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TCP

0550/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0550/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2023-S4 Sucre, 4 de julio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 47818-2022-96-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 087/2022 de 19 de abril, cursante de fs.135 a 141; pronunciada, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Venancia Mamani Quispe contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 71 a 78 vta.; y de complementación, el 8 de marzo del mismo año (fs. 97 a 100 vta.),el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Una vez que se emitió la Sentencia 25/2016 de 14 de noviembre, con la intervención de su defensa Clinio Eliov y Adrián Milán, ambos Gutiérrez Gutiérrez, plantearon recurso de apelación restringida en el plazo de quince días establecido por la norma adjetiva penal; sin embargo, de manera irregular, José Luis Elving y Juan Carlos Rudy Lucía a través de memorial de 3 de marzo de 2017, interpusieron incidente de "actuación" -siendo lo correcto actividad procesal defectuosa-; debido a que, uno de los suscribientes de dicha apelación hubiera sido propuesto como testigo dentro del proceso, a pesar de que esta apelación fue suscrita por ambos abogados, ante tal situación, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero, emitió Auto Interlocutorio 06/"2016" de 3 de abril de 2017, declarando fundado el incidente planteado, dejando sin efecto los proveídos de 10 y 31 de enero de 2017 señalando "estese a los datos del proceso" (sic).

Agregó que, la notificación con esta Resolución no sería en la misma dirección con la que fue notificada la Sentencia 25/2016; por ello, activó el incidente de actividad procesal defectuosa, siendo resuelto por el Auto Interlocutorio 03/2017 de 16 de mayo, este fue desestimado y recurrido en apelación, mereciendo Auto de Vista 297/2017 de 29 de septiembre, como consecuencia de una activación de otra acción de amparo constitucional, que inicialmente fue denegada por el Juez de garantías; empero, venida en revisión, fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, dejando sin efecto el citado Auto de Vista 297/2017, ordenando a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictar un nuevo fallo conforme a los fundamentos expuestos en la referida Resolución constitucional, en atención a tal determinación se emitió el nuevo Auto de Vista 52/2020 de 20 de marzo, que revocó el Auto interlocutorio 03/2017 ordenando a la autoridad a quo a proceda a notificarle con el fallo 06/"2016".

En ese entendido, el 17 de agosto de 2021, fue notificada con dicho Auto Interlocutorio 06/"2016" de 3 de abril de 2017, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, el cual declaró "fundado el incidente de actividad procesal defectuosa...POR TANTO.- Los miembros del Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal por decisión unánime, declara fundada la cuestión planteada regularizando procedimiento, al amparo del art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), advirtiendo del error incurrido se deja sin efecto las providencias de fechas 10 de enero del 2017 y 31 de enero de 2017 debiendo en su lugar advertido del error corregir la misma y en su lugar señalar ESTESE A LOS DATOS DEL PROCESO..." (sic); de esta manera, la parte accionante haciendo uso de su derecho a la impugnación, presentó recurso de apelación incidental, contra esta Resolución 06/"2016", que fue resuelto por las ahora autoridades demandadas mediante Auto de Vista 406/2021 de 18 de agosto -Resolución ahora impugnada-, asumiendo una decisión lesiva de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, careciendo de fundamentación, motivación y congruencia siendo atentatoria al debido proceso, después de realizar una descripción de los antecedentes en el presente memorial de esta acción tutelar, denunció los siguientes agravios:

  1. a)Al debido proceso en relación a la falta de congruencia interna.- Las autoridades de alzada, señalaron que, el recurso de apelación incidental interpuesto por la ahora accionante, fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 404 del CPP, "correspondiendo admitir dicho recurso" en su primera parte y en consecuencia pasa a su análisis y consideración conforme al art. 398 del citado Código; sin embargo, en la parte Resolutiva del Auto de Vista 406/2021 en el Por Tanto, declararon la "INADMISIBILIDAD" del recurso de apelación incidental, "por no ajustarse a derecho", señalando al respecto la parte impetrante de tutela la ;
  2. b)Con relación al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y motivación.- las autoridades ahora demandadas, haciendo referencia al recurso de apelación incidental, que, Venancia Mamani Quispe, en su calidad de imputada, mediante memorial de fs. 100-102 vta., del legajo de apelación, postuló recurso de apelación incidental señalando antecedentes del caso, mencionando principalmente que: "...posteriormente la parte acusadora mediante Memorial de fecha 3 de marzo de 2017 interpone incidente de actuación procesal defectuosa en razón de que los abogados suscribientes de la apelación restringida hubieran sido propuestos como testigo..." (sic); siendo que, en ninguna parte de dicha apelación se tiene los extremos que se dice y menos existe en el incidente que se hubiese hecho mención que "los abogados suscribientes hubieran sido propuestos como testigo" (sic); por lo que, estas autoridades demandadas, incurrieron en una transcripción incorrecta cuando refiere que dos abogados hubieran sido ofrecidos como testigos; lo cual no es evidente, pues solo Adrián Milán Gutiérrez fue ofrecido como testigo; y no así, Clinio Eliov Gutiérrez; y,
  3. c)Respecto a la vulneración del derecho a la defensa y de recurrir.- Omitieron ingresar a analizar el fondo, limitándose a expresar: "...por lo que, resulta coherente para este Tribunal de Alzada, ingresar al análisis de fondo de los mismos, al no haberse ajustado su presentación a los requisitos legales establecidos" (sic); además de establecer, en la parte determinativa: "...conforme el Art. 399, del Código de Procedimiento Penal, declara inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por Venancia Mamani Quispe, sin haber cumplido con la primera parte del Art. 399 que a la letra señala: '...Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo...'" (sic); omitiendo cumplir con lo previsto en el art. 399 del CPP, que establece que la autoridad de apelación debe otorgarle un término de tres días para que amplíe y corrija, bajo apercibimiento de rechazo del recurso de apelación incidental; si bien ello está normado, la autoridad de alzada debía conminar a la subsanación del recurso de apelación; empero, en ningún momento fue notificada con alguna petición de aclaración o corrección del recurso de apelación, lo que vulneraría su derecho al debido proceso vinculado al derecho a la defensa y al derecho de recurrir de apelación, citando la .
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes fundamentación motivación y congruencia interna, así como el derecho a la defensa y a la impugnación; citando al efecto los arts. 115, 119.II, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. 1)Se deje sin efecto el Auto de Vista 406/2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, restituyendo su derecho al debido proceso, referido a la fundamentación, motivación y congruencia interna;
  2. 2)Se ordene a dicha Sala, que notifique con las observaciones de requisitos en la apelación incidental para cumplimiento del art. 399 del CPP, restituyéndosele su derecho a recurrir; y,
  3. 3)Asimismo, ordene a la referida Sala a que señale audiencia de consideración de su apelación incidental contra la Resolución 06/"2016" de 3 de abril de 2017, conforme el art. 406 del citado Código, en virtud a su derecho a la defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual, el 19 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 130 a 134; presentes la parte accionante; el tercero interesado José Luis Elving Lucía Crespo; y, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela, ratificó en su integridad los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción tutelar.

En dicha audiencia, dando respuesta a la pregunta del Vocal presidente, respecto a que si el abogado Adrián Milán Gutiérrez Gutiérrez, prestó o no su declaración testifical, refirió conforme a la lealtad procesal que, en el memorial de observación, se adjunta en el punto 4, otrosí 3, acta de audiencia de juicio oral de 31 de agosto de 2015; en la que, el propio acusador particular retira al testigo abogado antes mencionado; por lo que, queda claramente establecido que este abogado, nunca declaró ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz; es así que, en ningún momento podría haber sido inhabilitado para firmar la apelación restringida, menos considerando que existen dos abogados firmantes de dicha apelación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Segunda -Convocada- y Tercera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 7 de abril de 2022, cursante de fs. 112 a 116 vta., manifestaron que:

  1. i)El proceso penal, seguido por el Ministerio Público y otro, contra Venancia Mamani Quispe y otros, por los delitos de estelionato y otros fue radicado en la Sala Penal Tercera del citado Tribunal, previo sorteo, en grado de apelación; y,
  2. ii)Que mediante Auto de Vista 406/2021, se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental, confirmando el Auto Interlocutorio 06/"2016" emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero; estableciendo en su acápite V. FUNDAMENTOS DE HECHO, DERECHO Y JURISPRUDENCIALES; es decir, todos los antecedentes inherentes a la presente causa; y es que, este Tribunal de alzada, llega a las siguientes determinaciones: ii.1) Que de la revisión del presente caso, se tiene que el recurso de apelación incidental interpuesto por Venancia Mamani Quispe, fue presentado dentro del caso previsto por el art. 404 de CPP, en su primera parte, correspondiendo admitir el recurso, y en consecuencia pasar a su análisis y consideración conforme el art. 398 del citado Código, que rige la materia sobre los aspectos cuestionados; ii.2) Es necesario señalar que, a partir del mes de noviembre de 2019, ingresó en vigencia la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, que modifica el art. 404 del CPP, referente a la interposición del recurso de apelación incidental, estableciendo que: "...Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente..."; es decir, cuando el recurrente presente su recurso de apelación por escrito, tiene el deber y la obligación de fundamentar sus agravios, que le hubiera provocado la autoridad a quo, aspecto que no sucedió; toda vez que, la parte recurrente se limitó a indicar que apela el Auto interlocutorio 06/"2016", careciendo de fundamentación y motivación; refiriendo además, que el hecho de que el Tribunal a quo señala que su abogado fue ofrecido como testigo, quien firmó su apelación restringida, invalidando su derecho a impugnar, situación que no constituye un agravio; ya que, tampoco menciona norma legal alguna que se le estaría vulnerando; ii.3) Para que el Tribunal de alzada pueda considerar un agravio, el recurrente debe cumplir con la carga de fundamentar y exponer de forma clara y precisa, coherente, razonable, suficiente y de forma separada los agravios que considera lesivos de la Resolución impugnada que hubiese incurrido la autoridad a quo; por lo que, no es suficiente que sea interpuesta dentro del plazo establecido por ley, sino debe estar debidamente fundamentado y motivado, con aspecto de hecho, y hasta jurisprudenciales; considerando que, la resolución de alzada deberá motivar y fundamentar sobre los agravios propuestos por el recurrente; de modo tal que, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista responda a cada uno de ellos, como establece el , asimismo, la ; en mérito a lo señalado, expuso que la vigencia plena del principio de legalidad previsto en los arts. 180.I de la CPE; 30.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), obliga a toda autoridad aplicar de manera estricta los mandatos legales y vigentes, conforme la ; en este caso, observando los alcances de un recurso de apelación incidental normado y reglado por el art. 404 del CPP, modificado por la ley 1173, en esa misma secuencia, se debe tener presente la aplicación del art. 396.3 de dicha norma adjetiva penal; y, ii.4) En conclusión, se tiene que no existe el nexo de perjuicio y relación invocada por la apelante contra la Resolución 06/ "2016"; por lo que, el presente Auto de Vista está debidamente motivado y fundamentado, con aspectos de hecho, derecho y jurisprudenciales, de acuerdo al art. 124 del indicado Código; es así que, no se vulneró el debido proceso; además, de no haberse agotado los mecanismos de defensa, para solicitar la tutela vía constitucional, debiendo previamente haber planteado recurso de aclaración, complementación y enmienda; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

José Luis Elving Lucía Crespo, mediante memorial presentado el 18 de abril de 2022, cursante de fs. 128 y vta., hace conocer que su hermano Juan Carlos Rudy Lucía Crespo, habría perdido la vida, el 1 de julio de 2020; pidiendo se suspenda la audiencia, a fin de que sus herederos en su condición de terceros interesados puedan intervenir en presente caso; a lo cual, no se ha dado lugar al mismo, procediendo la instalación de la citada audiencia.

Manifestando en dicho acto procesal, que:

  1. a)Una vez emitido el Auto de Vista previo a plantear la presente acción tutelar, la parte accionante debió agotar el principio de subsidiariedad; toda vez que, no se presentó ningún recurso de complementación y enmienda, respecto a la denuncia de sus derechos supuestamente vulnerados conforme el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no haber agotado el mismo, debe ser observado al momento de dictar resolución;
  2. b)Por otro lado, tampoco se especificó concretamente la lesión de los derechos denunciados, aclarando que este proceso lleva bastante tiempo; y,
  3. c)Considerando que el Auto de Vista, ahora cuestionado, ha cumplido con todos los requisitos; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 087/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 135 a 141, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Teniendo presente la relación fáctica de los antecedentes y remitiéndonos a los argumentos expresados por la parte, hoy accionante, en esta audiencia de control tutelar de derechos y garantías; esa Sala Constitucional estableció que, vinculado a la incongruencia interna que acusa la parte hoy impetrante de tutela, en el entendido de que la resolución impugnada primero determine la admisibilidad del recurso y de manera posterior disponga la inadmisibilidad de los argumentos planteados a la admisibilidad, a la presentación del recurso en plazo previsto por la norma procesal penal; la Sala Constitucional, se remitió al entendimiento instituido en la que ha realizado la cita del desarrollo de la relevancia constitucional.
  2. 2)Siendo evidente, que la autoridad de alzada ha hecho mención a la presentación del recurso en tiempo y forma vinculado esta apreciación en mérito al arts. 403 y siguientes del CPP, referido al tiempo en que debe ser presentado el recurso de apelación incidental, concretamente, el art. 404 de dicha norma; y si bien, en su parte resolutiva dispone la "inadmisibilidad" del recurso de apelación incidental, ello no es relevante, pues a criterio de esta Sala Constitucional, solo ha verificado el cumplimiento de los requisitos previstos para la presentación del recurso de apelación incidental; en consecuencia, no se advirtió afectación alguna vinculado al principio de congruencia interna como componente del debido proceso;
  3. 3)La parte solicitante de tutela, también manifiesta en este acto, que la decisión dispuesta en grado de alzada, carecería de fundamentación y motivación, pues no hubieran sido dos abogados que firmaron el recurso de apelación restringida quienes fueron ofrecidos como testigos, sino solo uno de los abogados; que revisado el recurso de apelación, la parte accionante se limita a señalar que, el hecho de manifestar que sería defecto absoluto, que el abogado que firmó la apelación restringida fue separado por ser testigo, es una ilegalidad; peor aún, considerando que la apelación restringida fue firmada por dos abogados y la Resolución 06/"2016" no hace mención para nada; por lo que, no advierte que este cuestionamiento hubiera estado precedido del hecho que recién ahora se expone en este acto jurisdiccional -audiencia-, respecto de que hubiese sido la propia parte querellante, quien ofreció como testigo al abogado "Adrián Gutiérrez", retirando dicha proposición, ese argumento no está expresado en el memorial de apelación incidental; y en ese mérito, se entiende que esta eventual apreciación que hubiese introducido la autoridad de alzada, ingresa de similar manera en una ausencia de relevancia constitucional; lo que la hoy accionante refirió es que, conforme al acta de juicio de 14 de noviembre de 2016, la acusación particular hubiese renunciado a la prueba testifical del abogado Gutiérrez, ese argumento no está plasmado en el mecanismo de impugnación presentado el 18 de agosto de 2021; y en consecuencia, el argumento que expresa la hoy accionante, es de carácter genérico; pues, se limita a referir que esa apreciación sería una ilegalidad; peor aún, considerando que la apelación restringida fue firmada por dos abogados; por lo que, la autoridad hoy demandada no ha generado "hierro" alguna en relación a la ausencia de fundamentación y/o motivación, vinculado con el hecho de no haber creado la necesaria y exhaustiva explicación referido a este agravio, que conforme se ha dado lectura in extenso al memorial de apelación incidental, no está acorde a los argumentos que recién se han dado en "el día de hoy" -en audiencia-;
  4. 4)El pretender que la autoridad jurisdiccional emita un nuevo pronunciamiento, en relación a argumentos que no le fueron oportunamente expresados, no resulta coincidente con el elemento de la congruencia dinámica, pues importaría a mérito de una acción de amparo constitucional introducir nuevos elementos que en su oportunidad no fueron expresados; por tanto, se concluye que no resulta ser evidente la afectación del derecho al debido proceso, vinculado a los elementos de motivación y congruencia interna; y,
  5. 5)Respecto a que se ha afectado el derecho a la defensa, en el entendido de que la autoridad de alzada se hubiese rehusado ingresar al análisis de fondo del asunto; empero, lo más grave según la parte accionante es no haberse dado cumplimiento a la norma prevista por el art. 399 del CPP; pues, si la autoridad de alzada advirtió que el recurso de la hoy impetrante de tutela carecería de alguna insuficiencia debió conminarle a su subsanación en el plazo y forma que señala el referido artículo. Al respecto, es necesario remitirse a lo establecido por la Ley 1173, que en su mérito ha introducido modificaciones a la Ley 1970, y vinculado al art. 404 del CPP; advirtiéndose que, evidentemente el legislador ordinario ha efectuado la modificación de este precepto normativo, ya que la norma procesal penal refiere: "cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la Jueza, el Juez o Tribunal que dictó, en los demás casos la apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentada dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente", y deberá notarse que conforme a la aclaración efectuada en este acto jurisdiccional, la "Resolución N° 06/2016", ha sido pronunciada de manera escrita, por la autoridad del Tribunal de Sentencia, contrario a ello, no ha sido pronunciada en audiencia de consideración de incidente; y en consecuencia, conforme dispone la norma procesal penal, modificada por la Ley 1173, la parte hoy accionante contaba con toda la facultad de cuestionar el Auto interlocutorio 06/"2016", en el marco de todos los agravios, "hierros" y errores que la autoridad de grado hubiese incurrido; y en tal sentido, al no haber sido una resolución dictada de manera oral, en audiencia y/o acto público, no emerge la facultad prevista por el art. 399 del CPP, máxime si este enunciado normativo es una facultad que le ha otorgado el legislador ordinario a la autoridad de apelación en materia penal; empero, vinculado al hecho de haberse emitido resoluciones en audiencia pública, al no haber acontecido ello; se tiene que, la no aplicabilidad del señalado art. 339, no emergía para la autoridad jurisdiccional; y en efecto, el art. 26 de la Ley 1173, que introduce modificación al art. 404 establece: "II. Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerán audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar", revisada la parte in fine del memorial de impugnación, concretamente el otrosí primero, si bien no lo ha referido la autoridad demandada; no se advierte que, la hoy accionante hubiese dado cumplimiento a este presupuesto, que dispone el art. 26 de la Ley 1173; en consecuencia, se concluye que no corresponde acoger la tutela solicitada por la parte accionante, pues se ha llegado a evidenciar, que la autoridad jurisdiccional no ha afectado el debido proceso vinculado en su elemento a la defensa, en relación a su derecho que hace a la impugnación; concluyendo que, para la presente no corresponde otorgar la tutela solicitada.

En vía de complementación y enmienda, mediante memorial presentado el 20 de abril de 2022 (fs. 143 a 144), amparada en los arts. 36 del CPCo; y, 24 de la CPE, señaló no se tomó en cuenta lo mencionado en el Auto interlocutorio 06/"2016" que refiere claramente: "'...correspondiendo admitir dicho recurso'; sin embargo, en la parte resolutiva de la Resolución 406/202, señala: "...POR TANTO.- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con la convocatoria a la Dra. Rosmery Pabón Chávez Vocal de la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal, conforme al art. 399 del Código de Procedimiento Penal, declara la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación incidental interpuesto por Venancia Mamani Quispe, por no ajustarse a derecho"'"; al respecto, existe una incongruencia interna que amerita una explicación; por otro lado, se ha señalado que el art. 404 ha sufrido modificaciones por la Ley 1173; sin embargo, indicó que su petitorio está planteado, conforme los términos que debieron haber cumplido, determinado por el art. 399 del CPP; por ello, se planteó lo siguiente: "...Señores Vocales, en la parte determinativa la RESOLUCIÓN N° 406/2021, señala: '...conforme el Art. 399, del Código de Procedimiento Penal, declara inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por Venancia Mamani Quispe, sin haber cumplido con la primera parte del Art. 399 que a la letra señala:"...Si existe defecto u omisión de fondo, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo..." Lo cual fue obviado por los Vocales de la Sala Penal Tercera, vulnerando el Debido Proceso en su vertiente el derecho a la DEFENSA y el derecho a Recurrir...'".

Agregando que, si bien ha sido modificado el art. 404 del CPP, por la Ley 1173, queda incólume los arts. 399 y 406 del citado Código; por tanto, la sola declaratoria de inadmisibilidad por la Sala Penal de apelación, sin haber cumplido procedimiento determinado en el art. 399 y 406 del CPP, es una flagrante violación al debido proceso que vulnera el derecho a la defensa y el derecho a la impugnación reconocida en la Carga Magna; por lo que, se pide explicación, enmienda y complementación sobre este extremo.

Al respecto, la Sala Constitucional a través de Auto de 22 de abril de 2022, estableció que, la Resolución 087/2022, ha sido clara, precisa y concreta en cuanto a los fundamentos realizados en el fallo pronunciado en la presente acción tutelar; por lo que, no ha lugar a su solicitud.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro, contra Roberto Fausto Mollo Mamani, Nancy Pilar Pari Quispe y Venancia Mamani Quispe -ésta última ahora accionante-, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, mediante Sentencia 25/2016 de 14 de noviembre, declaró autores de la comisión del delito de estelionato, con la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, en lo que respecta a la impetrante de tutela, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz (fs. 3 a 8 vta.).

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