proceso en sus elementos a la fundamentación y motivación, y a la libertad.
Precisa que la actuación del Tribunal de alzada carece de los elementos del debido proceso señalados precedentemente y además se omitió considerar el art. 7 del CPP, que establece que ante la duda debe aplicarse lo más favorable al imputado, lo que no ocurrió, toda vez que:
- a)Respecto al art. 234.10 del citado cuerpo legal, presentó un Informe Psicológico que descarta un comportamiento criminal y muestra una adecuada adaptación en el centro penitenciario, aspectos que denotan que no es un peligro efectivo para la víctima y la sociedad; asimismo, pidió se aplique las directrices de la SCP "56/2014", la cual determina que se debe tomar los antecedentes del imputado a los fines de acreditar o desvirtuar ese riesgo procesal haciendo un análisis integral según a la proporcionalidad del hecho a juzgarse; empero, el Tribunal de alzada determinó que el referido Informe Psicológico no era suficiente para enervar dicho riesgo procesal, sin considerar las demás documentales presentadas en audiencia, pues el delito que se le endilga está relacionado con violación atribuyéndole la autoría de acosar a menores de edad, siendo que su persona no acosó a la víctima -pues era amigo de su padre- y tampoco nunca incurrió en este tipo de delitos, así lo demuestran sus antecedentes presentados en el caso, pero que no fueron valorados por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora accionados-; además se debe tomar en cuenta que a la audiencia de cesación de la detención preventiva, la víctima y la autoridad Fiscal ni siquiera acudieron; por lo que, con esos antecedentes los Vocales accionados no fundamentaron adecuadamente la razón de la persistencia de este riesgo procesal; y,
- b)Con relación al art. 235.2 del CPP, tanto el Tribunal a quo como el Tribunal de alzada omitieron valorar en su integridad dicho punto, ya que el sustento de ambos es que aún no habrían declarado la víctima y sus testigos, cuando ello no resulta evidente, pues a los mismos ya se les tomó la correspondiente entrevista ante el investigador asignando al caso, cuyas declaraciones se encuentran en el Tribunal a quo como prueba de la causa penal seguida en su contra, además su persona al estar detenido no puede influir sobre la víctima ni los testigos.
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