Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2020-S1 Sucre, 23 de septiembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 32260-2019-65-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 2/2019 de 2 de diciembre, cursante de fs. 795 vta. a 809 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mateo Luksic Ilic contra Editha Pedraza Becerra y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Bella Rosa Baldelomar de Valverde, Jueza Pública de Familia Décima Segunda de la Capital del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2019, cursante de fs. 614 a 631, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Contrajo matrimonio civil con Hilda Céspedes Frías el 18 de junio de 1977 hasta su fallecimiento el 19 de septiembre de 2010, sin procrear ningún hijo; empero, los hijos de su esposa fallecida, pretenden por su ambición desmedida hacerse de sus bienes propios con la argucia y pretexto de una unión conyugal libre inexistente entre los años 1968 y 18 de junio de 1977, por lo que interpusieron demanda de reconocimiento de unión conyugal libre, misma que contestó negativamente oponiendo a su vez la excepción de prescripción, invocando la norma contenida en el art. 336 inc. 9) del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) con relación al art. 1507 del Código Civil (CC), y con el fundamento cierto y evidente de que con su esposa fallecida convivieron en matrimonio civil durante treinta y tres años sin que en ningún momento durante esos años su esposa hubiese demandado unión conyugal libre antes del matrimonio; emitiéndose al efecto la Sentencia 38/16 de 14 de marzo de 2016, que declaró improbada la excepción de prescripción y probada la demanda y comprobada la existencia de la unión conyugal libre o de hecho habida con la de cujus Hilda Céspedes Frías.
Ante ello, interpuso recurso de apelación, fundamentando seis agravios y la violación de principios procesales a la seguridad jurídica, a la motivación y congruencia; resuelto que fue por el Auto de Vista 263 de 10 de junio de 2019, ahora observado, confirmando totalmente la Sentencia apelada, dictado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y notificado el 10 de julio de 2019.
Señala que, en la exposición del cuarto agravio de su recurso de apelación, fundamentó que la Sentencia incurrió en erróneo argumento al señalar que la prescripción no opera en esta clase de proceso, ya que el art. 336 inc. 9) del CPCabrg no prohíbe interponer la excepción de prescripción en los procesos sumarios de hecho, por el contrario, el art. 481 de CPCabrg admite la interposición de la excepción de prescripción en los procesos sumarios de hecho; empero, el Auto de Vista impugnado omitió pronunciarse con motivación y fundamentación al respecto, sino que responde a los agravios cuarto y quinto en un solo argumento, cuando cada agravio tiene distinta motivación y fundamentación y cada uno debió ser respondido fundadamente en forma individual; consiguientemente, el Auto de Vista impugnado lesiona el debido proceso en su vertiente de fundamentación debida y motivación congruente porque afecta materialmente su derecho a la defensa y al debido proceso.
Refiere que, en el quinto agravio de su recurso de apelación, acusó la errónea aplicación del art. 1502 inc. 4) del CC al caso, por cuanto las nomas reguladas por el Código Civil son de derecho privado con trascendencia patrimonial y de ninguna manera son de aplicación para el derecho de familia, fundamento que es de aplicación exclusiva para derechos patrimoniales y de ninguna manera para derechos familiares, como establecen los arts. 1507, 1508, 1509, 1510 y 1511 del referido Código sustantivo; sin embargo, de ello, el Auto de Vista impugnado soslaya y no se refiere a ninguno de dichos fundamentos, no los acepta ni rechaza expresamente con el fundamento debido.
Arguye que, el Auto de Vista impugnado estableció que si bien el art. 383 del Código de Familia (CF) señala que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil se aplicarán a los asuntos de la jurisdicción familiar en todo lo que no se oponga a las reglas particulares que rigen los procesos ordinarios y sumarios así como los procedimientos voluntarios y especiales establecidos, no se puede dejar de lado que el Código de Familia no determina ni establece la prescripción conforme se aprecia de los arts. 158 al 172 del CF, por lo cual el reclamo que se hace es infundado; siendo inadmisible el criterio contradictorio del Auto de Vista impugnado; toda vez que, por una parte admite la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil a los asuntos familiares, pero por otra parte, no admite la prescripción de los derechos patrimoniales que de acuerdo al art. 336 inc. 9) del CPCabrg son aplicables; aduciendo erróneamente que la prescripción no está establecida en los arts. 158 al 172 del CF y que por ello su reclamo resulta infundado, lo cual no es así, por cuanto la pretensión de los demandantes es únicamente patrimonial, es decir, hacerse de sus bienes propios sin ningún derecho ni facultad; por lo que el Auto impugnado vulnera su derecho a una resolución congruente y motivada.
Señala que, el Auto de Vista impugnado no consideró la prueba idónea de su matrimonio civil con su esposa Hilda Céspedes Frías durante treinta y tres años y que en ese tiempo jamás ella pidió ni solicitó ni demandó reconocimiento de unión conyugal libre antes del matrimonio, hecho que destruiría la pretensión de los demandantes.
Finalmente indica que, el Auto de Vista impugnado incurre en incorrecta aplicación de los arts. 159 y 167 del CF, por cuanto confirma la supuesta existencia de una unión conyugal libre después de treinta y tres años de unión matrimonial civil y cuando los supuestos derechos patrimoniales emergentes de dicha supuesta unión conyugal libre prescribieron, afectando materialmente sus derechos.
Por último, en el segundo agravio de su recurso de apelación, fundamentó que en la Sentencia 38/16, no se consideró que mediante el Auto de 12 de Septiembre de 2013, se anularon obrados, es decir, que la prueba documental ofrecida y ratificada por los demandantes, fue anulada por dicho Auto; consiguientemente, la misma no podía ser valorada ni mucho menos considerada como prueba válida en la Sentencia impugnada, ya que la misma prueba no nació a la vida jurídica por haber sido anulada; no obstante, la Jueza a quo, mediante providencia de 27 de abril de 2015, ratificó la misma; empero, a su presentación de pruebas de descargo que no tuvo oposición alguna, no se dio una respuesta positiva o negativa por la autoridad de primera instancia, es por ello que, existe relevancia constitucional tutelable, ya que existe una incongruencia "omitida"; toda vez que, el resultado pudo ser distinto a lo resuelto, si, tanto la Jueza a quo como los Vocales ahora demandados, hubiesen considerado y valorado las pruebas y documentación presentada en su oportunidad, pues al no hacerlo le dejaron en estado absoluto de indefensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la petición, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la legítima defensa, a la "seguridad jurídica", a vivir bien (sumaq qamaña), a la dignidad, a la no discriminación, al libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución; "a no hacer lo que la Constitución y las leyes no manden ni a privarse de lo que éstas no prohíban" (sic); a una vejez digna con calidad y calidez humana; "a la prohibición de toda forma de maltrato, violencia y discriminación a las personas adultas mayores" (sic); a la protección oportuna y eficaz por los jueces y tribunales; a la igualdad de oportunidades; y, a la verdad material e igualdad de las partes ante el juez, citando al efecto los arts. 13.I, 14, 24, 67.I, 68.II, 115, 117.I, 119.II, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
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