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TCP

0549/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de octubre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0549/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2021-S1 Sucre, 18 de octubre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 36966-2021-74-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 153/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 202 a 206, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Wilson Jiménez Inchausty contra Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 de marzo de 2020 y 13 de julio del mismo año, cursantes de fs. 161 a 175 vta. y 179 a 184, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal iniciado a instancia de su persona contra Felipe Quispe Quenta, Antonieta Patricia Ventura Apaza y Magda Aguirre Aguilar, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, se emitió la Resolución de Rechazo 66/2019 de 23 de mayo, estableciendo que no se colectaron mayores elementos de convicción para determinar la existencia de hecho, sintiéndose agraviado con esta Resolución Fiscal, planteó su objeción al rechazo el 3 de junio de 2019.

Es así que a través de Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R- 1968/2019 de 23 de diciembre, Aly Rosario Venegas Miranda, ex Fiscal Departamental de La Paz, en suplencia legal, ratificó de manera ilegal la Resolución de Rechazo 66/2019, estableciendo que los elementos de convicción acumulados durante el desarrollo de la investigación, son insuficientes para establecer la existencia del hecho y la participación del sindicado; estos argumentos vulneran su derecho fundamental al debido proceso; puesto que, no apreció correctamente lo elementos indiciarios abundantes que cursan en el cuaderno de investigación, omitiendo describir de manera individualizada todos los medios de prueba, especialmente los aportados por la víctima, teniendo que tampoco asignó un valor probatorio a cada uno de forma motivada, realizando en cambio una confusa y parcializada apreciación de los elementos probatorios sin objetividad alguna y apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad.

Se vulneró también su derecho al debido proceso, al emitir una resolución ilegal que carece de fundamento; además, que no resolvió exponiendo los motivos sobre el cual sustenta la decisión para que la víctima pueda leer y comprender la decisión

Así mismo, incurrió en incongruencia omisiva, toda vez que la resolución se emitió sin considerar la pretensión planteada y los puntos expuestos, especialmente sobre los puntos no valorados por la Resolución de Rechazo, sin fundamento legal y apartándose del principio de verdad material.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, así como al principio de verdad material, citando al efecto los arts. 115.II y 117.1, 128 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R- 1968/2019, y se emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 198 a 206, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito presentado el 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 191 a 197, solicitó se declare la improcedencia y se deniegue la tutela impetrada en base a los siguientes argumentos:

  1. a)En la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R- 1968/2019 se describieron todos los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público y la documentación presentada por las partes procesales, teniendo que la apreciación realizada por el impetrante de tutela es errónea; más considerando que, en el apartado II.3 "análisis del caso concreto", se describió el tipo penal, la prueba, su valoración, estableciendo así el motivo y entendimiento jurídico por el cual los actuados eran insuficientes, teniendo así que dicha Resolución se encuentra debidamente fundada y motivada;
  2. b)En el análisis del caso concreto, se valoró todos y cada uno de los elementos colectados en el transcurso de la etapa preliminar, por ende no se constata la existencia de agravio a los derechos constitucionales invocados, teniendo que el mismo debe explicar que labor interpretativa impugnada, resulta insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial;
  3. c)Resultan forzados los argumentos vertidos por la parte accionante, para establecer la falta de fundamentación y motivación, debiendo considerarse lo establecido en la última parte de la Resolución Jerárquica, misma que establece se pronunció en base a la revisión íntegra del cuaderno de investigación, concerniente a dos palancas de fs. 772;
  4. d)La Resolución Jerárquica, cuenta con una exposición clara de los hechos, describiendo los supuestos de hechos plasmados en la norma jurídica, valorando cada uno de los elementos de prueba y determinando en nexo de causalidad entre las denuncias y las pretensiones de las partes procesales, teniendo que las resoluciones no deben ser ampulosas, sino concisas y precisas, permitiendo a las partes conocer las razones por las cuales se tomó dicha determinación, debiendo considerarse que la superó el entendimiento formalista de las resoluciones; y,
  5. e)La presente acción tutelar no es clara y congruente, toda vez que en algunos acápites, el peticionante de tutela refiere que no se tomaron en cuenta los elementos probatorios adjuntos al memorial de impugnación, posteriormente señala que no se valoraron los elementos probatorios y asimismo solicita se revoque la resolución de "sobreseimiento", por lo cual el accionante no cumplió con los requisitos mínimos de contenido requerido para la interposición de las acciones constitucionales.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Felipe Quispe Quenta por medio de su abogado, en audiencia señalo qué:

  1. 1)Debe tomarse en cuenta que el impetrante de tutela y Magda Aguirre Aguilar fueron pareja, y que en esa condición compraron el inmueble en cuestión, del cual se encuentran en posesión;
  2. 2)El Notario de Fe Pública ante quien realizaron la compra era de confianza del accionante, además de que su hermana Silvia Tatiana Jiménez era la asistente de dicho Notario, aspectos trascendentales en los que se basó la Resolución de Rechazo 66/2019;
  3. 3)El impetrante de tutela tampoco mencionó que los vendedores quisieron firmar una nueva minuta de transferencia a su nombre y de Magda Aguirre Aguilar; y,
  4. 4)En la acción tutelar planteada no se expuso sobre los derechos vulnerados y solo se hizo referencia a que el ministerio Público no valoró las pruebas, citando erróneamente el art. 180 de la CPE, que hace mención al debido proceso como principio y no así como derecho, por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 153/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 202 a 206, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Respecto al principio de congruencia externa, el impetrante de tutela tiene razón de reclamar esta situación cuando nos dice que no se emitió pronunciamiento respecto a todo lo cuestionado en el memorial de objeción a la Resolución de Rechazo 66/2019. Es así, que del memorial presentado el 3 de junio del 2019, por el prenombrado, el mismo hace conocer al Fiscal Departamental de La Paz, inicialmente una relación de antecedentes, efectuando un relato de cómo ocurrió la relación con Magda Aguirre Aguilar, posteriormente enfatiza el hecho de que fue él -accionante- quien entregó la suma de $us45 000.- (cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses); de manera posterior, agrega además, los fundamentos de la Resolución de Rechazo, y que estos serían tan sólo aseveraciones de carácter subjetivo y fuera de lugar, que en el transcurso de las investigaciones se acumularon suficientes elementos indiciarios, efectuando una cita de treinta y cuatro elementos colectados en la investigación; así mismo, cuestionó que propuso actos investigativos con la finalidad de demostrar la comisión del delito de falsedad ideológica y que el imputado ciertamente incurrió en la comisión de dicho delito, solicitando se requiera al Ministerio de Medio Ambiente Agua, Ministerio de Relaciones Exteriores, Aduana Nacional de Bolivia a efecto de que se informe si el sindicado fungía como Ministro de Estado y que además justificando en el momento de los hechos delictivos el prenombrado ostentaba el cargo de Viceministro y qué tal condición fue aprovechada para cometer el hecho delictivo, que además servían para fundamentar los riesgos procesales. Sin embargo, estas peticiones no fueron ejecutadas de manera adecuada por el Ministerio Público y sin fundamento legal fue rechazado por el Fiscal de Materia;
  2. ii)Asimismo, en el acápite segundo de dicho memorial de objeción, refirió los "Fundamentos de la objeción a la Resolución de Rechazo", citando al art. 115 de la CPE y cuestionando la actuación del Ministerio Público, puesto que desaparecieron memoriales de solicitud ante la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU) y conforme a los antecedentes del cuaderno de investigaciones se tienen veintiséis elementos indiciarios y que existen actuados que deben ser ejecutados para llegar a la verdad histórica de los hechos y que estos elementos dada la naturaleza del delito demuestran la comisión del delito de falsedad ideológica. Finalmente hace cita de la " -R del 6 de septiembre" (sic);
  3. iii)En análisis de la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R-1968/2019, se tiene que la autoridad fiscal refiere que el denunciante no estableció el grado de participación del sindicado, que sólo describió de manera genérica los hechos y por lo cual no resulta posible determinar una posible responsabilidad; toda vez que, la comisión y sanción de delitos son personales; además, de los elementos del cuaderno de investigación, se colige la existencia de un problema de índole de derecho propietario que la parte denunciante refiere ser propietario del bien inmueble y que no puede ejercer su derecho sobre la mitad del mismo, refiere también que debe considerarse el principio de intervención mínima del derecho penal por la cual se tiene limitada la intervención del Estado con su poder de coerción penal para sancionar conductas antisociales de lesividad intolerables y en virtud de los principios garantistas y democráticos deben acudirse a otras materias del derecho y concluye señalando, que la investigación promovida por el Ministerio Público no logró establecer el grado de participación del sindicado en el hecho, además al haber transcurrido más del tiempo razonable;
  4. iv)La apertura que tiene esta justicia constitucional para analizar la jurisdicción ordinaria, incluye que el accionante debe efectuar una sucinta y precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, a efectos de que se aperture la competencia de la justicia constitucional para revisar un actuado jurisdiccional;
  5. v)Si bien el peticionante de tutela efectúa una cita in extenso de todos los elementos recolectados en la etapa preliminar y en la etapa preparatoria, no precisa a partir del nexo causal que estaría vinculado con el delito de falsedad ideológica cuál de todos esos elementos de convicción son los que por sí mismo le permitirían al Ministerio Público concluir en la concurrencia de la autoría o presunta autoría respecto del entonces imputado ahora tercero interesado;
  6. vi)El solicitante de tutela, nos vuelve a decir que la autoridad fiscal no ha efectuado una valoración de todos los elementos de convicción recolectados en la etapa preparatoria y en la etapa preliminar de las investigaciones, habiendo citado alrededor de "treinta y más" elementos de convicción. Sin embargo, no precisa el accionante ya en sede constitucional cómo es que esta omisión valorativa de la prueba que le atribuye a dicha autoridad hubiese tenido un resultado diferente si es que se hubiese asignado en los términos que expone el peticionante de tutela, pues conforme hicieron referencia el memorial de impugnación, solo realiza una relación de antecedentes, fundamentos de la Resolución del Rechazo, y en los fundamentos de la impugnación se efectuó una colación de todos esos elementos indiciarios más la Sala advierte que no se tiene una relación de causalidad de cómo el accionante quiere que el Fiscal Departamental de La Paz realice esa labor;
  7. vii)En consecuencia, se tiene que lo que manifiesta el impetrante de tutela es solo una discrepancia, una disconformidad de lo decidido por la autoridad fiscal de manera genérica y así lo debemos referir que la sola discrepancia del accionante respecto a lo decidido por dicha autoridad, no se traduce en lesión de derechos fundamentales, ni configura un fundamento suficiente para que la justicia constitucional en procura de la revisión que se demanda pueda asumir una nueva determinación, máxime cuando el propio peticionante de tutela conoce y sabe muy bien que la Sala Constitucional no puede efectuar a ingresar el análisis de fondo del criterio emitido por el Juez o en este caso por el Fiscal Departamental, pues la interpretación de la legalidad ordinaria la aplicación de la norma a una determinada área del derecho le corresponde a las autoridades de la jurisdicción ordinaria y/o administrativa, mas no a esta sede constitucional; y,
  8. viii)En ese mérito, que la Sala sólo puede abordar el análisis de la problemática a partir de tres elementos, el accionante ha identificado dos omisiones -valoración de la prueba, y ausencia de fundamentación y motivación-; empero, la Sala no advierte que la postulación efectuada en sede de esta jurisdicción constitucional sea necesaria o sea suficiente a efecto de poder realizar el análisis que demanda el peticionante de tutela, esta omisión que genera la presente demanda de acción amparo constitucional impide que esta jurisdicción pueda efectuar un mayor análisis de fondo en virtud precisamente al principio de congruencia dinámica, pues conforme lo han referido esta circunstancia deviene desde el memorial de impugnación a "las resoluciones de rechazo" (sic), contenida en la Resolución de Rechazo 66/2019.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución de Rechazo 66/2019 de 23 de mayo, emitida por Freddy Grover Torrez Aguilar, Fiscal de Materia, en el cual de conformidad al art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, y en aplicación a lo establecido por los arts. 301.3 y 304 inc. 3) del CPP, resuelve rechazar la denuncia en contra de Felipe Quispe Quenta -ahora tercer interesado-, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, en vista de que las investigaciones no aportaron elementos suficientes para sustentar una imputación y posterior acusación a través de la acción promovida en el Ministerio Público (fs. 143 a 145).

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