Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2021-S1 Sucre, 18 de octubre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 36990-2020-74-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 70/2020 de 29 de septiembre, cursante de fs. 116 vta. a 118 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Andrés Eguez Villarroel contra la Empresa P.R.H. BOLIVIA S.R.L.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 14 de agosto de 2020, cursante de fs. 35 a 40, subsanada por escrito presentado el 2 de septiembre del mismo año, cursante de fs. 53 a 55 vta. el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito a un contrato suscrito con la empresa P.R.H. BOLIVIA S.R.L. el 1 de mayo de 2019, -que no le otorgaron una copia- vino prestando servicios laborales de forma continua e ininterrumpida en el cargo de Técnico Instalador hasta el 30 de abril de 2020, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, aclarando que en dicho acuerdo no se fijó el plazo de vigencia laboral porque se señaló que el vínculo laboral era para cumplir con el contrato de provisión de recursos humanos que su empleador suscribió con su cliente de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz (COTAS R.L.).
Durante la vigencia del contrato, se constituyó en padre progenitor de su hija AA, nacida el 25 de marzo de 2020, fruto de su relación matrimonial con Brenda Cotoca Nuñez Mejía, situación que fue de conocimiento de su empleador por cuanto llegó a percibir subsidios pre natales solo de los meses de enero, febrero y marzo del mismo año, pero no gozó de subsidios de natalidad de un mes y lactancia de doce meses, siendo que está asegurado en la Caja Nacional de Salud (CNS).
Posteriormente, de forma intempestiva su empleador sin causa justa procedió a despedirle de manera verbal el 30 de abril de 2020, ya que no se le permitió ingresar a su fuente de trabajo, por lo que al ser padre progenitor de una bebé se vio obligado a insistir para que reconsideren el despido; sin embargo, el empleador le dio vueltas al tema sin reconocer mínimamente los subsidios de su hija recién nacida y que la seguridad social ha previsto para precautelar su seguridad alimentaria. Se vulneró su derecho a la inamovilidad laboral porque conforme al art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), todo padre progenitor goza de inamovilidad hasta que el hijo cumpla doce meses, siendo que además su relación laboral al no tener estipulación de plazo de vigencia conforme al art. 1 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, se presume que es indefinido; asimismo, en el hipotético caso de que de que la empresa pretenda alegar que su vínculo estaba limitado corresponde denunciar que el contrato con COTAS R.L., hasta la interposición de la presente acción tutelar seguía vigente y por tanto su contrato también debió estar vigente.
De acuerdo a la legislación laboral, está prohibida la tercerización de contratos en tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que la misma debió someterse a la garantía de la inamovilidad de empleo previsto por la Norma Suprema; asimismo, otra razón para que su relación de trabajo sea indefinida es que el contrato suscrito con el empleador no está visado por la Jefatura Departamental de Trabajo para que alguna limitación en la continuidad de la relación laboral tenga eficacia jurídica tal como prevé el art. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT), siendo que además su contrato como Técnico Instalador era en tareas propias y permanentes de la empresa. Con el despido ilegal se lesionó también el derecho a la vida y salud de su hija recién nacida, porque al privársele de su salario y consiguientemente del seguro médico se arriesgó dichos derechos y el de toda su familia.
Se vulneró su derecho a la estabilidad y continuidad laboral previsto en el art. 46.I.2 de la Constitución Política del Estado (CPE), por el despido intempestivo e injustificado, siendo que su relación laboral era indefinida conforme lo señalado en forma precedente, además el mismo fue sin que le den un preaviso en su condición de trabajador asalariado, al efecto se puede advertir el incumplimiento del derecho a la seguridad social que está reconocido en el art. 48.II de la CPE. Finalmente se vulneró el derecho a la integridad psicológica de su familia y de la niñez, porque el despido de su fuente laboral y no tener ingresos económicos causó un daño psicológico a su persona, esposa e hija, ya que tuvo que pedir favores a sus padres, amigos y familiares para la subsistencia y cobertura de sus necesidades elementales, aspecto que también ocasionó que no se tenga un desarrollo integral de su familia y su hija, los cuales se encuentran protegidos por el Estado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral, a la estabilidad y continuidad laboral, al trabajo y remuneración, a la vida y salud del menor, a la seguridad social, integridad psicológica, derecho a la familia y niñez citando al efecto los arts. 15.I, 16.I, 18.I, 35.I, 37, 45, 46, 48.I, 49, 58, 59, 60, 62, 109, 123, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo su reincorporación a su puesto de trabajo con el cargo de Técnico Instalador, el pago de los sueldos devengados, las asignaciones familiares o subsidios, de prenatal de dos meses, natalidad de un mes, lactancia de doce meses y demás derechos laborales que le correspondan.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 29 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 112 a 116, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado ratificó los términos de su demanda y ampliándola manifestó que su hija nació el 25 de marzo de 2020; es decir que fue despedido a poco más de treinta días del nacimiento de la menor.
I.2.2. Informe de la empresa demandada
Víctor Ribeiro de Campos representante legal de la empresa P.R.H. BOLIVIA S.R.L. mediante informe escrito cursante de fs. 95 a 100, manifestó lo siguiente:
- a)La parte accionante planteó su demanda en base a un contrato que sería indefinido, aspecto que es "...falso por tratarse de un contrato por realización de servicios" (sic), de igual forma su argumento de que el mismo no estaría visado también será refutado conforme a la prueba adjunta;
- b)Es menester aclarar que de acuerdo a la cláusula sexta del contrato 091/2019, el cual era por conclusión de servicios, inició a partir del 02 de mayo del 2019 y concluyó una vez finalizado de provisión de servicios de recursos humanos suscrito entre la empresa P.R.H. BOLIVIA S.R.L. y COTAS R.L.; es decir, el 30 de abril de 2020, quedando concluida la relación con el trabajador, prueba de ello es el citado contrato y la certificación emitida por COTAS R.L.;
- c)También es necesario destacar el Decreto Ley 6187 y la Resolución Ministerial 283/62 de 13 de junio de 1962, que establecen que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido; sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse;
- d)Cabe aclarar que el contrato firmado con el accionante se encuentra debidamente visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 14 de noviembre de 2019; es decir, que existió una aprobación por parte de la Autoridad respectiva de la procedencia del contrato por realización de servicios;
- e)Conforme la Resolución Ministerial 311/2012 de 12 de Julio de 1972 y el Decreto Supremo 650 de 27 de abril de 2007, se advierte que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social será quien verifique la procedencia del contrato por realización de servicios, ya que analizará si estas no son tareas propias y permanentes, que se encuentren vinculadas al giro principal o actividad económica de la empresa;
- f)Por lo expuesto no procede la inamovilidad laboral del progenitor cuando se trate de un contrato por realización de servicios, ya que el mismo fue revisado y visado en el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social quedando demostrando que el trabajo realizado no corresponde a una actividad vinculada al giro habitual o principal de la empresa;
- g)La parte accionante señaló la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad; empero, al demostrarse que la inamovilidad laboral no corresponde en el presente caso, siendo que la controversia recae en el monto pagado al momento de su liquidación, corresponde por lo tanto un proceso laboral previo de beneficios sociales;
- h)La parte empleadora cumplió con cada una de las asignaciones familiares dispuestas por la normativa, adicionalmente procedió a pagar los beneficios sociales el 15 de mayo de 2020, en un monto de Bs5 651,10.- (cinco mil seiscientos cincuenta y un bolivianos 10/100), a la cuenta bancaria del peticionante de tutela, tal como se observa del depósito con transacción 7141938 y extracto bancario de 28 de septiembre de similar año, en virtud al cálculo realizado en el finiquito;
- i)Sobre el reclamo en razón del supuesto despido intempestivo, no gozó de las asignaciones familiares, al respecto la presente discusión no compete resolverse ante una Sala Constitucional; toda vez que, precisa un análisis profundo y revisión de prueba para que se logre dilucidar un proceso de carácter ordinario;
- j)En conclusión la acción de amparo constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad establecido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, el fondo de la controversia ahonda en el monto a pagarse en calidad de beneficios sociales el que fue tácitamente aceptado por el trabajador al no devolverse a la empresa;
- k)La empresa P.R.H. Bolivia S.R.L. no prosiguió con el pago del resto de las asignaciones familiares; toda vez que, el "REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DEL RÉGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES Y DEL SUBSIDIO UNIVERSAL PRENATAL POR LA VIDA" señala en su art. 10 que son beneficiarios del régimen de asignaciones familiares los "...Lactantes hasta los doce meses de edad, que se encuentren debidamente afiliados a un Ente Gestor" (sic);
- l)Se destaca que sin la afiliación de la menor recién nacida, la empresa anteriormente mencionada no podía pagar el resto de las asignaciones familiares que correspondían de acuerdo a normativa, aspecto que fue informado al accionante que no gestionó el certificado de nacimiento de su hija, alegando que la Pandemia no se lo permitía, siendo que la cuarentena nunca impidió que los padres afilien a sus hijos recién nacidos a la Caja Nacional de Salud (CNS), y prueba de ello es el Formulario de Aviso de Altas y Bajas de beneficiarios de la Caja Nacional de Salud presentado por otro trabajador;
- m)La empresa demandada, tiene provisionado el pago de asignaciones familiares por hasta dos meses posteriores a la desvinculación del trabajador, de acuerdo a lo señalado en el art. 231 del DS 5315 de 30 de septiembre de 1959, razón por la cual no se procedió al pago del resto de las asignaciones familiares, no por falta de voluntad, sino porque el padre no presentó la afiliación respectiva; y,
- n)Como empleador no desconoció su obligación de pago y efectuará el mismo, una vez que el accionante presente la afiliación de su hija en la Caja Nacional de Salud conforme al reglamento citado, por lo que solicita se deniegue la tutela rechazando la petición de reincorporación.
En audiencia manifestó que la empresa P.R.H. BOLIVIA S.R.L., es una compañía terciarizadora; es decir, que presta servicios complementarios especializados de soporte administrativo ya sea en ventas, atención al cliente, contratación de personal a solicitud del cliente cumpliendo con la normativa laboral; asimismo como empleador pagó los beneficios sociales en el plazo conforme se tiene del finiquito de 15 de mayo de 2020, cuyo monto de dinero recibió sin queja alguna; es decir, validó y aceptó los beneficios sociales no pudiendo la Sala constitucional ver un proceso que corresponde a la justicia ordinaria; en relación al reclamo de las asignaciones familiares, se advierte que el accionante es quien atentó contra los derechos a la vida y salud de su hija por no haberla afiliado oportunamente y de esta forma gozar del subsidio.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz por Resolución 70/2020 de 29 de septiembre, cursante de fs. 116 vta. a 118 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)De antecedentes se tiene que el accionante no acudió a la vía pertinente llamada por ley, la cual es el Ministerio del Trabajo, ello de conformidad con el art. 10 del DS 28699, mismo que le da la potestad a dicha entidad Ministerial de atender las denuncias por despido injustificado;
- 2)Si bien el ahora accionante señaló que se debió considerar la existencia de una causal de excepción al principio de subsidiariedad sobre derechos laborales y especialmente del derecho a su estabilidad laboral; empero, cabe precisar que se encuentra limitada esa excepción a los presupuestos que estableció la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que es el de acudir con carácter previo a la Jefatura del Trabajo a efectos de que la misma evalúe si el despido fue justificado o no;
- 3)Si bien existe la prescindencia al principio de subsidiariedad en acciones de amparo constitucional, cuando se trate de vulneración a los derechos al trabajo y estabilidad laboral, por la protección reforzada del trabajador, la jurisprudencia constitucional moduló que debe tenerse por autoridad administrativa competente la conminatoria de reincorporación, como único requisito;
- 4)Al no cumplirse con esta exigencia el accionante, de igual forma conforme el Código Procesal Constitucional, deberá existir un daño inminente o un daño grave e irreparable a efectos de abrir esta posibilidad, aspectos que el nombrado no demostró; y,
- 5)Al existir causales de subsidiariedad; toda vez, que no se acudió a la instancia pertinente conforme estableció el estándar jurisprudencial más alto, y al no haberse demostrado la vulneración de los derechos alegados corresponde se deniegue la tutela por causal de subsidiaridad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Contrato de Prestación de Servicios 091/2019 rubricada el 15 de julio, suscrito entre la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz (COTAS R.L.) y la empresa P.R.H. BOLIVIA S.R.L. (ahora accionado), vigente conforme la cláusula sexta desde el 1 de mayo de 2019 al 30 de abril de 2020, en la cual la empresa demandada se compromete a prestar servicios complementarios y especializados de soporte administrativo, ventas, atención al cliente y otros que COTAS R.L. defina conforme al contenido de la propuesta presentada (fs. 88 a 93).
II.2. Mediante contrato de trabajo por realización de servicio de 2 de mayo de 2019, el accionante suscribió un acuerdo con la empresa P.R.H. BOLIVIA S.R.L., que en su cláusula tercera señala como objeto: "En consideración a que la Empresa P.R.H. Bolivia S.R.L. ha suscrito un Contrato 091/2019 para la provisión de Recursos Humanos con su CLIENTE 'COTAS R.L.', del cual se hace necesario que en el presente contrato "EL EMPLEADOR" contrate los servicios del "TRABAJADOR" solamente mientras dure dicho instalaciones, debiendo el "TRABAJADOR", por consiguiente cumplir con el trabajo acordado con el "EMPLEADOR" (sic), y en su cláusula sexta respecto al tiempo de servicios señala: "Considerando la naturaleza del servicio a ser prestado la vigencia del presente Contrato de Trabajo es por CONCLUSIÓN DE SERVICIOS, el cual se iniciará a partir del 02 de mayo de 2019, lo que quiere decir que terminado el contrato entre el EMPLEADOR y el CLIENTE, el presente contrato por consiguiente también quedará concluida con el trabajador..." (sic). Contrato que esta visado en la Jefatura Departamental de Trabajo el 14 de noviembre de 2019 (fs. 81 a 83 vta.).
II.3. Consta boletas de pago de los meses de mayo de 2019 a enero de 2020 (fs. 6 a 14); asimismo, cursa carnet de asegurado de junio de 2019 correspondiente al accionante (fs. 15).
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