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TCP

0551/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de septiembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0551/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2020-S1 Sucre, 23 de septiembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 32275-2019-65-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 173/2019 de 21 de noviembre, cursante de fs. 82 vta. a 90, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucas Wilbur Torrez Añez contra Mirael Salguero Palma, Fiscal Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 y 22 de octubre de 2019, cursantes de fs. 43 a 48; y, 55 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por el presunto delito de estafa; el 6 de diciembre de 2018, los Fiscales de Materia, Tecla Amparo Canaviri Tapia y Juan Pablo Sánchez Saavedra, emitieron la Resolución de Rechazo de Denuncia de 6 de diciembre de 2018, el cual fue objetado por el denunciante, a través de su abogado y apoderado; consecuentemente, el Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora demandado- revocó la Resolución aludida a través de la Resolución 056/19 de 1 de febrero de 2019, sin considerar su memorial de 9 de enero del mismo año, en la cual denunció preclusión de plazos en la etapa preparatoria y falta de personería jurídica del abogado y apoderado del denunciante; transgrediendo el debido proceso por falta de fundamentación y motivación, el derecho a la defensa y el principio de objetividad.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa y al principio de objetividad; citando los arts. 115, 182, 119, y 225 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se revoque y/o anule la Resolución 056/19, emitiendose una nueva resolución valorando de manera objetiva, con la debida fundamentación y motivación; y, el pronunciamiento de su memorial de 9 de enero de 2019.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se celebró el 21 de noviembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 82, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de demanda, y ampliándola refirió que:

  1. a)La Resolución 056/19 emitida por del Fiscal Departamental de Santa Cruz, vulneró el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez, que no considero el memorial de 9 de enero de 2019, en el que se argumentó que el denunciante omitió realizar o peticionar algunos actos investigativos, y por otro lado la falta de personería jurídica del abogado y apoderado del nombrado, para objetar el rechazo de la denuncia; situación que ocasionó la vulneración del principio de objetividad, igualdad de partes y el debido proceso; y,
  2. b)Asimismo, pidió la anulación de la referida Resolución.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Walter Julio Suarez Chávez, Fiscal de Materia en representación de Mirael Salguero Palma, Fiscal Departamental de Santa Cruz, en audiencia manifestó que:

  1. 1)El accionante alegó lesión al debido proceso, a la igualdad de partes y al principio de objetividad, no argumentó como el Ministerio Público transgredió preceptos constitucionales, limitándose a manifestar que el memorial de 9 de enero de 2019 no fue considerado en la Resolución 056/19, mediante el cual objetó la personería del denunciante; sin observar lo dispuesto en el art. 292 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
  2. 2)Asimismo, refirió que en el cuaderno procesal cursa el original del poder, del cual se establece la facultad de la objeción al rechazo de denuncia;
  3. 3)La función del Fiscal Departamental se enmarca a lo dispuesto por el art. 305 del CPP; es decir "...resolver las cuestiones planteadas por el objetante de la resolución de rechazo, no así por otro memoriales..." (sic); por lo que, no existe vulneración al procedimiento; y,
  4. 4)El peticionante de tutela no cuestionó el fondo de la resolución, sólo reclamó un supuesto defecto de forma; por lo que, se tiene una aceptación tácita; por todo ello solicitó se deniegue la tutela y se mantenga firme dicha Resolución.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Escalante Gareca, por medio de su representación legal, señaló que:

  1. i)El impetrante de tutela no precisó cómo se vulneró su derecho a la defensa y a la debida fundamentación; e,
  2. ii)Invocó una jurisprudencia, la cual no tiene similitud fáctica con el caso que es objeto de la acción tutelar; por lo que requirió se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento Santa Cruz, mediante Resolución 173/2019 de 21 de noviembre, cursante de fs. 82 vta. a 90, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El accionante alegó el agravio de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al principio de objetividad;
  2. b)El nombrado ha invocado vulneración al derecho, por la falta de congruencia y motivación en la Resolución 056/19; es decir, vulneración al debido proceso, aspecto que hace que se cumpla con el presupuesto de invocación del principio de autorestricciones de la jurisdicción constitucional y en uso del precepto constitucional iura novit curia;
  3. c)Si bien se cumplió con el presupuesto de la precisión de los derechos y garantías que fueron lesionados, aun cuando no mencionó de qué manera la interpretación le afecto, es más no explicó porque la labor interpretativa impugnada resulta evidentemente ilógica y absurda; en este contexto no cumplió con lo establecido en la jurisprudencia - y -, en relación al principio de autorestricciones de la jurisdicción constitucional; es decir, lo reclamado es la ausencia de pronunciamiento, no así la errónea interpretación de la norma; lo cual resultaría contradictorio subsumir en este principio de autorestricciones el agravio expuesto; y,
  4. d)De la revisión del cuaderno de investigación original, se evidencia que el poder en cuestión, se tiene de manera expresa la facultad de objetar resoluciones de rechazo; por lo que, no concurre los agravios expuestos por el referido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución de Rechazo de Denuncia de 6 de diciembre de 2018, emitida por Tecla Amparo Canaviri Tapia y Juan Pablo Sánchez Saavedra, Fiscales de Materia, determinaron rechazar la denuncia y la actuación policial, en contra de Lucas Wilbur Torres Añez -ahora impetrante de tutela- y Luis Miguel Inca Rodríguez; argumentando que la investigación no aporto elementos suficientes para fundar una imputación; toda vez que:

  1. 1)En la demanda ejecutiva se observa la firma de otro profesional abogado y no así del ahora accionante;
  2. 2)No se evidencia desplazamiento patrimonial, fruto de error o de algún engaño, en razón que no cursa recibos o pagos que se hubieran realizado al nombrado; solo, fotocopia simple de recibo de 22 de junio de citado año por la suma de $2 300.- (dos mil trescientos dólares estadounidenses) por concepto de pago a martillero para el primer remate; sin contar con la pericia de la firma del ahora solicitante de tutela; y, máxime aun cuando dicho pago es contradictorio con el memorial de desistimiento de 27 de igual mes y año; y,
  3. 3)La persecución penal debe desarrollarse en observancia de los preceptos y garantías constitucionales, entre las que se encuentra la presunción de inocencia (fs. 39 a fs. 42).

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