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TCP

0550/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de agosto de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0550/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2021-S3 Sucre, 30 de agosto de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 35629-2020-72-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución RAC-SCIII-0015/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 69 a 74, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adolfo Paniagua Coronado en representación sin mandato de Rodolfo Delgado Inca contra Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 2 a 9, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Eduardo Galindo Quispe contra su persona, por la presunta comisión del delito de feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP), en audiencia de consideración de medidas cautelares efectuada el 25 de septiembre de 2016 se dispuso su detención preventiva. Después de más de tres años y dos meses, recién logró la primera audiencia de cesación a su detención preventiva, en la cual a través del Auto Interlocutorio de 3 de marzo de 2020, se denegó su solicitud de cesación de dicha medida cautelar de carácter personal; empero, se desvirtuaron los riesgos procesales establecidos por los arts. 234.3 y 4; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ambos modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

Al no beneficiarse con ninguna medida sustitutiva planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 3 de marzo de 2020, al igual que el Ministerio Público y la parte querellante, que fueron resueltos por el Vocal hoy accionado mediante Auto de Vista de 12 de igual mes y año, a través del cual se declaró improcedente dicho recurso formulado por su persona, y procedentes los recursos de apelación incidental planteados por el Ministerio Público y la parte querellante, manteniendo su detención preventiva. El citado Auto de Vista, carece de fundamentación y motivación alguna, y se apartó de los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional, porque decidió insertar nuevamente y determinar la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.3 y 4; y, 235.2, ambos del CPP.

El Auto de Vista de 12 de marzo de 2020, emitido por el Vocal ahora accionado, no está debidamente fundamentado y motivado; puesto que:

  1. a)Respecto al riesgo procesal establecido por el art. 234.3 del CPP, tiene una argumentación insuficiente, apartada de los marcos de la razonabilidad y equidad, con ello se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, además debió efectuar una valoración integral y razonable de la prueba bajo una sana crítica, determinando cuál es el comportamiento de su persona a partir de la detención preventiva "...hasta la fecha presente..." (sic), y no limitarse simplemente a indicar que no sería suficiente el certificado de permanencia y conducta, máxime si ya transcurrió más de tres años y dos meses desde dicha medida cautelar de carácter personal;
  2. b)Con relación al riesgo procesal previsto por el art. 234.4 del CPP, bajos los mismos argumentos señalados precedentemente se determinó su concurrencia, vulnerándose el citado derecho en su elemento de valoración de la prueba, debiendo también realizar esa valoración probatoria sobre su comportamiento, y no circunscribirse únicamente a manifestar que es insuficiente dicho certificado, mas aún si se encuentra detenido preventivamente hace más de tres años y dos meses; y,
  3. c)En cuanto al riesgo procesal determinado por el art. 235.2 del CPP, de igual forma, se apartó de los lineamientos establecidos en la y en la , porque el argumento se basó en suposiciones, al afirmar que su persona puede influir sobre testigos, peritos, etc; empero, no se individualizó a la persona que está influyendo ni cómo lo efectuó, además al establecer que el referido riesgo procesal se mantiene hasta que exista una sentencia condenatoria -se entiende Sentencia 45/2017 de 30 de octubre- se vulnera su derecho a la presunción de inocencia, ya que la detención preventiva es modificable.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, valoración de la prueba; y, al principio de congruencia; citando al efecto los arts. 23.I, 115, 116.I, 117.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga:

  1. 1)El restablecimiento de las formalidades legales, subsanándose la vulneración al debido proceso ya consumada; y,
  2. 2)Anular el Auto de Vista de 12 de marzo de 2020, emitido por el Vocal ahora accionado y se pronuncie uno nuevo. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 9 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 68, se produjeron los siguientes actuados:

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