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TCP

0549/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2023SALA CUARTA

Sentencia 0549/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2023-S4 Sucre, 4 de julio de 2023

SALA CUARTA Magistrado Relator: Rene Yván Espada Navia Acción de amparo constitucional

Expediente: 47247-2022-95-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 20/23 de 10 de marzo de 2023, cursante de fs. 73 a 75, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por AA contra Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Cautelar Penal Decima Cuarta del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 11 de abril de 2022, cursante de fs. 21 a 32, la accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue por la presunta comisión del delito de Violación Agravada en contra de Maikol Rocha Sorioco ante el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, en fecha 8 de octubre de 2021, Laura Rojas Salazar - Fiscal de Materia asignada al caso presentó imputación formal en contra del referido ciudadano; sin embargo, e inclusive hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional, aún no se ha llevado la audiencia de medidas cautelares, habiendo ya pasado más de cinco meses -desde la imputación formal?; al margen de que, en reiteradas oportunidades solicitó el señalamiento de fecha y hora de audiencia cautelar a través de diferentes memorial, las audiencias que lograron programarse fueron suspendidas en tres oportunidades; la primera, por incomparecencia del Fiscal de Materia; la segunda, por falta de notificación al denunciado y; la tercera, debido a que el Oficial de Diligencias no pudo hacer la notificación a través de edictos judiciales, supuestamente por que se tenían problemas de sistema para efectivizar la misma durante todo el mes.

Señala que este hecho se convirtió en una suerte de romería en la búsqueda por justicia sin considerar -la autoridad demandada? que ello repercute en una re victimización en su contra; en ese contexto y considerando que tampoco tuvo respuesta a su último memorial presentado el 1 de abril de 2022, ?a decir de ella? contraviniendo el "art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP)" sic., que establece que la audiencia de medidas cautelares debe llevarse a cabo "dentro de las cuarenta y ocho horas impostergablemente" y al no desarrollarse la misma o emitirse providencia en torno a lo solicitado, considera que existe vulneración de sus derechos; ya que, pese a que es de conocimiento de la Jueza de la causa que el denunciado se encuentra en libertad; y además que, este resulta ser su agresor, aparentemente este extremo no se tomó en cuenta y la dilación en el señalamiento de la audiencia cautelar se sobrepasó en el plazo establecido por Ley superabundantemente; considerando la misma que esta situación es un peligro para su vida y la de su familia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la tutela judicial efectiva, a la petición y a la garantía del derecho humano de la mujer a tener una vida libre de violencia; citando al efecto, los arts. 13, 14, 115.II, 117.I, 119, 178 y 180.I, 256.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 8, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicito se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que:

  1. a)La Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta del departamento de Santa Cruz, resuelva las solicitudes de señalamiento de audiencia de medidas cautelares en el plazo de cuarenta ocho horas, emitiendo además las respectivas notificaciones en los domicilios de las partes o mediante "...edicto digital judicial..." (Sic); y,
  2. b)Se remita antecedentes al Ministerio Público por los delitos de incumplimiento de deberes del personal subalterno como son el Secretario del Juzgado y el Oficial de Diligencias, por las dilaciones indebidas en la tramitación del proceso.

I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 49/2022 de 12 de abril, cursante de fs. 33 a 35, declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional; posteriormente, se notificó con dicho fallo a la solicitante de tutela el 21 de abril de 2022 (fs. 36); por lo que, a través de memorial presentado el 25 del mismo mes y año (fs. 37 a 38), impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0116/2022-RCA de 15 de junio, cursante de fs. 42 a 47, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 19/2022, evidenciando el cumplimiento tanto del principio de inmediatez como del de subsidiariedad que rigen la acción de amparo constitucional, disponiendo por ello que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela impetrada, según corresponda en derecho.

I.2.3 Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 73; ausentes la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.4. Ratificación de la acción

Al no encontrarse la parte Impetrante de Tutela, en la audiencia; así como, tampoco su abogado patrocinante; se tomó en cuenta únicamente los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional que cursa en obrados.

I.2.5. Informe de las autoridades demandadas

Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Cautelar Penal Decima Cuarta del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno y tampoco asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a citación conforme consta a fs. 69.

I.2.6. Intervención del tercero interesado

El Ministerio Público al ser convocado en calidad de tercero interesado, no presentó informe escrito y tampoco asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal citación conforme consta a fs. 71.

I.2.7. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 20/23 de 10 de marzo de 2023, cursante de fs. 73 a 75, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada dé respuesta a los memoriales presentados por la parte accionante de forma inmediata, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Por disposición del art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), se establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".;
  2. b)El art. 51 del CPCo, que establece que esta acción tutelar "...Tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir";
  3. c)En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone: "I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Ley Fundamental, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial";
  4. d)Habiéndose remitido el requerimiento de imputación formal el 8 de octubre de 2021, hasta la fecha no se ha llevado a cabo la audiencia de medidas cautelares, pese a haberse solicitado el verificativo de forma expresa en reiteradas oportunidades ante la autoridad demandada, se suspendieron las audiencias debido a cuestiones no atribuibles a la parte hoy accionante;
  5. e)Cumplió con todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; en consecuencia, y respecto a la exigencia de petición oral o escrita, este presupuesto se tiene por cumplido; ya que, en el cuaderno de control jurisdiccional cursan tres memoriales donde solicita fecha y hora de realización de la audiencia cautelar, en relación a la falta de respuesta material y en tiempo razonable; se tiene que, en el expediente cursa memorial presentado por la parte accionante el 1 de abril de 2022, a ello no cursa respuesta de la parte hoy demandada y tampoco se evidencia notificación personal o cedularia a la parte accionante con pronunciamiento alguno, con ello se tiene por cumplido el segundo presupuesto, respecto a la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición, es evidente que no existe una instancia ulterior a la cual la parte solicitante de tutela pudiere acudir; por lo que, la omisión de respuesta de parte de la autoridad demandada constriñe a la misma a evacuar respuesta para no vulnerar los derechos ahora reclamados.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, que cursa en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa requerimiento de Imputación Formal presentado el 8 de octubre de 2021; por el cual, el Ministerio Público imputó formalmente a Maikol Rocha Sorioco, por la presunta comisión del delito de violación agravada, solicitando su detención preventiva (fs. 3 a 9).

II.2. Cursa Memorial presentado por Laura Rojas Salazar - Fiscal de Materia, por el cual se solicita fecha y hora de audiencia cautelar considerando la imputación formal presentada en fecha 08 de octubre de 2021. (fs. 13).

II.3. Por memorial de 17 de noviembre de 2021 la hoy impetrante de tutela, solicita se señale fecha y hora de audiencia cautelar (fs. 10).

II.4 Por memorial presentado el 25 de enero de 2022, Elena Cuellar Rivera impetra nuevamente fecha y hora de audiencia cautelar (fs. 11).

II.5. Cursa nueva solicitud presentada el 1 de abril de 2022, efectuada por hoy la accionante que reitera se fije fecha y hora de audiencia cautelar, expresando su situación de vulnerabilidad y su condición de mujer y además señalando peligro y temor por su vida; dada, la peligrosidad del denunciado y la gravedad del delito (fs. 12 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la tutela judicial efectiva, a la petición y a la garantía del derecho humano de la mujer a tener una vida libre de violencia; en virtud a que, la autoridad demandada:

  1. a)Habiendo presentado la Fiscal de Materia asignada al caso, la imputación formal el 8 de octubre de 2021; por el cual, solicitó la aplicación de medidas cautelares en contra del imputado, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -11 de abril de 2022- aún no llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares; ya que, las audiencias que lograron programarse fueron suspendidas en tres oportunidades por motivos ajenos a su voluntad, existiendo de esta manera dilación en la celebración del señalado acto procesal; y,
  2. b)No respondió a su último memorial presentado el 1 de abril de 2022; por el que, solicitó el señalamiento de fecha y hora para la celebración de la mencionada audiencia.

En consecuencia, corresponde en revisión dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La debida diligencia en las medidas de protección establecidas en la Ley 348

La , estableció que: "El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) que supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que se constituye en un instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre la violencia contra la mujer- por la que afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que esta goce de derechos y libertades en la misma condición que el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

Sobre el acceso de las mujeres a la Justicia, el CEDAW a través de la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.

Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 9 de junio de 1994 (Convención Belém Do Pará), ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, en su artículo 4, establece que: 'Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

a. el derecho a que se respete su vida;

b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;

c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;

d. el derecho a no ser sometida a torturas;

e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;

f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;

g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;

(...)'.

Derechos que encuentran su materialización dentro de las políticas a asumir por parte de los Estados; por consiguiente, el Estado Boliviano al ratificar la Convención de Belém do Para, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994, asume la norma de la debida diligencia.

De igual modo, la Convención de Belém do Pará, en el art. 7 literales d. y f. establece que los Estados tienen el deber de:

'd. Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad'.

'f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos'.

En Bolivia, esa problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-, posteriormente, a través de la Ley 348, asume con prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco del art. 3.I de esta última Ley, señalando que: 'El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género'.

Asimismo, el art. 32 de la Ley 348 establece que: 'I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente. II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes'.

Las medidas de protección son dictadas por la autoridad competente y se encuentran desarrolladas en el art. 35 de la Ley 348 y son las siguientes:

1. Ordenar la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación.

2. Prohibir al agresor enajenar, hipotecar, prendar, disponer o cambiar la titularidad del derecho propietario de bienes muebles o inmuebles comunes.

3. Disponer la asistencia familiar a favor de hijas, hijos y la mujer.

4. Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia.

5. Restituir a la mujer al domicilio del cual hubiera sido alejada con violencia, cuando ella lo solicite, con las garantías suficientes para proteger su vida e integridad.

6. Prohibir al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia.

7. Prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia.

8. Suspender temporalmente al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus hijas e hijos.

9. Realizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común o de posesión legítima.

10. Disponer la entrega inmediata de objetos y documentos personales de la mujer y de sus hijas e hijos o dependientes.

11. Retener los documentos de propiedad de bienes muebles o inmuebles, mientras se decide la reparación del daño.

12. Disponer la tolerancia o reducción del horario de trabajo de la mujer que se encuentra en situación de violencia, sin que se vean afectados sus derechos laborales y salariales.

13. Ordenar la anotación preventiva de los bienes sujetos a registro del agresor, así como el congelamiento de cuentas bancarias para garantizar las obligaciones de asistencia familiar.

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