Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2021-S3 Sucre, 30 de agosto de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 35648-2020-72-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 92 a 96, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yimy Montaño Villagómez en representación sin mandato de Wilber Chipana Suxo contra Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 14 a 20, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, el 23 de febrero de 2020, se formalizó la imputación formal, desarrollándose la audiencia de aplicación de medidas cautelares -el 24 del mismo mes y año- ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, quien resolviendo su situación jurídica por Auto 35/2020 determinó aplicarle medidas de carácter personal de conformidad al art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP); siendo dicha Resolución motivo de apelación incidental por la parte civil, llevándose a cabo la audiencia correspondiente el 26 de agosto de igual año, en la que Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia del referido departamento -hoy accionada- de forma ilegal y arbitraria mediante Auto de Vista 165 ordenó revocar la citada determinación impugnada, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; estableciendo de manera infundada e inmotivada la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 233 numerales 1, 2 y 3; 234 numerales 1, 2 y 7; y, 235.2, todos del CPP. Refiere que, en el acto procesal de alzada se cumplieron con las formalidades del art. 398 del CPP, pues se fundamentó la expresión de agravios, además de demostrar la aplicación incorrecta de la norma procesal penal y la errónea apreciación de los elementos indiciarios que demostraban que no existían los riesgos procesales que fueron "enunciados" por el Juez inferior, por lo que se entiende que la acción reparadora de la doble instancia establecida en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 250, 251 y 398, todos del adjetivo penal, era suficiente para que se revoque el ilegal Auto 35/2020, "...más por el contrario se convierten en validadores de la ilegalidad y REVOCAN la resolución apelada" (sic). Continua señalando que, en el Auto de Vista 165 -hoy impugnado- se tiene una inexistencia de fundamentación respecto a la concurrencia del peligro de fuga establecido en el art. 234 numerales 1, 2 y 7 del adjetivo penal, además de una completa incongruencia e inmotivación; así también, con una írrita fundamentación, incongruente e inmotivada determinó la concurrencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del citado Código, obviando que ambas partes le dieron el valor legal a las pericias toxicológicas realizadas, así como al informe preliminar evacuado por el policía asignado al caso con relación al hecho suscitado, pero sin evaluar dichos documentos y menos con motivación basó su decisión en meras presunciones, por lo que no se cuenta con una adecuada fundamentación ni descripción de los elementos que llevaron a asumir la concurrencia de los antes referidos riesgos procesales, pues no se identificó ni explicó de forma clara de qué manera podría en libertad ser un peligro para la sociedad, sea por acciones asumidas antes, durante su aprehensión o detención, para tenerse por negativa su presencia en libertad porque habría un desmedro de la aplicación de la ley, basándose únicamente en la complejidad de la investigación; de igual modo no se precisó cuáles y con qué hechos se llegó a la certeza de la conducta de obstaculización, al no dar por válida la verificación domiciliaria, ni su arraigo natural. Pese a que se puso en conocimiento de la accionada, los nuevos fallos constitucionales sobre el peligro de obstaculización, tales como: la -de 25 de junio- y la "", que debieron ser empleados conforme al art. 203 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), además de los principios de pro homine, iura novit curia y el estándar más alto de protección de derechos, la Vocal accionada refirió que habría jurisprudencia que determina una línea distinta; generándose de esta manera una duda en cuanto a la aplicación de la norma más favorable y la inobservancia de los arts. 7 y 221, ambos del CPP, alejándose del principio de favorabilidad al no utilizar dichos fallos constitucionales y por el contrario manejaron uno totalmente gravoso, que permitía la detención preventiva, bajo el antagónico criterio de que la obstaculización subsiste hasta la existencia de cosa juzgada, convirtiendo la detención preventiva en una condena anticipada. Finalmente refiere que, la Vocal accionada no cumplió correctamente su labor de administrar justicia y además efectuó una discriminación de qué conductas, actos o acciones se denotan en perjuicio de la investigación o sobre qué elementos de pruebas se materializó la obstaculización, destruyéndolas, modificándolas o suprimiéndolas, además de basarse en un argumento fuera de contexto denominado verdad material, que es contrario a los precitados arts. 235.2 y 398 del CPP, encontrándose ello fuera de la competencia del Tribunal de alzada. I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato alega la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, infiriéndose del sustento argumentativo también de congruencia; y, a la defensa vinculados con el derecho a la libertad personal; además de los principios de favorabilidad y a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 23, 115, 120 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene la anulación del Auto de Vista 165 y en consecuencia, se realice una nueva audiencia de apelación de medidas cautelares, respetando los derechos fundamentales y cumpliendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia conforme protocolo de audiencias virtuales BLACKBOARD por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) el 11 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 92; presentes en enlace el representante sin mandato del peticionante de tutela y el abogado de las terceras intervinientes; y, ausente la Vocal accionada, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La parte accionante ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad; y, ampliando en audiencia señaló que:
- a)La Resolución dictada por el Juez inferior fue apelada por la parte civil y no así por el Ministerio Público;
- b)La Vocal accionada al resolver su situación jurídica invirtió la presentación de la prueba como si se tratara de una audiencia de cesación de la detención preventiva;
- c)No existió expresión de agravio por la parte recurrente al no haber manifestado la carga argumentativa que lo demuestre, por lo que no se abrió la competencia del Tribunal de alzada pero este se automotivó bajo elementos que no son aceptables;
- d)El Ministerio Público únicamente estableció la concurrencia del art. 234.1 y 2 del CPP;
- e)La Vocal accionada señaló que no cuenta con domicilio conocido bajo el pretexto de que en la declaración informativa hubiese indicado otro lugar, siendo una interpretación arbitraria, toda vez que la norma procedimental con la modificación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- instituye que el peligro de fuga no puede fundarse en meras presunciones abstractas, de esta manera, si se cuenta con la verificación domiciliaria por Requerimiento Fiscal realizado por funcionario policial, se tendría que valorar de manera positiva como lo hizo el Juez a quo, además dio por concurrente el art. 234.2 del CPP sin más fundamentos, a simple capricho y de manera discrecional;
- f)Interpretando erróneamente la propia jurisprudencia que enunció respecto al numeral 7) -entiéndase del precitado art. 234 del CPP-, advirtió que, al encontrarse bajo influencia alcohólica es un peligro efectivo para la sociedad; sin embargo, esta situación tiene relación con el art. 233.1 del adjetivo penal y no puede ser considerada como riesgo procesal, porque los elementos que acrediten los riesgos procesales deben ser distintos a los que demuestren la probabilidad de autoría y, los fallos constitucionales que invocó sostienen que, el referido peligro para la sociedad debe probarse con la existencia de un condena, que haga presumir o demuestre que el imputado no se someterá al proceso penal y se fugará;
- g)Se dio por acreditado el art. 235.2 del CPP, porque según lo reclamado por la parte civil en audiencia se encontraba revisando su celular, por lo que podría influir negativamente sobre los partícipes y la víctima, haciendo mención a que faltaría recibir la declaración de dos personas; y,
- h)No se observó la temporalidad al disponerse la detención preventiva por dos meses, omitiéndose considerar que la Ley 1173, establece que la resolución deberá determinar la legalidad y razonabilidad, es decir, identificar qué actos investigativos se encuentran pendientes y sobre los cuales podría influir, cuando el proceso data de febrero de 2020 y la etapa preparatoria debería durar seis meses; pero, la Vocal accionada sin fundamento y de forma arbitraria estableció su privación de libertad, omitiendo explicar cuáles son los elementos objetivos y de convicción para esta decisión y la realización del test de proporcionalidad. I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 79 a 85, señaló que:
- 1)El control de la legalidad ordinaria, vale decir, la aplicación de la ley respecto a una materia específica es una facultad exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, en este caso penal y el Tribunal de garantías está regido por el Código Procesal Constitucional, estando obligado a fijar los principios que establece la Norma Suprema y proteger los derechos y garantías individuales reconocidos, sin anteponerlos a la competencia que se ejerce como Tribunal de alzada, a no ser que la violación del derecho a la libertad, sea grosera y contraria, lo que en el presente caso no ocurrió, pretendiendo el impetrante de tutela utilizar la jurisdicción constitucional como una instancia más que revise sus actos, lo cual está prohibido, invocando al respecto la ;
- 2)El peticionante de tutela no indicó las razones por las que considera que la labor interpretativa del Auto de Vista 165 -ahora impugnado-, es insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, habiendo realizado en el memorial de la acción de defensa una relación de antecedentes y citó aspectos que son tema de análisis;
- 3)El Auto de Vista 165 impugnado, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 124, 171 y 173 y la atribución del art. 398 todos del CPP, por cuanto conforme al art. 234.1 de dicha norma procesal en el elemento de domicilio, efectuó un análisis integral de toda la documentación que cursaba en el cuaderno de apelación y de investigaciones y, si bien la carga de la prueba le corresponde a la parte civil y al Ministerio Público, esta también es una carga argumentativa porque la documental está dentro de los actuados procesales; a partir de lo cual en base a la verdad material, fueron ciertas las observaciones que realizó la referida parte civil, porque no está en duda el derecho propietario de Ernesto Chipana Guarachi, sino la habitualidad y habitabilidad del imputado en ese domicilio, no habiendo el Juez a quo dado una respuesta conforme el art. 235 ter del CPP, modificado por la Ley 1173, por cuanto el Ministerio Público observó que el imputado en su declaración informativa señaló una dirección y otorgó otros datos en la audiencia de medidas cautelares, siendo esta la carga argumentativa basada en documentos reales, firmes y subsistentes, consentidos por el propio procesado, por lo que no acreditó el referido riesgo de fuga y al no contar con arraigo natural también se dio por concurrente el at. 234.2 del CPP;
- 4)Respecto al art. 234.7 del adjetivo penal, la parte imputada manifestó que el Ministerio Público no fundamentó el mismo en la imputación formal y que solo presentó en audiencia; sin embargo, conforme el art. 73 del CPP la representación fiscal actuó de manera correcta, toda vez que en la imputación formal en relación a la prueba de alcoholemia señaló que -la misma- se estaba por verificar, pero para dicha actuación judicial se tuvo el informe del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), en base a lo cual estableció que el hoy accionante constituye un peligro para la sociedad, al haber conducido un vehículo bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, ocasionando el deceso de una persona y dos lesionados, remitiéndose a la "......" (sic), conforme a la cual el juzgador tiene la potestad de efectuar la valoración integral de las circunstancias objetivas existentes de cada caso, explicando de forma motivada y congruente los elementos materiales comprobables para determinar la concurrencia de este riesgo procesal; en ese entendido, el imputado estaba con grado de alcohol en la sangre, fue encontrado de manera flagrante, el vehículo no tenía placa y es funcionario policial, por lo que conoce las normas de tránsito y sus prohibiciones, siendo estas las circunstancias que se valoraron integralmente;
- 5)Con relación al art. 235.2 del CPP, la parte civil -apelante- manifestó que el imputado -hoy impetrante de tutela- estaba acompañado de una persona, aspecto que se hizo conocer al Juez a quo, además que deben declarar Dennis Aldahir Rosales y José Zarate, quienes están en estado de gravedad y que permitirán aclarar los hechos, además de haber pericias y actos de investigación que tienen que realizarse; al respecto, no existe un recurso de impugnación que hubiese formulado la parte imputada en cuanto a no ser cierto que se encontraba con una compañía y por los certificados médicos forenses se evidencia que las mencionadas personas están lesionadas, además que se reclamó por la referida parte civil que cómo era posible que el nombrado hubiese revisado su celular, por lo que se determinó que el Juez inferior no hizo el análisis integral y no valoró las pruebas presentadas dentro del cuaderno de investigaciones y dentro de la carga argumentativa de la contraparte;
- 6)El Juez a quo -reitera- no efectuó una valoración correcta de la prueba que empeora la situación jurídica del hoy peticionante de tutela y que no fue impugnada, al mencionar un hecho culposo, sin considerar dicha agravante;
- 7)El Tribunal de alzada no podía anular la resolución, por lo que se pronunció y valoró todas las circunstancias;
- 8)En el caso se lamentó el fallecimiento de una persona y quedaron lesionadas dos; si bien, la libertad es protegida; empero, se debe realizar una ponderación de este derecho con el de la víctima, que tiene que ser resarcida, escuchada y resguardada, además de tener el acceso a la justicia pronta y oportuna; y,
- 9)Se respetaron las garantías al debido proceso, la tutela judicial efectiva tanto de la parte civil como del imputado, enmarcando su resolución en el principio de congruencia, presunción de inocencia y verdad material; además el accionante debe tomar en cuenta el carácter provisional de las medidas cautelares, conforme establecen los arts. 221 y 222 del CPP. Solicitó se deniegue la tutela impetrada y sea con costas. I.2.3. Participación de las terceras intervinientes Carolina Rosales Rojas y Rossmerry Llanos Carballo, se apersonaron mediante memorial de 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 77; y, a través de su abogado en audiencia refirieron que:
- i)Apelaron el Auto 35/2020, emitida por el Juez a quo, porque no se consideró los riesgos procesales que manifestaron en audiencia;
- ii)La Vocal accionada hizo un análisis cronológico y minucioso de la forma como estaba influyendo el hoy impetrante de tutela en la policía, en el investigador y la Fiscalía; además verificó todos los actos procesales relacionados con el domicilio;
- iii)Es una verdad material que el peticionante de tutela se constituye en un peligro efectivo para la sociedad;
- iv)Existe el riesgo de obstaculización, porque se demostró de forma objetiva y real que hay testigos que afirman que había otra persona; y,
- v)Solicitaron se deniegue la tutela impetrada. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 92 a 96, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad judicial accionada en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas de tomar conocimiento de la determinación asumida, renueve el acto, escuche nuevamente a las partes y tome una decisión enmarcada en las normas constitucionales y procesales vigentes; bajo los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de garantías no es uno de apelación que revise las decisiones de los jueces de instancia; sin embargo, su competencia se encuadra en el establecimiento de que producto de las trasgresiones y la errónea aplicación de la ley se privó inadecuadamente a alguien de su libertad, apreciando a este fin el art. 23.I de la CPE, siendo los riesgos procesales los que establecen la posible privación de libertad de una persona, al constituir constitucionalmente la causa específica de la misma dentro de la tramitación de un proceso penal, por tanto no se puede considerar únicamente a la autoría que sirve como un elemento sumatorio a los indicados riesgos procesales; b) Los límites legales a la privación de la libertad están establecidos en el art. 221 del CPP; c) El art. 233 del precitado Código modificado por la Ley 1173, prevé los requisitos de la detención preventiva, en este sentido, se tiene que la fundamentación del Ministerio Público estaba referida al art. 234.1 y 2 del adjetivo penal y la víctima efectuó una argumentación con relación a otros riesgos procesales, ante lo cual el Juez inferior tomó su decisión basado en dichos numerales; d) En cuanto al art. 234.1 del CPP, la Vocal accionada señaló que si bien es cierto que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público y a la parte civil, al momento el imputado -hoy accionante- no acreditó tener domicilio; es así que, conforme al citado precepto legal, la autoridad judicial se olvidó que el nombrado es un funcionario público, que tiene una actividad laboral y que el Código Civil establece que por domicilio se entiende cualquier lugar donde la persona pueda ser habida, por tanto al ser un funcionario público debe ser ubicado no solo donde tiene su residencia o su morada, sino también en su trabajo que está asentado en el país; e) El análisis que debe realizar un Tribunal para la aplicación de una medida cautelar, no está vinculado a la concurrencia matemática de los riesgos procesales, sino a la posibilidad de garantizar a través de la libertad o de otras medidas que no sea la detención preventiva la presencia del imputado a los actos procesales; f) Resulta ilegal respecto del derecho a la libertad considerar su restricción presuntamente por no tener domicilio; g) La Vocal accionada efectuó otra interpretación extensiva en forma negativa hacia el hoy impetrante de tutela, en cuando al alcance del art. 234.1 del CPP, al sostener que al no haber acreditado el domicilio no cuenta con arraigo natural, añadiendo el numeral 2) del citado artículo, lo cual es arbitrario e inconsistente con los principios reglados del art. 23 de la CPE y 221 del CPP; h) El art. 234.7 del adjetivo penal modificado por la Ley 1173, establece el peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante, en consecuencia, la autoridad judicial accionada indicó que producto de su estado de ebriedad el hoy peticionante de tutela se constituye en un peligro para la sociedad; sin embargo, se debe señalar, que "traslucido" a la norma penal ello es conducción peligrosa, por lo que se trata de un tipo penal y no de un riesgo procesal; i) Una persona se vuelve peligrosa para la sociedad cuando hace de su vida el delito, su conducta está vinculada a los hechos violentos y compromete a los demás con su actuar; y, evidentemente, el estado de ebriedad puede establecer un peligro para la sociedad, pero desaparece luego de los efectos del alcohol, no se puede componer en una amenaza permanente y por lo tanto en un riesgo procesal; por lo que la Vocal accionada fue arbitraria al realizar esta valoración vinculada a un tipo penal o al riesgo procesal; y,
- j)Sobre el art. 235.2 del CPP, cuando en alzada se vincula a la eventual presencia de otro sujeto, este pudiese responder penalmente dentro de los límites de la investigación dirigida hacia su persona y no vincular dicha presencia a un riesgo procesal, aspecto que también es arbitrario, cuando en el hecho culposo no existe coautoría, siendo un criterio subjetivo establecer que supuestamente pudiese influir negativamente en el testigo, además de no manifestarse cuáles son los elementos objetivos para considerar de que producto de esa concurrencia se pudiesen destruir o modificar -elementos de prueba-. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Wilber Chipana Suxo -hoy accionante-, por memorial presentado el 23 de febrero de 2020, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, el Fiscal de Materia de dicha localidad informó el inicio de investigaciones e imputó formalmente al prenombrado, por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito, solicitando también la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva, al reunirse los requisitos previstos en el art. 233.1 y 2 del CPP y concurrir los riesgos procesales contenido en el art. 234.1 y 2 del citado Código (fs. 27 a 31). II.2. Cursa acta de audiencia de fundamentación oral de medida cautelar, celebrada el 24 de febrero de 2020, en la cual el supra señalado Juez por Auto 35/2020, determinó que el ahora impetrante de tutela quede en libertad bajo la modalidad de medidas cautelares de carácter personal conforme el art. 231 bis el CPP; determinación que fue apelada por la parte civil en el mismo acto procesal (fs. 32 a 49). II.3. Consta acta de audiencia de apelación de medidas cautelares, desarrollada el 26 de agosto de 2020, en la cual Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionada- dictó el Auto de Vista 165, que resolviendo la apelación antes referida, declaró: "...ADMISIBLE Y PROCEDENTE PARCIALMENTE LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE CIVIL CAROLINA ROSALES ROJAS EN CONSECUENCIA SE REVOCA PARCIALMENTE EL AUTO INTERLOCUTORIO Nº 35/2020 DE FECHA 24 DE FEBRERO DEL 2020, DICTADO POR EL JUZGADO PUBLICO MIXTO DE LA GUARDIA, DISPONIENDO LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO WILBER CHIPANA SUXO POR CONCURRIR EL ART. 233 NUM. 1),
- 2)Y 3) DEL C.P.P., ART. 234 NUM. 1),2) Y 7) Y ART. 235 NÚM. 2) DEL C.P.P., DISPONIENDO EL PLAZO DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE DOS MESES" (sic [fs.2 a 12]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, infiriéndose del sustento argumentativo también de congruencia ; y, a la defensa vinculados con el derecho a la libertad personal; además de los principios de favorabilidad y a la presunción de inocencia, en razón a que la Vocal accionada ante la apelación incidental formulada por la parte civil contra el Auto 35/2020 de 24 de febrero, que en instancia inferior dispuso quede en libertad bajo la modalidad de medidas cautelares de carácter personal; de forma arbitraria e ilegal, por Auto de Vista 165 de 26 de agosto de 2020, decidió revocar la referida determinación impugnada, ordenando su detención preventiva, estableciendo la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 7; y, 235.2, todos del CPP, incurriendo en defectos jurisdiccionales, tales como:
- 1)No consideró que la parte apelante no efectuó la expresión de agravios al no haber manifestado la carga argumentativa que los demuestre, por lo que no se abrió la competencia del Tribunal de alzada, pero a contrario se automotivó bajo elementos que no son aceptables; y, que el Ministerio Público únicamente señaló la aplicación del art. 234.1 y 2 del CPP;
- 2)La inexistencia de fundamentación, motivación y congruencia respecto al art. 234.1 del citado Código, al indicar que no cuenta con domicilio conocido, bajo el argumento de que en la declaración informativa hubiese otorgado otra dirección, siendo una interpretación arbitraria, toda vez que la norma procedimental con la modificación de la Ley 1173, establece que el peligro de fuga no puede fundarse en meras presunciones abstractas, por lo que debió valorar de manera positiva que cuenta con la referida verificación domiciliaria como realizó el Juez a quo, además que al no dar validez a dicha documental no precisó con qué acciones llegó a la certeza de la conducta de fuga; y, acreditó la concurrencia del art. 234.2 del mencionado Código, sin más fundamentos, a simple capricho y de manera discrecional;
- 3)Con relación al art. 234.7 del precitado Código, sostuvo que al encontrarse bajo influencia alcohólica es un peligro efectivo para la sociedad; cuando esta situación tiene relación con el art. 233.1 del adjetivo penal y no puede ser considerada como riesgo procesal, porque los elementos que acrediten los riesgos procesales deben ser distintos a los que demuestren la probabilidad de autoría; además conforme a la jurisprudencia constitucional el señalado peligro de fuga debe probarse con la existencia de un condena, que haga presumir o demuestre que el imputado no se someterá al proceso penal, por lo que tampoco identificó ni explicó de forma clara de qué manera podría en libertad ser un peligro para la sociedad, tornando el indicado Auto de Vista 165 en incongruente y omisivo, basándose únicamente en la complejidad de la investigación;
- 4)Determinó con una irrita fundamentación, incongruente e inmotivada la concurrencia del art. 235.2 del tantas veces referido CPP, porque según lo reclamado por la parte civil en audiencia se encontraba revisando su celular, por lo que podría influir negativamente sobre los partícipes y la víctima, haciendo mención únicamente a que faltaría recibir la declaración de dos personas, al margen de basarse en un argumento fuera de contexto denominado verdad material, obviando que las partes le dieron el valor legal a las pericias toxicológicas realizadas, así como al informe preliminar evacuado por el policía asignado al caso con relación al hecho suscitado, pero sin evaluar dichos documentos y sin motivación fundó su determinación en meras presunciones, cuando además se puso a su conocimiento fallos constitucionales que debieron ser aplicados, pero por el contrario, utilizó uno totalmente gravoso y que permitía la detención preventiva, bajo el antagónico criterio de que la obstaculización subsiste hasta la existencia de cosa juzgada, convirtiendo la detención preventiva en una condena anticipada; y,
- 5)No observó la temporalidad al disponerse su detención preventiva por dos meses, omitiendo considerar la Ley 1173 que establece que la resolución deberá determinar la legalidad y razonabilidad, cuando además el proceso penal data de febrero de 2020 y la etapa preparatoria debería durar seis meses.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
Al respecto, la sostuvo que: "El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la , citada a su vez por la , sosteniendo que: "...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes".
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada , señaló: '...está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva'.
Así también, la , determinó que: "Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar".
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP.
(...)
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