Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 23 de septiembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 32260-2019-65-AAC Partes: Mateo Luksic Ilic contra Editha Pedraza Becerra y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Bella Rosa Baldelomar de Valverde, Jueza Pública de Familia Décima Segunda de la Capital del referido departamento.
Departamento: Santa Cruz
I. ANTECEDENTES
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la , que resolvió: "...REVOCAR la Resolución 2/2019 de 2 de diciembre, cursante de fs. 795 vta. a 809 vta., emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero del El Torno del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada"; razón por la cual, disiente en cuanto al fundamento jurídico como el de relevancia constitucional, en función del cual la resolución aludida denegó la tutela respecto al elemento de fundamentación, motivación, congruencia relacionado a los demás derechos invocados; por lo que, emite el presente Voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico constitucionales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, que se constituye en la causa para solicitar el resguardo de los derechos invocados por el accionante, se identifica como problema jurídico a resolver el siguiente:
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la legítima defensa, a la "seguridad jurídica", al vivir bien (sumaq qamaña), a la dignidad, a la no discriminación, al libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución; "a no hacer lo que la Constitución y las leyes no manden ni a privarse de lo que éstas no prohíban" (sic); a una vejez digna con calidad y calidez humana; "a la prohibición de toda forma de maltrato, violencia y discriminación a las personas adultas mayores" (sic); a la protección oportuna y eficaz por los jueces y tribunales; a la igualdad de oportunidades; y, a la verdad material e igualdad de las partes ante el juez; toda vez que:
- a)Los Vocales de la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el Auto de Vista 263 de 10 de junio de 2019:
- a.1)Omitieron pronunciarse con motivación y fundamentación sobre el cuarto agravio planteado, puesto que establecieron que si bien el art. 383 del Código de Familia (CF) señala que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil se aplicarán a los asuntos de la jurisdicción familiar, no se puede dejar de lado que Código de Familia no determina ni establece la prescripción conforme se aprecia de los arts. 158 al 172 de tal normativa;
- a.2)No se refirieron al quinto agravio reclamado, en el que se acusa la errónea aplicación del art. 1502 inc. 4) del Código Civil (CC);
- a.3)En el segundo agravio de su recurso de apelación, fundamentó que en la Sentencia 38/16 de 14 de marzo de 2016, no se consideró que mediante el Auto de 12 de Septiembre de 2013, se anularon obrados, es decir, que la prueba documental ofrecida y ratificada por los demandantes, fue anulada por dicho Auto; consiguientemente, la misma no podía ser valorada ni mucho menos considerada como prueba válida en la Sentencia impugnada, ya que la misma prueba no nació a la vida jurídica por haber sido anulada, aspecto que no fue considerado;
- a.4)No consideraron la prueba de su matrimonio civil con Hilda Céspedes Frías durante treinta años y que en ese tiempo jamás ella demandó el reconocimiento de unión conyugal libre;
- a.5)Incurrieron en una incorrecta aplicación de los arts. 159 y 167 del CF, cuando confirmaron la supuesta existencia de una unión conyugal libre antes del matrimonio; y,
- b)La Jueza Pública de Familia Décima Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, en la Sentencia 38/16, no consideró que mediante el Auto de 12 de Septiembre de 2013, se anularon obrados y que por ende, la prueba documental fue anulada; consiguientemente, la misma no podía ser valorada ni mucho menos considerada como prueba válida; empero, mediante Providencia de 27 de abril de 2015, ratificó la misma; sin embargo, ante la presentación de sus pruebas de descargo que no tuvieron oposición alguna, no tuvo respuesta positiva o negativa por dicha autoridad.
Expuesta la problemática la , resolvió: "...REVOCAR la Resolución 2/2019 de 2 de diciembre, cursante de fs. 795 vta. a 809 vta., emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero del El Torno del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada..."; argumentando entre otros aspectos que los defectos procedimentales alegados, no provocaron la indefensión material de la parte accionante; es decir que no es determinante para la decisión judicial y no cambia el fondo de la decisión principal, siendo que materialmente se demostró la existencia de la referida unión conyugal libre o de hecho, por lo que los extremos denunciados no tienen relevancia constitucional, e incluso la confesión del accionante, admitiendo el tiempo de convivencia con la madre de los demandantes antes del matrimonio civil; por lo mismo en el presente caso, el derecho material debe imponerse sobre temas de carácter formal, argumento que fue utilizado por las mismas autoridades demandadas. La suscrita Magistrada no comparte la decisión adoptada de denegar la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, congruencia, entre otros, bajo al fundamento de la relevancia constitucional, por cuanto considera que en el caso debió confirmarse la resolución del Juez de garantías y conceder en parte la tutela impetrada respecto al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, a objeto de que se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado a fin de que se emita una nueva Resolución; y denegar la tutela respecto a los demás derechos invocados así como respecto a la Jueza Publica de Familia Decima Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz.
En consecuencia, para una mejor comprensión, el fundamento jurídico de la presente disidencia, se basará en el siguiente punto:
II.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que: "el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
Mostrando 17 de 82 parrafos.