Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2020-S3 Sucre, 16 de septiembre de 2020
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 31961-2019-64-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 163/2019 de 15 de octubre, cursante de fs. 92 a 94 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Arévalo Valle contra Félix Samuel Lozano Chumacero, Juez Sumariante del Comando General de la Armada Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 24, ambos de septiembre de 2019, cursantes de fs. 21 a 26; y, 30 a 34 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal militar iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad, maltrato a inferiores y otros, interpuso dos incidentes de actividad procesal defectuosa y la excepción de incompetencia que fueron resueltos mediante Auto de 10 de septiembre de 2019, misma que carece de fundamentación, motivación y congruencia por lo siguiente:
- a)En relación al primer incidente, la autoridad accionada se limitó a señalar que: "A este punto, cabe expresar que el Art. 82 del Código de Procedimiento Penal Militar establece: 'El juez después de haber prestado juramento, dictará el auto inicial del sumario, ordenando la notificación de las personas que debe prestar su declaración'; precepto legal de cumplimiento obligatorio, que no establece el deber de fundamentar o motivar, dentro del Auto Inicial, los hechos que se van a investigar; asimismo corresponde señalar de manera categórica que el Auto Inicial no constituye Imputación Formal, aspectos que no fueron demostrados por el incidentista, siendo incongruente lo planteado de lo que se establece que este Juzgado Sumariante no vulneró el procedimiento" (sic), cuando precisamente se reclama que el Auto inicial del sumario informativo militar que da inicio al proceso no describe ni plasma cual es el hecho que se le atribuye y por ende, desconoce el modo, lugar y tiempo de los hechos delictivos denunciados que supuestamente habría cometido, vulnerándose de esta manera el art. 24 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM);
- b)Respecto al segundo incidente, el Juez sumariante accionado se restringió a indicar que: "Con relación a lo observado por el incidentista, respecto de la denuncia presentada, es menester considerar que el referido Oficial Subalterno, si bien presenta denuncia y relación de los hechos, carece de formación legal para tipificar los supuestos hechos punibles de los que se cree agraviado, todo ello en consideración de lo determinado en el Art. 15 (Forma de la Denuncia) del Código de Procedimiento Penal Militar, que expresamente determina que 'Toda denuncia podrá contener...', precepto legal que no constituye imperativo categórico, es decir no es una obligación de quien presentare la denuncia o querella el cumplir con todos los numerales del articulado mencionado; motivos legales que desvirtúan cualquier nulidad" (sic); argumentos que carecen de fundamento y motivación, debido a que no realiza una valoración de los elementos de convicción ofrecidos por la defensa, tampoco se pronunció sobre los fundamentos expuestos en el incidente planteado que en lo principal reclama que las figuras delictivas denunciadas de acoso sexual que derivó en acoso laboral no se encuentran tipificadas en el Código Penal Militar, sin que de ninguna manera el Juez Sumariante puede emitir el Auto inicial cambiando los hechos delictivos y su tipificación conforme lo establecido en la ; por cuanto, la normativa penal castrense sólo se configura cuando el bien jurídico vulnerado es militar; y,
- c)En relación a la excepción planteada de incompetencia, la autoridad accionada rechazó in límine sin que se verifique el cumplimiento de los requisitos dispuestos por el art. 315.II del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, se limita a señalar que: "Al respecto, se evidencia del Auto Inicial que los hechos por los cuales se realiza la investigación sumarial se encuentran establecidos en el Código Penal Militar, motivo por el cual este Juzgado Sumariante es competente para realizar la presente investigación" (sic); en tal sentido, no consideró los fundamentos expuestos sobre la competencia de los tribunales militares y la configuración de esta jurisdicción conforme lo desarrolló la , denotando una falta de fundamentación, motivación y valoración de los elementos de prueba ofrecidos.
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