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0549/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de junio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0549/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2022-S3 Sucre, 6 de junio de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 40046-2021-81-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 74/2021 de 19 de junio, cursante de fs. 3268 a 3270 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Valerio Manchego Carvajal en representación legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Limitada (Ltda.) en Liquidación contra Jaime René Conde Andrade e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 27 de mayo de 2021, cursante de fs. 3171 a 3183, la parte accionante manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra Bernardo Navas Mirabal y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, estelionato, manipulación informática y asociación delictuosa; Jaime René Conde Andrade e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy accionados- emitieron actos vulneratorios a sus derechos, como ser el Auto de Vista 246/2020 de 10 de noviembre y los Autos 258/2020 y 259/2020, ambos de 20 de noviembre.

Haciendo una relación de los antecedentes del hecho que derivaron en la apertura del proceso penal, señaló que en fase de juicio oral y en etapa de judicialización de la prueba de descargo de la parte acusada -conforme se corrobora en acta de audiencia de continuación de juicio de 16 de octubre de 2019-, sorpresivamente el abogado de Norah Marina Toro Delgadillo -hoy tercera interesada- planteó incidente de nulidad de obrados hasta la acusación por violación al debido proceso y a la defensa; bajo el argumento de que, recientemente se le notificó con una objeción interpuesta por la representación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), a la Resolución de rechazo a favor de algunos de los procesados; dicho incidente fue corrido en traslado a los demás sujetos procesales, adhiriéndose al mismo los demás acusados; seguidamente se concedió la palabra a la parte acusadora para que responda, una vez contestado por el representante del Ministerio Público, habiéndose suspendido la audiencia para el 17 de octubre de 2021, -en la referida fecha- continuando la audiencia, el incidente fue contestado por la ASFI, por los abogados de la parte accionante-, el representante del Servicios Integrales de Justicia Plural (SIJPLU) y el abogado del adulto mayor en representación de Mercedes Andrade Taboada -ahora tercera interesada-; en tal audiencia, se declaró fundado el referido incidente -por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante Auto 415/2019 de 17 de octubre-, ordenando se remitan actuaciones al "JUZGADO Nº 2 CAUTELAR" (sic), dicha determinación fue apelada por su parte, el Ministerio Público y la ASFI.

Refirió que, las impugnaciones planteadas fueron resueltas por los Vocales -hoy accionados- mediante el Auto de Vista 246/2020, por el que declararon parcialmente procedente el recurso de apelación incidental del Ministerio Público, y el formulado por ASFI e improcedente el interpuesto por su parte; y, resolviendo en el fondo determinaron revocar en parte el Auto apelado, disponiendo las separación del proceso penal de los acusados: Agapito Moreira Rosas, Juan Gregorio Mancilla Contreras y Teodora Serrano de Tolaba; ante lo cual, se solicitó complementación y enmienda por parte de la ASFI y complementación por su representante -compréndase de la Cooperativa hoy impetrante de tutela-, siendo resueltas con "NO HA LUGAR" por los indicados Autos 258/2020 y 259/2020.

Sostuvo que, el indicado incidente promovido en audiencia de juicio oral, no tiene ningún fundamento para que se declare la nulidad de obrados, más aún cuando la Resolución de Rechazo de denuncia corresponde o data del 2014, ni siquiera nombra a la acusada que formuló el mismo, sino a Juan Gregorio Mancilla Contreras, Agapito Moreira Rosas y Teodora Serrano de Tolaba, por lo que no existe vulneración a derecho ni tampoco indefensión para declarar la nulidad de obrados y peor aún, no se reúnen los requisitos de la teoría de las nulidades, siendo este el motivo para la interposición de los recursos de apelación incidental por los sujetos procesales anteriormente identificados; y además, en base al cual salomónicamente el Tribunal ad quem decidió acoger el segundo motivo de apelación del Ministerio Público y el único punto de agravio de la ASFI, disponiendo la separación de dichos ciudadanos y la prosecución del juicio en contra de los demás acusados.

No obstante ello, ante dicha determinación solicitó a través de su anterior representante legal complementación, bajo el argumento de que al haberse resuelto en el fondo el incidente de nulidad, disponiendo que se aparte a tres sujetos procesales y la prosecución del juicio en contra de los demás acusados, también correspondía que los Vocales accionados se refieran a lo dispuesto por el art. 315.III del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; es decir, determinen de manera complementaria que dicho incidente interpuesto por Norah Marina Toro Delgadillo y adhesión de los coacusados es malicioso, dilatorio y temerario, al pretender alargar el proceso penal para ser favorecidos con alguna conclusión extraordinaria, con el fin de evitar a la justicia y se dicte una sentencia condenatoria en contra de los mismos; así también, ASFI solicitó complementación solicitando se declare malicioso dicho incidente y se disponga sanción pecuniaria a la defensa técnica de los acusados; sin embargo, dichas peticiones fueron indebidamente resueltas por los Autos 258/2020 y 259/2020.

Señaló, en cuanto a la acreditación de la vulneración de derechos, que es pertinente enmarcarse en el lineamiento jurisprudencial constitucional respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por la justicia constitucional, como las y .

De esta manera, refirió que el Auto de Vista 246/2020 incurrió en error evidente en la aplicación e interpretación de la Ley, al omitir aplicar el pre citado art. 315.III del CPP, por cuanto en la apelación incidental planteada de manera expresa solicitó se resuelva en el fondo y se declare infundado el incidente de nulidad declarándolo malicioso, dilatorio y temerario, en base a lo cual se determine la interrupción del término de la prescripción; sin embargo, las autoridades judiciales accionadas hicieron caso omiso a dicha solicitud, y que no fue subsanada pese a la complementación -y enmienda- presentada tanto por su parte como de la ASFI, por lo que no se trata de un mero error de los juzgadores, sino una flagrante falta en la aplicación de dicho precepto procesal penal, mismo que es de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, no es opcional y ante una solicitud expresa tienen la obligación de responder de manera fundamentada y motivada a dichas pretensiones, ya sea admitiendo o denegando, pero dentro de lo establecido en las normas jurídicas; en este sentido, acreditada esa omisión de aplicación de la norma invocada, corresponde precisar el perjuicio que se le ocasionó, conforme a lo cual haciendo una correcta interpretación de forma individual y colectiva, gramatical y sobre todo teleológica, se tiene que a momento de la interposición del recurso de apelación incidental se encontraba vigente la facultad sancionatoria de la norma antes mencionada; si bien, dicho recurso se tramitó con el Código de Procedimiento Penal antes de la entrada en vigencia de las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres y la Ley de Modificación a la Ley 1173; sin embargo, el art. 315.III del CPP con las modificaciones de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, establecía el mismo fin de la norma; vale decir, el de evitar cualquier dilación procesal indebida, imponiendo sanciones a los que planteen incidentes o excepciones maliciosas y dilatorias, como la interrupción del término de prescripción y sanciones económicas a la defensa técnica.

Afirma que, la citada disposición legal tiene que ser interpretada de manera conjunta con otras normas del adjetivo procesal penal como los arts. 29 y siguientes, así como el art. 133; al igual que la Constitución Política del Estado, bajo estas consideraciones la interpretación correcta tiene un sentido imperativo y no alternativo, toda vez que el legislador normó las antes referidas sanciones a causa de hechos similares y con el fin de evitar favorecimiento de una posible extinción por prescripción o duración -máxima- del proceso ante hechos dilatorios provocado por los imputados o acusados, lo que ocurre en el presente caso, en razón a que en el futuro próximo podrían ser beneficiados con la prescripción, y ello provocado dolosamente con el incidente malicioso planteado; por lo que, los Vocales accionados dieron a entender que rechazaron o declararon infundado el incidente de nulidad planteado y adherido, toda vez que no se les hubiere vulnerado ningún derecho o garantía constitucional menos indefensión, ante lo cual habiendo una dilación indebida del proceso penal por más de un año, por lo que debe existir una sanción atribuible a la acusada y adherentes al referido incidente.

En cuanto a la incongruencia omisiva, resoluciones superficiales, con insuficiencia y arbitraria fundamentación y motivación e incumplimiento del principio de verdad material; señala que, en el Auto de Vista 246/2020 -hoy impugnado- no se resolvió en lo absoluto la solicitud expresa de declarar la temeridad, malicia y dilación del incidente de nulidad, misma que fue impetrada desde la contestación al incidente, reiterada en el recurso de apelación incidental y en vía de complementación, pero no fueron consideradas ni analizadas, cuando además la determinación de separación del proceso de tres acusados es ultrapetita, cuando la solicitud de los acusados en el incidente fue la nulidad de la acusación formal; y, la referida omisión se dio a consecuencia de una superficial e insuficiente fundamentación y motivación, resaltando que a tiempo de resolver la complementación requerida se lo hizo de manera superficial, unilateral y arbitraria, en un solo párrafo refiriendo hechos falsos, bajo el supuesto de que la intención sería cambiar el fondo del Auto de Vista emitido, y que no se señaló las partes de dicho fallo y la concordancia con lo solicitado y que no hizo conocer ninguna omisión.

Recalcó que, otro de los motivos de interposición de esta acción tutelar es la incongruencia omisiva respecto a la falta de pronunciamiento de manera fundamentada y motivada, con relación a los tres agravios que formuló en apelación incidental, por cuanto los Vocales accionados señalaron que el primer y segundo motivo no eran evidentes, que en el Auto impugnado no se tiene términos o cuestionamientos futurísticos, sobre posibles futuras vulneraciones a derechos de los acusados; sin embargo, de la revisión al fallo apelado, se declaró la nulidad bajo futuros que podrían pasar respecto a que si se ratifica o no la Resolución de rechazo y los efectos que traería ello, en base a dicha alegación se constata que el Tribunal a quo no dio por acreditada la consumación de la vulneración de algún derecho o la indefensión, por consiguiente no existía motivo para la declaratoria de nulidad, en el mismo sentido el Tribunal ad quem en su parte resolutiva al determinar la separación de tres de los acusados y la prosecución de juicio contra los demás imputados, y al disponer que emitida la resolución jerárquica se dispondrá lo que en derecho corresponde, también realizó determinaciones futurísticas, pero no se acreditó el supuesto perjuicio, vulneración o indefensión a los tres acusados, más todavía cuando se les notificó con la imputación formal, no hicieron ninguna observación a la misma en sentido de que ya habían sido supuestamente favorecidos con un rechazo que les fue notificado el año 2014; por consiguiente, la adhesión al incidente de nulidad respecto a los nombrados tampoco tenía sustento legal, siendo estos aspectos planteados en apelación incidental que tampoco fueron considerados ni analizados de manera motivada y fundamentada en alzada, tomando en cuenta además que no correspondía la nulidad de obrados ni tampoco el apartamiento de algunos sujetos procesales, reiterándose que el derecho a realizar cualquier reclamo sobre la existencia de una Resolución de rechazo se debió efectuar en etapa preparatoria cuando se les notificó con la imputación formal y no en juicio -oral-, peor aun cuando no existe hecho nuevo que alegar que cause indefensión o vulneración a sus derechos; toda vez que, el único hecho nuevo que se denunció es la notificación con la objeción que interpuso la representación de la ASFI; aclarándose que si se concede la tutela respecto al art. 315.III del CPP sería innecesario ingresar al análisis de este motivo; respecto a la incongruencia de los tres puntos de apelación incidental que no fueron resueltos de manera fundamentada ni motivada con arbitrariedad y alegación de hechos falsos e ilógicos con el fin de evadir la consideración de los puntos recursivos.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados La parte accionante alega la vulneración de los derechos al debido proceso en los elementos de congruencia en sus afectaciones omisiva y ultra petita, fundamentación, motivación -infiriéndose del sustento argumentativo a la aplicación e interpretación de la Ley-; y, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como al principio de verdad material; citando al efecto los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada "...y dejen sin efecto los Autos de Vista Complementarios 258 y 259; y ordenen que se dicte nuevos autos complementarios, disponiendo la declaratoria de incidente malicioso, temerario y dilatorio con la imposición de la sanción de interrupción del término de la prescripción. En caso que vuestras autoridades concedan la tutela respecto a la omisión que incurrieron las autoridades accionadas respecto a la falta de pronunciamiento y análisis debido de los tres motivos de apelación interpuesto por la entidad que represento, solicitó que se deje sin efecto el AUTO DE VISTA 246/2020 y sus autos de Vista Complementarios 258 y 259, y ordenen a las autoridades accionadas que resuelvan los tres puntos recursivos conforme a derecho, y en el fondo en la parte resolutiva declaren la INFUNDADO EL INCIDENTE DE NULIDAD, POR MALICIOSO Y DILATORIO, CON LAS SANCIONES ESTABLECIDAS POR EL ART. 315-III del CPP. Sea con Costas y Costos y previa las formalidades de Ley." (sic). I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 3260 a 3267; encontrándose en enlace la parte accionante asistida de su abogado, la representación del Ministerio Público, la representación legal de la ASFI y los terceros interesados: Santusa Celsa Trigo, Carlos Hugo Cavalloti Delgado, Walter Félix Flores Arce, Bernardo Navas Mirabal, Norah Marina Toro Delgadillo, Pedro Gonzalo López Lora, Félix Rodríguez Caro y Jorge Francisco Fernández Domínguez, asistidos de sus abogados; ausentes los Vocales accionados y los terceros interesados: representación de SIJPLU, Weimar Vásquez Paco, María Cristina Hernaiz Salinas, Carlos Collazos Hurtado, Juan Gregorio Mancilla Contreras, Teodora Serrano de Tolaba, Daniel Gonzalo Cors Casso, Alfredo Terán Saavedra, Marcia Virginia Rojas Rojas y Agapito Moreira Rosas; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción La parte peticionante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de la presente acción de amparo constitucional. I.2.2. Informe de la parte accionada Jaime René Conde Andrade e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito, cursante a fs. 3230, señalaron que:

  1. a)La parte accionante confundió a esta acción de defensa como una instancia más, al pretender que se realice la labor de interpretación de legalidad ordinaria, lo que está prohibido salvo que se cumplan ciertos presupuestos, que no fueron observados por la nombrada;
  2. b)Sobre que en el Auto de Vista 246/2020 no habría resuelto la temeridad, malicia y dilación del incidente de nulidad, revisados los antecedentes y motivos de la apelación incidental formulada, este reclamo jamás fue el argumento esencial de la misma;
  3. c)Como Tribunal de alzada se limitaron a resolver los aspectos cuestionados;
  4. d)Toda aclaración o complementación se la debe realizar siempre que no importe la modificación esencial del fallo emitido, conforme manda el art. 125 del CPP;
  5. e)En cuanto a que se hubiese vulnerado el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, esta denuncia carece de carga argumentativa, por cuanto se argumentaron cuestiones que hacen al proceso ordinario en sí y no a una acción tutelar; y,
  6. f)Ante la incomprensible y confusa acción de defensa intentada solicitaron se deniegue la misma, tomando en cuenta que las determinaciones judiciales que dictaron se hallan enmarcadas en la Ley.
I.2.3. Participación de los terceros interesados

Juan Reynaldo Yujra Segales, Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI, a través de su representante legal, por escrito cursante de fs. 3254 a 3256 vta. -no constando su intervención en audiencia pese a señalarse su concurrencia- refirió que:

  1. 1)En los Autos "de Vista" impugnados no se consideró el memorial de apelación incidental presentado por la parte hoy accionante, en cuanto al petitorio expuesto en el mismo; ingresando de esta manera en un error de la aplicación y cumplimiento del art. 315.III del CPP modificado por la Ley 1173, que es de orden público y obligatorio, cuando imperativamente se debe responder de manera fundamentada y motivada a las pretensiones, conforme a "...las , Nº 0752/2002-R y Nº 1369/2001-R..." (sic) y ;
  2. 2)Los Vocales accionados debieron pronunciarse respecto al cumplimiento del precitado precepto procesal penal y declarar el incidente interpuesto por los acusados como manifiestamente dilatorio, malicioso y/o temerario, así como la imposición de sanciones pecuniarias y la interrupción del término de prescripción, lo cual fue excluido de los Autos 258/2020 y 259/2020, vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso en sus vertientes de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; y, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones de la parte accionante, Ministerio Público y ASFI, como acusador particular; y,
  3. 3)Los acusados al plantear y adherirse al incidente de manera injustificada, causaron una dilación por más de un año al proceso penal ocasionando que el Tribunal de la causa caiga en error al declarar fundado el mismo, por lo que se debe conceder la tutela impetrada.

Walter Félix Flores Arce, Bernardo Navas Mirabal y Norah Marina Toro Delgadillo, a través de su abogado en audiencia, manifestaron que:

  1. i)La apelación incidental por la parte -hoy impetrante de tutela- fue declarada infundada -lo correcto es improcedente- en lo principal, por lo que el Tribunal de apelación no puede ingresar a resolver lo accesorio, que es, se disponga que el incidente formulado es dilatorio;
  2. ii)Es confusa la acción de defensa interpuesta, pues se atacan tres Autos distintos, lo cual es ilógico, al accionar sobre el fallo relacionado a la complementación -y enmienda- planteada por la ASFI, sobre el cual no se tiene legitimación activa; y,
  3. iii)Solicitan se declare "improcedente" -lo correcto es se deniegue la tutela impetrada-.

Santusa Celsa Trigo, por intermedio de su abogado en audiencia, señaló:

  1. a)No se adhirió al incidente formulado por otra de las acusadas, por lo que se la confundió como sujeto -pasivo- procesal; y,
  2. b)No existe afectación a los derechos invocados en esta acción de defensa, porque el recurso de apelación incidental planteado por la parte peticionante de tutela fue declarado infundado -improcedente-, por tanto no puede dar lugar a declarar que dicho incidente es malicioso, cuando además en las dos instancias tuvo mérito.

En relación a Carlos Hugo Cavalloti Delgado, Pedro Gonzalo López Lora, Félix Rodríguez Caro y Jorge Francisco Fernández Domínguez, pese a hacerse constar su presencia en audiencia, no se tiene constancia de su intervención en la misma.

Respecto a la representación de SIJPLU, mencionada por la parte accionante como representante de: Aida Arandia Fernández, Bernaldina Peñaranda Yapura, Elizabeth Barrancos Campos, Abel Hurtado Barrancos y Fidel Hurtado Barrancos, consta notificación a fs. 3194, misma que fue devuelta mediante memorial de fs. 3257, dando a conocer que los supra mencionados no se apersonaron a dichas dependencias a fin de representar sus intereses por lo que no existen elementos que den cuenta del patrocinio legal de las referidas personas.

Weymar Vásquez Paco, María Cristina Hernaiz Salinas, Carlos Collazos Hurtado, Juan Gregorio Mancilla Contreras, Teodora Serrano de Tolaba, Daniel Gonzalo Cors Casso, Alfredo Terán Saavedra y Marcia Virginia Rojas Rojas, no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron escrito alguno, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 3201, 3202, 3205, 3206, 3207, 3208 y 3209.

Agapito Moreira Rosas, por memorial cursante a fs. 3231, puso de manifiesto que, fue excluido del proceso penal al contar con -Resolución- de rechazo, por lo que no tiene interés legítimo alguno.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Fernando Pascual Aragón Encinas, Fiscal de Materia, en audiencia sostuvo que:

  1. 1)Debía haberse dispuesto la sanción correspondiente, considerado que el proceso penal -del cual deviene está acción de defensa- es de 2012 y no fue concluido en su trámite hasta la fecha; justamente, por las cuestiones como el planeamiento de incidentes y excepciones, que solo producen una retardación de justicia, que no es atribuible al Ministerio Público, al Órgano Judicial ni a las víctimas, aspecto por el cual debió imponerse la sanción, por cuanto el planteamiento tenía como finalidad dilatar -la causa penal- y posteriormente poder beneficiarse con la prescripción; y,
  2. 2)Solicitó se conceda la tutela y en función a ello se sancione esta clase de conductas y se puede evitar que el caso quede impune. I.2.5. Resolución La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 74/2021 de 19 de junio, cursante de fs. 3268 a 3270 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
  3. i)Las autoridades judiciales accionadas en el Auto 259/2020 referido a la complementación pretendida por la parte hoy accionante, respondieron cumpliendo los parámetros de la debida fundamentación y motivación, por cuanto si bien en dicha solicitud se alegó que, al haberse revocado parcialmente el Auto 415/2019 correspondía aplicar el art. 315.III del CPP; empero, no explicó cuál sería el sustento para dicho pronunciamiento, si los motivos del recurso de apelación que estaban dirigidos a demostrar que el incidente de nulidad planteado es reiterativo e injustificado, fueron declarados improcedentes;
  4. ii)A partir de lo anotado, la parte impetrante de tutela tampoco precisó con claridad el acto arbitrario o la omisión indebida en la que hubiesen incurrido los Vocales accionados; puesto que, lo primero que se debe demostrar es la arbitrariedad y cómo esta fue la causante de la lesión sustancial de algún derecho fundamental y si bien es evidente que, la parte prenombrada interpuso incidente de apelación incidental contra el Auto que declaró probado el incidente de nulidad de obrados, en cuyo petitorio solicitó se declare infundado dicho incidente y se determine la dilación y temeridad de los incidentistas con las consecuencias que ello implica, pero mediante Auto de Vista 246/2020 se resolvió la improcedencia de tal recurso, por lo que no se pronunció sobre lo accesorio;
  5. iii)Si la parte peticionante de tutela consideraba que la decisión asumida en dicho Auto de Vista 246/2020, le causó lesión a sus derechos fundamentales por declarar improcedentes sus motivos recursivos, podía activar la acción de defensa para lograr la reparación de los mismos y eventualmente conseguir se cambie el sentido de la decisión y obtener un pronunciamiento sobre lo pretendido; puesto que si consigue que se cambie la decisión principal, ello daría lugar a que se emita pronunciamiento sobre lo accesorio y de manera especial respecto a la temeridad y la dilación maliciosa que establece el art. 315.III del CPP, y en caso de evidenciarse aquello, tendría que aplicarse la consecuencia lógica de interrupción del término de la prescripción, pero al no haber planteado aquello, no puede pretenderse que la Sala Constitucional concediendo la tutela sobre la fundamentación, motivación y congruencia del antes señalado Auto 259/2020, que resolvió la solicitud de complementación, disponga la emisión de una resolución modificando lo principal que resolvió el recurso de apelación incidental; lo cual es inviable, en razón a que no se podría cambiar el Auto de Vista 246/2020, es decir cambiar la improcedencia declarada respecto a la impugnación del hoy accionante y por tanto dar lugar a que se determine la temeridad o dilación maliciosa y la interrupción de término del plazo de prescripción, que es una labor que debe realizar la jurisdicción ordinaria; y,
  6. iv)La concesión de la tutela no tiene relevancia en el fondo, toda vez que la ampliación de fundamentación y motivación del Auto que resolvió la solicitud de complementación, aclaración y enmienda, no permitirá declarar la temeridad, porque no se ha cuestionado debidamente la decisión principal, por lo que no existen elementos objetivos que justifiquen dicha concesión. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda. en Liquidación -hoy impetrante de tutela- y otros contra Norah Marina Toro Delgadillo y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, estelionato, manipulación informática y asociación delictuosa; por Auto 415/2019 de 17 de octubre, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca,-entre otros aspectos- determinó: "...FUNDADO el incidente de nulidad del proceso y de la acusación por vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, formulado por la defensa de los acusados Norah Toro Delgadillo, Agapito Moreira Rosas, Weymar Vásquez Paco, Walter Félix Flores Arce, Juan Gregorio Mancilla Contreras, Pedro Gonzalo López Lora, Bernardo Navas Mirabal, Carlos Hugo Cavalloti Delgado, Carlos Collazos Hurtado, Alfredo Terán Saavedra, Daniel Gonzalo Cors, Félix Rodríguez Caro, María Cristina Hernaiz Salinas, Jorge Francisco Fernández Domínguez y Marcia Virginia Rojas de Cors, en consecuencia se dispone dejar sin efectos todas actuaciones pronunciadas por el Tribunal hasta el decreto de Radicatoria, debiendo remitirse el cuaderno procesal al Juzgado de Instrucción Nº 2 Cautelar a efectos de que ejerza el control jurisdiccional del proceso y se proceda conforme a derecho..." (sic [fs. 2636 a 2645]).; determinación ante la cual la entonces representación legal de la parte hoy peticionante de tutela por memorial recepcionado el 27 de noviembre de 2019 interpuso recurso de apelación incidental (fs. 2936 a 2941 vta.). II.2. Por Auto de Vista 246/2020 de 10 de noviembre, Jaime René Conde Andrade e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy accionados-, resolvieron: "...declara: i) PARCIALMENTE PROCEDENTE la apelación formulada por el Ministerio Público, acogiendo el Segundo Motivo recursivo, es decir, en aplicación de los arts. 4. 45 en relación al art. 68 del Código de Procedimiento Penal, Revocando el Auto apelado, se dispone la separación del presente proceso penal separándolos del mismo a los acusados Agapito Moreira Rosas, Juan Gregorio Mancilla y Teodora Serrano de Tolaba, hasta el momento que se conozca el fallo que resuelva la objeción respecto a la Resolución de Rechazo por la Autoridad Jerárquica de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca y con su resultado el Tribunal disponga lo que en derecho corresponda, debiendo proseguir el juicio respecto a los demás acusados; ii) PROCEDENTE la apelación formulada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); iii) IMPROCEDENTE la apelación formulada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco" (sic [fs.3053 a 3059 vta.]). II.3. Cursa Auto 258/2020 de 20 de noviembre, por el que las autoridades judiciales -hoy accionadas- ante la solicitud de complementación y enmienda planteada por ASFI -ahora tercera interesada-, en la cual señaló que al haberse declaró probado el recurso de apelación incidental que interpuso correspondía dar cumplimiento al art. 315.III de CPP modificado por la Ley 1173 y declarar la formulación del incidente manifiestamente dilatorio, malicioso y/o temerario, y se disponga la interrupción de los plazos procesales relativos a la prescripción de la acción penal, además si se ve conveniente la imposición de sanciones pecuniarias a la parte incidentista perdidosa; declararon NO HA LUGAR dicha petición; argumentando -en lo sustancial- que la misma se desmarca de la naturaleza de dicho instituto procesal, al rebuscar argumentos para cambiar el fondo de la decisión lo cual no corresponde, sin especificar contenidos propios del Auto de Vista para vincularlos a dicha pretensión, sin explicar cuál fuese la omisión que contuviere o cuál la expresión oscura respecto a los cuestionamientos traídos y absueltos (fs. 3068 a 3069); determinación notificada el 27 de noviembre de 2020 (fs. 3073). II.4. A través de memorial presentado el 18 de noviembre de 2020 la parte ahora peticionante de tutela solicitó complementación del Auto de Vista 246/2020, refiriendo que, se entiende que se declaró infundado el incidente de nulidad interpuesto por los acusados antes identificados; por consiguiente, correspondía emitir pronunciamiento respecto a lo establecido en el art. 315.III del CPP, es decir, que teniendo en cuenta que el referido incidente fue malicioso, temerario y dilatorio, correspondía se interrumpa el término de la prescripción contra los incidentistas (fs. 3066 y vta.); misma que fue resuelta por Auto 259/2020 de 20 de noviembre (fs. 3070 y vta.), mediante el cual los Vocales accionados determinaron declarar NO HA LUGAR a tal petición; determinación notificada el 27 de noviembre de 2020 (fs. 3073). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La parte accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en los elementos de congruencia en sus afectaciones omisiva y ultra petita, fundamentación, motivación -infiriéndose del sustento argumentativo a la aplicación e interpretación de la Ley-; y, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como al principio de verdad material; en razón a que los Vocales accionados:
  7. a)Por Auto de Vista 246/2020 acogieron el segundo motivo de apelación del Ministerio Público y el único agravio de la ASFI, disponiendo la separación de tres de los acusados y la prosecución del juicio oral en contra de los demás, ante cuya determinación solicitó complementación, bajo el argumento de que al haber sido resuelto el incidente de nulidad en el fondo, también correspondía se refieran a lo dispuesto por el art. 315.III del CPP, vale decir, determinen a dicho incidente como malicioso, dilatorio y temerario, al pretenderse con su interposición alargar el proceso penal para ser favorecidos con alguna conclusión extraordinaria; petición que de igual manera fue requerida por la ASFI mediante memorial de explicación y complementación; sin embargo, dichas solicitudes fueron indebidamente resueltas con NO HA LUGAR por los Autos 258/2020 y 259/2020; sin considerar que, el indicado Auto de Vista 246/2020 incurrió en error evidente en la aplicación e interpretación de la Ley, al omitir aplicar el precitado precepto procesal penal que es de orden público y de cumplimento obligatorio, a más de que tal disposición tiene que ser interpretada de manera conjunta con otras normas del adjetivo procesal penal como los arts. 29 y siguientes, así como el art. 133, y la Norma Suprema; por lo que, debió existir una sanción a la acusada que formuló el referido incidente y a los adherentes al mismo; de igual manera no resolvieron en absoluto su solicitud expresa de determinar tal incidente como malicioso, dilatorio y temerario y en base a ello establecer la interrupción del término de la prescripción y sanciones económicas a la defensa técnica, misma que fue impetrada desde la contestación al incidente, reiterada en el recurso de apelación incidental y en vía de complementación, pero no fueron consideradas ni analizadas en la indicada complementación bajo el supuesto de que la intención sería cambiar el fondo del Auto de Vista dictado; a más de que, la decisión de separación del proceso de tres acusados es ultra petita, cuando la solicitud en el incidente fue la nulidad de la acusación formal; y,
  8. b)Incurrieron en incongruencia omisiva al no pronunciarse de manera fundamentada y motivada, respecto a los tres agravios que formuló en la apelación incidental, por cuanto señalaron que el primer y segundo motivo no eran evidentes, que en el Auto impugnado no se tienen términos o cuestionamiento futurísticos sobre posibles vulneraciones a derechos de los acusados; sin embargo, en dicho fallo se declaró la nulidad bajo futuros que podrían pasar respecto a que si se ratifica o no la Resolución de rechazo y los efectos que traería esta actuación, en base a dicha alegación se constata que las autoridades judiciales accionadas no dieron por acreditada la consumación de la vulneración de algún derecho o la indefensión, por consiguiente no existía motivo para la declaratoria de nulidad, en el mismo sentido, en la parte resolutiva del antes señalado Auto de Vista 246/2020 al determinar la separación de tres acusados, la prosecución de juicio contra los demás y disponer que emitida la resolución jerárquica se dispondrá lo que en derecho corresponde, también realizaron determinaciones futurísticas, cuando los referidos acusados no acreditaron el supuesto perjuicio, vulneración o indefensión más todavía cuando se les notificó con la imputación formal y no hicieron ninguna observación a la misma, en sentido de que, ya habían sido supuestamente favorecidos con un rechazo que se les fue notificado el 2014; por consiguiente, la adhesión al incidente de nulidad respecto a los nombrados tampoco tenía sustento legal, siendo estos aspectos planteados en la apelación incidental que tampoco fueron considerados ni analizados de manera motivada y fundamentada en alzada, cuando no correspondía la nulidad de obrados ni tampoco el apartamiento de algunos sujetos procesales, reiterándose que el derecho a realizar cualquier reclamo sobre la existencia de una Resolución de rechazo se debió efectuar en etapa preparatoria cuando se les notificó con la imputación formal y no en juicio oral, peor aun cuando no existe hecho nuevo que alegar que cause indefensión o vulneración a derechos, toda vez que el único hecho nuevo que se denunció es la notificación con la objeción que interpuso la representación de la ASFI. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Respecto a la legitimación activa. Jurisprudencia reiterada

Sobre el particular, la , señala que: [Al respecto, la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional, de manera reiterada asumió el entendimiento de que la legitimación activa constituye la facultad de solicitar la protección de la tutela del amparo por quien es el titular del derecho respecto al cual se solicita la protección, así la , señaló que: "La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial.

En cuanto a la legitimación activa, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha dejado establecido que a momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así lo estableció la : 'La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.

La de 3 junio, al respecto señaló: '...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo (...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado'""].

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Tribunal Constitucional Plurinacional6 de junio de 20220549/2022-S3Fuente oficial