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TCP

0550/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de junio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0550/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2023-S3 Sucre, 7 de junio de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 46089-2022-93-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 13/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 60 a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Michael Adolfo Riveros Revollo en representación sin mandato de Jorge Henry Achillo Quispe contra Gladys Bacarreza Morales, ex Jueza; Elias Quispe Morales y Ariel Guillermo Cuevas Massi, ex Secretario; y, ex Secretario en suplencia legal, todos del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 23 de febrero de 2022, cursante de fs. 27 a 29, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Elena Aruquipa Apaza y otras, contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), el 8 de noviembre de 2018, el Ministerio Público presentó imputación formal contra su persona.

En audiencia de consideración de medidas cautelares de "8" de noviembre de 2018, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 533/2018 de 9 de igual mes -de medidas cautelares- dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz.

El 13 de diciembre de 2018, amparándose en el art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó al Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, la cesación de su detención preventiva por haber transcurrido más de veintinueve meses desde que se radicó la acusación, no habiéndose emitido la respectiva sentencia, y ante ello, el Juez del citado Juzgado, por Auto Interlocutorio 14/2021 de 22 de diciembre, rechazó su pretensión.

El Auto Interlocutorio 14/2021 de 22 de diciembre, le fue notificado el 31 de diciembre de 2021 y el 4 de enero de 2022 planteó recurso de apelación incidental contra el citado Auto Interlocutorio, pero hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, la ex Jueza y los Secretarios ahora accionados, no "permiten" que se notifique el citado recurso, con la excusa de su recarga laboral, lo cual también genera que no se pueda remitir ante el Tribunal de alzada correspondiente, el referido recurso que formuló.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso -se entiende- en su elemento de celeridad, a la seguridad jurídica y al acceso a la justicia, así como al principio de impugnación; citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 24, 115, 116.I, 117.I, 119.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conseda la tutela, y en consecuencia, en consecuencia:

  1. a)Se ordene a la Jueza y a los Secretarios hoy accionados que en cumplimiento al art. 251 concordante con el art. 404 del CPP, emitan y decreten el memorial de recurso de apelación incidental que formuló;
  2. b)En el día, se notifique al Ministerio Público y a la Defensoría de la Niñez y Adolesencia (DNA) con el citado recurso;
  3. c)Con o sin respuesta se remita el mismo ante el Tribunal de alzada; y,
  4. d)Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura para el procesamiento disciplinario ante la dilación indebida generada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 24 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)Se encuentra acusado por más de catorce meses; por lo que, solicita que se revuelva su situación jurídica, pero pese a ello la ex Jueza hoy accionada rechazó su petición de cesación de la detención preventiva; sumado a ello, habiendo planteado recurso de apelación incidental contra esa determinación, hasta la fecha su memorial no fue decretado; y,
  2. 2)El citado recurso fue planteado el 4 de enero de 2022 y hasta esa fecha; es decir, 24 de febrero de dicho año, pasó ya mucho tiempo.

Asimismo, ante lo alegado por el ex Secretario ahora coaccionado sostuvo que no es evidente que el nombrado le haya enviado algún mensaje para coordinar la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios de apoyo jurisdiccional accionados

Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que:

  1. i)Lo alegado por el accionante respecto a que no decreto su memorial de recurso de apelación incidental no es evidente; toda vez que, dentro del plazo de veinticuatro horas emitió el decreto correspondiente y ordenó que por Secretaría de su Juzgado se remita el expediente, es más presenció que el Secretario de su despacho se contactó con el abogado del accionante para que pueda proveer los recaudos exigidos por Ley;
  2. ii)A partir de ello, se puede establecer que cumplió con su deber de emitir el decreto respectivo, pese a tener gran carga procesal; y,
  3. iii)A la fecha, la suscrita se encuentra suspendida; por lo que, no puede ingresar al edificio para ver los antecedentes de la presente acción de libertad.

Elias Quispe Morales, ex Secretario titular del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que:

  1. a)El 21 de enero de 2020, a las 12:00 horas, se contactaron con el abogado del accionante para que se apersone a dicho Juzgado a efectos de aprobar las fotocopias antes de que sean remitidas al superior en grado; por lo que, le sorprende la falta de lealtad procesal del abogado del accionante;
  2. b)Lo acontencido para no poder remitir el legajo de apelación fue que no contaba con el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva, correspondiente al Disco Compacto (CD) no se encontraba con su persona y el expediente fue remitido al "...juzgado treceavo de Sentencia..." (sic) por las vacaciones, motivo por el cual, se interpuso una denuncia contra su persona el 10 de enero de 2022; y posteriormente, renunció pero pese a ello estuvo "...asistiendo en las emisiones..." (sic); y,
  3. c)Por lo mencionado, solicitó se deniegue la tutela.

Ariel Guillermo Cuevas Massi, ex Secretario suplente del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero mediante informe presentado el 24 de febrero de 2022, cursante a fs. 54 y vta., manifestó que:

  1. 1)El accionante cuestiona en esta acción de defensa que desde el 4 de enero de igual año no se remitió el recurso de apelación incidental que planteó, y al respecto, aclara que asumió la suplencia legal de su similar Primero en el que radica la causa del accionante desde el 27 de dicho mes y año; por lo que, no tiene ninguna responsabilidad respecto a los actos u omisiones del anterior Secretario;
  2. 2)El citado Juzgado en el que fue titular tiene una distancia de siete cuadras con el Juzgado en el que fue suplente, y además recientemente estuvo recuperándose de haber estado enfermo con por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), lo que hace que sea imposible estar en distintos lugares al mismo tiempo; extremo que fue puesto a conocimiento del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz;
  3. 3)Por lo mencionado, reiteró que no tiene responsabilidad sobre los actos del anterior Secretario hoy coaccionado;
  4. 4)El accionante incurrió en negligencia al presentar esta acción de libertad después de cuarenta días de la fecha en la que se debió remitir la apelación extrañada;
  5. 5)Por lealtad procesal, aclaró que ya no trabaja como Secretario y menos aún ejerce alguna suplencia;
  6. 6)De la revisión del expediente, se advierte que falta el acta que corresponde al Auto Interlocutorio apelado, lo que evitaría la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada; y,
  7. 7)Por los motivos expuestos, considerando que no vulneró ningún derecho y ante la falta de legitimación pasiva, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 13/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 60 a 61 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto a la ex Jueza hoy accionada; y, denegó la tutela, en cuanto a los ex Secretarios ahora coaccionados, disponiendo que, tanto el Juez hoy accionada el Secretario en suplencia legal ahora coaccionado del Juzgado en el que radica la causa, dispongan que la Gestora les proporcione la grabación de la audiencia cuya acta falta elaborar y con su resultado tramiten a la brevedad posible el recurso de apelación incidental planteado por el accionante y sea bajo alternativa de ley en caso de incumplimiento. Asimismo, conminó al abogado del accionante para que en el plazo de veinticuatro horas provea material para formar el legajo (fotocopias) de apelación, bajo su responsabilidad; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)De los antecedentes, se tiene que dentro del presente caso se emitió imputación formal contra el accionante, disponiéndose su detención preventiva el 9 de noviembre de 2018 y durante la vacación judicial el nombrado solicitó la cesación de dicha medida cautelar, pero esta fue rechazada por Auto Interlocutorio 14/2021 de 22 de diciembre, emitido por el Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del citado departamento;
  2. ii)Ante ello, el accionante formuló recurso de apelación incidental ante el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del referido departamento, a cargo de la ex Jueza ahora accionada, quien sin correr traslado a las partes con el memorial de dicho recurso ordenó que directamente se remitan antecedentes ante el Tribunal de alzada, pero desde el 5 de enero de 2022 no se advierte que la Jueza hoy accionada ni el personal de apoyo jurisdiccional hayan efectuados los trámites para la remisión del recurso de apelación planteado, a excepción de los ex Secretarios ahora coaccionados que hicieron conocer al abogado del accionante que debía proveer material para el legajo de apelación; y,
  3. iii)Si bien tanto la ex Jueza ahora accionada así como los ex Secretarios hoy coaccionados justifican su proceder atribuyendo la falta de remisión a la carga procesal del Juzgado, así como la falta de provisión de material para formar el legajo de apelación, no se puede negar que el Juzgado atraviesa por situaciones de falta de personal, carga procesal, etc; sin embargo, ello no puede ser óbice para demorar desde el 4 de enero de 2022 hasta la fecha para realizar un trámite que afecta al detenido preventivo; puesto que la ex Jueza hoy accionada puede tomar medidas coercitivas contra el abogado en el caso que este o sus procuradores sean los que dilatan los trámites, o en último caso remitir el expediente original pese a que no sea recepcionado, pudiéndose dejar la respectiva constancia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial de 8 de noviembre de 2018, ante el Juez de Instrucción de Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer de turno de la Capital del departamento de La Paz, a través del cual la Fiscal de Materia asignada al caso informó el inicio de investigaciones, imputación formal y solicitud de la aplicación de medidas cautelares de Jorge Henry Achillo Quispe, -hoy accionante-, (fs. 4 a 10); mereciendo el decreto de la misma fecha, por el cual el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del citado departamento, fijó audiencia de medidas cautelares para el 9 de igual mes y año, a las 10:30 horas (fs. 12).

II.2. Por Auto Interlocutorio 533/2018 de 9 de noviembre -de medidas cautelares-, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz (fs. 14 y vta.).

II.3. Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2021, ante el Juez de Sentencia Penal Decimotercero de turno de la Capital del departamento de La Paz, el accionante solicitó que emita resolución de cesación de la detención preventiva, considerando que se encuentra cumpliendo dicha medida cautelar por más de veintinueve meses sin que se haya radicado la acusación y sin haberse emitido la correspondente sentencia (fs. 15 a 18); mereciendo el decreto de 15 de ese mes y año, por el que el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur del departamento de La Paz en suplencia legal del citado Juzgado de Sentencia fijó audiencia para el 17 de igual mes y año (fs. 19).

II.4. Mediante Auto Interlocutorio 14/2021 de 22 de diciembre, emitido por el Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el accionante (fs. 20 a 23).

II.5. A través del memorial presentado el 4 de enero de 2022, ante Gladys Bacarreza Morales entonces Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada-, el accionante planteó ante el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 14/2021 (fs. 24 a 29).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso -se entiende- en su elemento de celeridad, a la seguridad jurídica y al acceso a la justicia, así como al principio de impugnación; puesto que, el 4 de enero de 2022, formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 14/2021 de 22 de diciembre; por el que, se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la Jueza y los ex Secretarios hoy coaccionados no realizaron las diligencias necesarias para tal efecto, incumpliendo el plazo establecido por Ley.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La celeridad que debe imprimirse en la remisión de la apelación incidental al Tribunal Departamental de Justicia y la acción traslativa o de pronto despacho

El entonces Tribunal Constitucional con relación a la forma de actuar de toda autoridad que tiene conocimiento de una solicitud realizada por una persona que se encuentra privada de libertad en la , reiterada por la , estableció lo siguiente: "...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas son nuestras).

A su vez, la , ratificada por la , estableció que: "...que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la " (las negrillas nos corresponden).

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