Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2022-S1 Sucre, 6 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 42397-2021-85-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 151 de 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 313 vta. a 318, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Mérida Arenas contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado; Evelin Rojas Gutiérrez, Autoridad Sumariante; y, Juan Bautista Vargas Osinaga, Fiscal Investigador, ambos del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1.Contenido de la demanda Por memorial presentado el 28 de julio de 2021, cursante de fs. 155 a 167, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Como antecedente, señala que le instauraron un proceso disciplinario, sin establecer falta alguna, sino una consideración de poner en conocimiento sucesos acaecidos dentro el proceso penal "FELCC 1600240". La autoridad sumariante "Amalia Arancibia Garrón" mediante Resolución de Apertura 49/2018 de 25 de octubre, ADMITE la denuncia DE OFICIO en su contra por haber probablemente adecuado su accionar a la falta disciplinaria prevista en el art. 121.5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; y en aplicación del art. 127.II de la citada norma, se apertura un periodo de prueba de diez días, asignándose a Juan Bautista Vargas Osinaga como Fiscal Investigador. En ejercicio de su derecho a la defensa contestó a la Resolución citada y presentó sus pruebas de descargo, señalando su conducta "intachable", pruebas que desvirtuarían su responsabilidad. El 27 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de forma presencial, pese de haberse solicitado la suspensión, declarándose un cuarto intermedio para dictar la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ, con los argumentos de que existiría prueba plena; sin reinstalar de forma física la audiencia sumaria, resolvió declararla responsable, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia, y consiguiente retiro de la carrera fiscal. En el recurso jerárquico, expuso agravios claros; empero, sin considerarlos y con una evidente falta de fundamentación y motivación, el Fiscal General del Estado, dicto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020 de 23 de diciembre, por la cual resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ, sin haber considerado que no se llevó a cabo una audiencia de forma física y sin la presencia de su abogado. En base a esos antecedentes, de una revisión minuciosa de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020, se evidencia que en sus fundamentos jurídicos no ingresó al fondo, simplemente señaló que existió prueba plena, manteniendo firmeza, no en las pruebas, sino en alegaciones subjetivas. En cuanto Fiscal Investigador Juan Bautista Vargas Osinaga, señala que la Autoridad Sumariante "Amalia Arancibia Garrón en aplicación de dispuesto por el art. 127.II de la LOMP, se apertura un periodo de prueba de diez días comunes a las partes computables desde la última notificación con la admisión de la denuncia, SOLICITANDO LA DESIGNACIÓN DE UN INVESTIGADOR DISCIPLINARIO PARA QUE COADYUVE EN LA INVESTIGACIÓN, ASIGNANDOSE AL ABOGADO JUAN BAUTISTA VARGAS OSINAGA, Fiscal Investigador del Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado" (sic). En relación a la Autoridad Sumariante, siendo que emitió la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ, sin reinstalar de forma física la audiencia sumaria en vulneración del art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario, declarándola responsable de la falta disciplinaria muy grave establecida en el art. 121.5 de la LOMP; en el desarrollo de la audiencia, no se le permitió tener una defensa, ni material, ni técnica y como resultado de la misma, la autoridad sumariante la declaró responsable, vulnerando sus derechos a ser oída, a la defensa y al debido proceso. Asimismo en dicha Resolución no se consideró el principio de favorabilidad ante la inmensa duda existente; mínimamente se debió fundamentar, porque se agravó su situación jurídica y se la destituyo, mediante aspectos que carecen de una adecuada fundamentación y motivación. Respecto al Fiscal General del Estado, habiendo interpuesto recurso jerárquico contra Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ, confirmó la misma, mediante Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020, sin haber considerado sus agravios de forma clara, los cuales no fueron considerados, tal cual el caso del segundo agravio en el que se demostró la impertinencia y la falta de congruencia en la emisión de la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ, en el que se condena a la Fiscal Matilde Vaca Chávez, denotándose el error material al efectuar un simple "copie y pega" de otra sentencia, también se reclamó como agravio la mala utilización de los métodos de interpretación; sin embargo el Fiscal General del Estado acudió a fundamentos evasivos y no resolvió los agravios en todo su alcance; habiendo con una evidente falta de fundamentación y motivación confirmado la Resolución impugnada. Se vulneró el derecho a la defensa material, ya que el juicio oral se desarrolló sin la presencia de su persona, ni de su defensa técnica Al haberse dictado la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020 de 23 de diciembre, por el Fiscal General del Estado; y la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ de 27 de noviembre, emitida por la Autoridad Sumariante, se vulneró su derecho a la inamovilidad laboral y el respeto a la mujer embarazada, extremo del cual, los demandados tenían pleno conocimiento conforme a la documental cursante en el cuaderno disciplinario. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, a la defensa material, a ser escuchada, a contar con un abogado de su confianza y libre elección, a la inamovilidad laboral por ser mujer embarazada, citando al efecto los arts. 48.VI, 62, 64, 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicitó se le conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ de 27 de noviembre, dictada por la Autoridad Sumariante;
- b)Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020 de 23 de diciembre, emitida por el Fiscal General del Estado;
- c)Su restitución inmediata como Fiscal de Materia con derecho a percibir el pago de sus haberes mensuales durante el tiempo no trabajado, como emergencia de la decisión de destituirla ilegalmente; y,
- d)Con imposición de costas y costos. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública el 23 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 306 a 313 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción La parte accionante pese a ser notificada legalmente conforme cursa a fs. 219, no se hizo presente a la audiencia de consideración de la esta acción tutelar. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, a través de su representante legal, en audiencia, manifestó que:
- 1)Con relación a la posible prueba de descargo consistente en un inventario además de entrevistas informativas, memorándums de reasignación de funciones, lejos de desvirtuar el tipo disciplinario, se corroboró la subsunción de su conducta de la impugnante -accionante- a la falta disciplinaria 121. inc. 5) de la LOMP; por ello, la prenombrada no arguyo en el recurso jerárquico una posible omisión o defectuosa valoración probatoria;
- 2)Respecto a la impertinencia y falta de congruencia de la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ en la cual se condenó a la Fiscal de Materia Matilde Vaca Chávez, denotándose un error material de simple "copie y pega" de otra sentencia reclamado como agravio; en la penúltima parte de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020, se dio respuesta expresa (sobre el error); consiguientemente, se reitera que el posible agravio expuesto, al margen de ser absuelta, no tuvo mayor relevancia jurídica aquel dato formal extrañado para sostener vulneración al debido proceso;
- 3)Es más, la accionante incorporó otro elemento como el derecho a la inamovilidad laboral por gestación, que revisados los actuados procesales desde su inicio hasta la conclusión con la emisión de la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ, nunca se puso en conocimiento su estado de gestación, tampoco la posible vulneración al derecho al trabajo y a una remuneración justa como posibles agravios materiales, por ello resulto muy forzado exigir respuestas con la fundamentación jurídica y debida motivación;4) La normativa que respaldo la decisión de confirmar la referida Resolución Sancionatoria tuvo el sustento legal de los arts. 128.II de la LOMP y 68 del Reglamento de Régimen Disciplinario;
- 5)En cuanto a sus derechos vulnerados, entre ellos al debido proceso, a ser escuchada, a contar con un abogado de su elección; en ese contexto la recurrente en absoluto desarrollo, ni especifico porque tendría que anularse el proceso; y por otra parte, de qué manera se le causo indefensión técnica y material, por el contrario se evidenció que desde el primer momento procesal asumió defensa de fondo; presentando varias recusaciones contra la autoridad sumariante o investigador dejando como consecuencia varias audiencias suspendidas inclusive una acción de inconstitucionalidad concreta que fue rechazada; establecidas las funciones de la autoridad sumariante, no se prevé la obligatoriedad de obtención de pruebas como sostiene la recurrente; es más, acusa posible vulneración al debido proceso ante la inexistencia de producción de prueba, siendo que no indicó cuales fueron las pruebas omitidas; asimismo, corresponde afirmar que en el tramite disciplinario son aplicables los principios de legalidad, debido proceso entre otros, por lo que la recurrente tuvo el derecho ilimitado de asumir defensa técnica y material;
- 6)Por otra parte respecto a la audiencia y Resolución de 27 de noviembre de 2020; se evidenció que pese a las notificaciones a la recurrente desde la primera audiencia, varias fueron suspendidas, existieron doce suspensiones por la inasistencia de la denunciada y su abogado defensor; la recurrente pese a tener conocimiento del proceso disciplinario y al no ejercitar su defensa, no puede alegar indefensión absoluta, ya que no fue la autoridad sumariante que la coloco en situación de impedimento de su defensa; la establece el derecho a la inviolabilidad de la defensa y a contar con un abogado de su confianza; según otras sentencias no puede alegarse indefensión cuando la misma ha sido provocada deliberadamente;
- 7)Acusa vulneración al derecho a la inamovilidad laboral por ser mujer embarazada, considerados como grupos vulnerables, y además deja en claro que los demandados tenían pleno conocimiento de su gestación; al respecto revisados exhaustivamente los antecedentes procesales; no se evidencio de modo alguno la alerta de mujer embarazada, el nacimiento de su hijo -entonces Fiscal de Materia-, situación distinta es no haber emitido pronunciamiento alguno después de haber tenido conocimiento durante la sustanciación del proceso disciplinario, omisión atribuible únicamente a la responsabilidad de la accionante. Bajo dicha contextualización, ante la inexistencia de datos originales sobre su estado de maternidad, la impetrante de tutela sin el menor reparo acusa al Fiscal General del Estado y a la Autoridad Sumariante; resulta inverosímil cuando la actora no haya informado su situación de embarazo, reiterando que es un nuevo elemento incorporado en la presente acción;
- 8)Por otra parte la impetrante de tutela fue objeto de otros tres procesos disciplinarios distintos por la misma comisión de la falta descrita en el art. 121.5 de la LOMP, declarada responsable con destitución definitiva del cargo; al no precisarse los aspectos que no se encuentran fundamentados no es posible pronunciarse sobre ellos; finalmente no corresponde en lo absoluto anular o dejar sin efecto la Resolución Jerárquica cuestionada porque no se encontraron vicios procedimentales;
- 9)Por otra parte, la extrañeza absoluta de la accionante respecto a la subsunción de su conducta a la falta grave descrita en el art. 121.5 de la LOMP; y,
- 10)Finalmente existe el precedente constitucional por el cual la prenombrada el 4 de abril de 2021 presentó acción de amparo constitucional con los mismos argumentos recurrentes; por todo lo expuesto pide se deniegue la tutela. Evelin Rojas Gutiérrez, Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 192 a 199, señaló que:
- i)Revisados los antecedentes, se evidencia que el mismo se sustanció en estricto cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Reglamento de Régimen Disciplinario y otras análogas;
- ii)La accionante no tuvo restricción ni limitación alguna en el derecho a su defensa, fue oída con todas las garantías; tuvo la oportunidad de asumir su defensa, presentar prueba de descargo, por ello resulta insulso seguir insistiendo de la probable restricción a ser oída, por el contrario pudo desvirtuar y eximirse de la responsabilidad disciplinaria por todos los medios;
- iii)De la revisión se evidencia que desde la primera audiencia, las mismas fueron suspendidas en quince ocasiones por la inasistencia de la accionante y su abogado; no existió indefensión absoluta; consiguientemente, la actuación del sumariante tuvo el respaldo legal para la prosecución de la audiencia sumaria; la establece el derecho a la inviolabilidad de la defensa y a contar con un abogado de su confianza; según otras sentencias no puede alegarse indefensión cuando la misma ha sido provocada deliberadamente;
- iv)Afirmando que al haberse citado la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020, no se evidencia de manera alguna la alerta de mujer embarazada, situación distinta es no emitir pronunciamiento alguno después de haber tenido conocimiento durante la sustanciación del proceso disciplinario, omisión atribuible únicamente a la responsabilidad de la impetrante de tutela. Bajo dicha contextualización, ante la inexistencia de datos originales sobre su estado de maternidad, la accionante sin el menor reparo acusa al Fiscal General del Estado y a la Autoridad Sumariante; resulta inverosímil cuando la actora no haya informado su situación de embarazo, reiterando que es un nuevo elemento incorporado en la presente acción;
- v)Por la relación fáctica, se llegó a la convicción que la conducta de la entonces Fiscal de Materia se subsumió al art. 121.5 de la LOMP, por lo que no existió quebrantamiento de principios constitucionales; por lo expuesto, reiterar que el Tribunal de garantías no se constituye en revisor de procesos disciplinarios o decisiones administrativas ajustadas a derecho, porque no puede amparar Resoluciones ajustadas a un marco normativo en el que se dio respuesta a todos los puntos impugnados en los que no se advirtió posible interpretación errónea o aplicación indebida de previsiones legales; además la peticionante de tutela ha fundamentado de qué manera la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020 ha conculcado sus derechos; y,
- vi)En conclusión, la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ y la citada Resolución Jerárquica fueron emitidas dentro la más absoluta legalidad observando los principios constitucionales consagrados en los arts. 116, 117 y 180 de la CPE.
Juan Bautista Vargas Osinaga, Fiscal Investigador del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, bajo similares argumentos, precisó entre otros aspectos que:
- a)Sobre la falta de tipicidad a momento de emitir la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ, no habría concurrido el elemento dolo; al respecto, es importante señalar que la autoridad sumariante ha resuelto admitir los antecedentes y ordeno la apertura de proceso por falta disciplinaria muy grave; se ha desarrollado la audiencia que ha concluido con la emisión de una resolución de primera instancia que declaro responsable a la accionante;
- b)En ese sentido se advierte que la autoridad sumariante al emitir la Resolución 13/2020 SCZ ha constatado y comprobado con suficiente prueba la concurrencia de los elementos configurativos;
- c)La responsabilidad deviene de la infracción de normas de cumplimiento obligatorio, por ello en el caso se aplicó el principio de legalidad, taxatividad como elemento del debido proceso;
- d)De la revisión de actuados, se evidencia que desde la primera audiencia sumaria, las audiencias se suspendieron por quince ocasiones la establece el derecho a la inviolabilidad de la defensa y a contar con un abogado de su confianza; según otras sentencias no puede alegarse indefensión cuando la misma ha sido provocada deliberadamente;
- e)Afirmando que al haberse citado la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020, no se evidencia de manera alguna la alerta de mujer embarazada, situación distinta es no haber emitido pronunciamiento alguno después de haber tenido conocimiento durante la sustanciación del proceso disciplinario, omisión atribuible únicamente a la responsabilidad de la impetrante de tutela. Bajo dicha contextualización, ante la inexistencia de datos originales sobre su estado de maternidad, la accionante sin el menor reparo acusa al Fiscal General del Estado y a la Autoridad Sumariante; resulta inverosímil cuando la actora no haya informado su situación de embarazo, reiterando que es un nuevo elemento incorporado en la presente acción;
- f)Por la relación fáctica, se llegó a la convicción que la conducta de la entonces Fiscal de Materia se subsumió al art. 121.5 de la LOMP, por lo que no existió quebrantamiento de principios constitucionales; y,
- g)Por lo relacionado, la impetrante de tutela no cumplió con la previsión legal del art. 128 de la CPE con relación al art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por estas consideraciones pide se deniegue la tutela solicitada. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 151 de 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 313 vta. a 318, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)En el caso se le ha iniciado a la accionante un proceso disciplinario "que fue objeto de recurso jerárquico, que confirmo la Resolución de apertura del sumario" (sic); producto de ello, se emitió la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ, que declara responsable a la ahora accionante por la comisión de la falta del art. 121.5 de la LOMP, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo; a lo que interpuso recurso jerárquico, la cual devino previo los tramites de ley en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020;
- 2)A partir de ello, se evidencia que respecto a la Resolución 13/2020 SCZ, la misma si bien resuelve la resolución sumaria pero también puede ser objeto de un recurso jerárquico lo que devino en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020, constituyéndose esta ultima la que cierra la vía administrativa ante una eventualidad de concederse la tutela reabrirá la competencia para que se pronuncie nuevamente sobre lo expuesto en estricta observancia a la subsidiariedad y de conformidad al art. 129.II de la CPE, por lo cual, en ese contexto no se advierte por la Sala la vulneración de derechos denunciados producto de la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ, la cual fue objeto de recuro jerárquico que derivo en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020;
- 3)En ese marco, y respecto a los demandados Evelin Rojas Gutiérrez, Autoridad Sumariante y Juan Bautista Vargas Os¡naga, Fiscal Investigador no se advierte la vulneración de los derechos alegados por la ahora impetrante de tutela, al ser la referida Resolución Sancionatoria objeto de recurso jerárquico mismo que derivó en la citada Resolución Jerárquica, la cual será objeto de análisis en la presente acción de amparo constitucional;
- 4)En tal sentido, corresponde precisar que de la revisión de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020 y de su fundamentación y motivación, se advierte que la misma ha dado respuesta a cada uno de los puntos que fue objeto de impugnación por parte de la accionante, y que de la revisión se advierte a partir del numeral 4, análisis de la problemática que la misma habría evidenciado que pese a la notificación a la recurrente desde la primera audiencia sumaria llevada a cabo el 31 de enero de 2019, 17 de abril de 2019 -suspendida por inasistencia injustificada bajo prevención de aplicarse el 64 inciso a) del Reglamento de Régimen Disciplinario-, 11 de julio de 2019, 27 de agosto del 2019 y así sucesivamente, se habrían generado suspensiones, afectando inclusive lo dispuesto en el art. 64 inc. a) de la Resolución de Régimen Disciplinario por un total de doce ocasiones, ello por la inasistencia de la denunciada y de su abogado defensor y por las razones expuestas en las actas y que sobre la última audiencia fijada para el 27 de noviembre de 2020, la recurrente fue notificada con anterioridad al 11 de mismo mes y año, con conocimiento pleno de su abogado; y es más, señala que cursa un Oficio de 11 del indicado mes y año donde la sumariante pidió a la Fiscal Departamental la designación de Fiscal de Materia suplente a efecto de que asista a la audiencia, lo cual fue deferido favorablemente el 16 de noviembre de 2020, por lo cual se instruyó a Mario Veizaga Choque, coordinar con Claudia Mérida Arenas, empero lejos de asistir a la actuación procesal señalada el 26 de mismo mes y año, interpuso nuevamente recusación contra Nabor Lucho Quinteros Claros, "Investigador Disciplinario", quien ante la descompensación e inminente critica de salud tuvo que solicitar la suplencia de su homologo Juan Bautista Vargas Osinaga, despareciendo así la causal de recusación, siendo pertinente la sustracción procesal por lo que continuó el desarrollo de la audiencia sumaria;
- 5)En este marco, se evidencia que se ha dado una respuesta oportuna, no apreciándose así la vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa, toda vez que inclusive existen suspensiones por un total de doce ocasiones, aspecto que incumple lo dispuesto en el art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario, la cual en su inciso a) numeral 3 señala de forma taxativa que "La prosecución de la audiencia conforme a procedimiento hasta dictarse la correspondiente resolución"; es decir, en caso de que la denunciada habiendo sido debidamente notificada, no compareciera injustificadamente a la audiencia sumaria o se presente sin su abogado defensor, la autoridad sumariante podrá continuar hasta dictar la resolución conveniente; situación que se advierte en el presente caso, por lo cual y al no haberse evidenciado la vulneración de los derechos alegados por la accionante, es que no se evidencia la vulneración de dichos derechos;
- 6)Ahora bien, respecto al derecho a la inamovilidad por ser mujer embarazada, como grupo vulnerable, cabe precisar por la jurisprudencia expuesta, así como también lo dispuesto en el art. 48.VI de la CPE, que este derecho es hasta que el niño cumpla un año de edad; y,
- 7)De ello corresponde precisar que conforme los antecedentes, se tiene Certificado de Nacimiento Gratuito número 83803 del menor AA, nacido el 18 de agosto de 2020; por lo cual, hasta la presente fecha el niño tendría más del año, y en ese contexto al haberse instaurado un proceso administrativo sancionador donde se procede a la desvinculación de la ahora accionante producto de las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, en ese entendido, no se advierte la vulneración del derecho alegado, por lo cual se deniegue la tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Consta Resolución de Apertura 49/2018 de 25 de octubre, iniciado de oficio en contra de Claudia Mérida Arenas, Fiscal de Materia -ahora accionante-, por la presunta comisión de la falta disciplinaria muy grave, contenida en el art. 121.5 de la LOMP; por la cual se dispuso su admisión y la apertura de la investigación disciplinaria, disponiéndose la asignación de un investigador disciplinario (fs. 2 a 3).
II.2. Se tiene memorial de acción de inconstitucionalidad concreta presentada el 27 de noviembre de 2019, a la Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, por Claudia Mérida Arenas, Fiscal de Materia -ahora impetrante de tutela- contra el art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario, solicitando se dicte sentencia declarando inconstitucional dicho artículo (fs. 12 a 19). Mediante Auto de 10 de diciembre de 2019, la Autoridad Sumariante referida resolvió:
- i)RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta;
- ii)La continuación del trámite disciplinario en contra de la ahora accionante; y,
- iii)La remisión en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 20 a 23 vta.).
II.3. Por memorial presentado el 22 de julio de 2020, Claudia Mérida Arenas, Fiscal de Materia -ahora accionante-, solicitó a la Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz en base a su derecho a la vida y salud -señalando que se encontraba con treinta y cuatro semanas de embarazo- la suspensión de audiencia de juicio oral; petitorio que por decreto de la misma fecha se dispuso que se consideraría en audiencia (fs. 26 y vta.).
II.4. Se tiene copia de Certificado de Incapacidad Temporal "Prenatal", emitido por el Médico Ginecólogo de la Caja Nacional de Salud de Santa Cruz, correspondiente a Claudia Mérida Arenas, Fiscal de Materia -ahora accionante- desde el 24 de julio al 6 de septiembre de 2020, por cuarenta y cinco días de incapacidad (fs. 27).
II.5. Consta Certificado de Nacimiento Gratuito expedido el 16 de septiembre de 2020, correspondiente al menor AA, con fecha de nacimiento el 18 de agosto de 2020, cuyos padres son Richard Choque Romero y Claudia Mérida Arenas -ahora accionante- (fs. 32).
II.6. Mediante Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ de 27 de noviembre, la Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz -ahora demandada-, declaró RESPONSABLE a Claudia Mérida Arenas -ahora accionante, por la presunta comisión de la falta disciplinaria muy grave contenida en el art. 121.5 de la LOMP, imponiéndole como sanción disciplinaria la destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia y consiguientemente el retiro de la carrera fiscal, que deberá ser cumplida una vez se encuentre ejecutoriada, bajo los siguientes fundamentos:
Considerando.- Fundamentación y Motivación arts. 225.II de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 232 de la CPE, art. 115.I y II y art. 116.I. Art. 5.4 de la Ley 260, relacionada con el art. 114, en base a ese contexto normativa, en el caso de autos corresponde fundar en la siguiente forma:
Primero.- en el presente proceso se evidencia la inexistencia de parte denunciante; ursa la remisión de antecedentes y documentación a través del CITE: FD/SCZ/JCC N° 1533/2018 de 19 de octubre dirigido a la Autoridad Sumariante por el Fiscal Departamental de Santa Cruz en suplencia legal, José Centenaro Cardozo.
(...)
Para el inicio de la Acción Disciplinaria se exige que la conducta sea reprochada...(...) en este caso la Fiscal de Materia Abg. Claudia Mérida Arenas, trasuntadas en faltas disciplinarias en este caso en el art. 121 núm. 5 de la Ley 260 con las sanciones pertinentes y a los fines de evitar la vulneración al principio de tipicidad...
En el presente caso concreto diremos que el momento de ser instalada la audiencia sumaria solo se encontraba presente el Fiscal Investigador, el mismo que pidió ser apartado del proceso debido a una descompensación de su salud, se acepto su solicitud; asume en suplencia legal el Fiscal Investigador Abg. Juan Bautista Vargas Osinaga. Asimismo se tiene que cursa memorial con la suma "INTERPONE RECUSACION CONTRA EL SEÑOR FISCAL INVESTIGADOR DR. NABOR QUINTEROS DEMOSTRANDO UN INTERES EN EL ´PRESENTE PROCESO PIDIENDO SE ALLANE A LA RECUSACION..." EL MISMO FUE PRESENTADO POR Claudia Mérida Arenas con cargo de recepción 26 de noviembre del 2020 a horas 12:01.
(...)
Asimismo, cursa en el cuaderno sumarial Resolucion FGE/JLP/DAJ N° 210/2020 suscrita por el Fiscal General del Estado en el que exhorta a la autoridad sumariante a dar cumplimiento al art. 64 inc. 3 del "RRD" en cuanto a la prosecución de la audiencia.
En ese mismo sentido la señala que cuando el demandado tuvo conocimiento material del proceso pero no ejerce su defensa, no se produce indefensión absoluta...(...).
Por lo que se tiene que la Fiscal de Materia Claudia Mérida Arenas fue notificada el 11 de noviembre con decreto de 26 de noviembre de 2020, por lo que se tiene que la fiscal sumariada tenia pleno conocimiento de la audiencia sumaria. Asimismo, cursa solicitud de designación de suplente para reemplazo de la Fiscal y la asignación de suplente legal al abg. Mario Veizaga Choque para coordinar y tomar conocimiento de la audiencia y/o actos investigativos. Es así que se tiene claramente establecida la legalidad de la continuidad de este proceso disciplinario.
Continuando con la debida fundamentación se atribuye a la Fiscal de Materia Claudia Mérida Arenas la falta disciplinaria prevista en el art. 121 núm. 5 de la Ley 260 por lo que a la luz de los elementos de prueba corresponde establecer si la autoridad denunciada subsumió su accionar o no en la falta disciplinaria que se le endilga, en cuya falta se configura 1) Incumplimiento de plazos 2) doloso 3) que de lugar a la extinción de la acción penal.
(...)
En el presente caso, se le endilga a la Sra. Fiscal de Materia Claudia Mérida Arenas de haber incumplido dolosamente el plazo otorgado por el art. 134 del CPP para la presentación de requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria en una de las formas previstas por el art. 323 del CPP dentro el caso penal FELCC-SCZ 16000240 SEGUIDO POR EL Ministerio Público a denuncia de María Eugenia Díaz Carballo en contra de Tatiana Lorena Medrano, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del código penal (descripción).
"Bajo ese contexto, del análisis del caso concreto conforme a las conclusiones arribadas en el considerando anterior se tiene demostrado que la Fiscal de Materia procesada Matilde Vaca Chávez, ha subsumido su conducta a la falta disciplinaria descrita en el Art. 121 Núm. 5) de la LOMP catalogando el hecho en el verbo rector de "Incumplimiento doloso de plazos" (sic).
INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS Es así que en cuanto al primer elemento que compone la falta de los datos que compone la falta el Ministerio Público por medio de sus representantes formulo imputación formal contra la imputada Tatiana Lorena Medrano de 16 de noviembre de 2016.
En ese sentido el código de procedimiento penal establece lo siguiente: Articulo 134. (Extinción de la acción en la etapa preparatoria)...(...) Articulo 130. (Computo de plazos)...(...).
Por lo que cabe señalar los siguientes aspectos de relevancia:
Que cursa en el cuaderno sumarial memorándum CITE 442/2017 el cual instruye que desde fecha 31 de julio de 2017 la Fiscal de Materia Claudia Marida Arenas deberá cumplir sus funciones en la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales N° 3.
Que si bien es cierto que el informe CITE: FDSC/JAF.RRHH 020/2019 de 15 de abril de 2019 emitido por el encargado de personal de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz establece en su punto III "esta jefatura no registran ni cursa documentación sobre las funciones específicas de cada fiscal de materia cuando las diferentes unidades eran corporativas". Port el contrario de la declaración de la abg. Mildfred Rivero Lazo de la Vega manifiesta haber recibido la conminatoria el 29 de agosto de 2017, por lo que inmediatamente recibida la misma pone en conocimiento de la Fiscal de Materia Claudia Mérida Arenas sobre la existencia de la misma TODA VEZ QUE ELLA ERA LA FISCAL PROYECTISTA DE LA CORPORATIVA PATRIMONIALES N° 3.
Con relación a ello, el art. 135 del CPP respecto a la retardación de justicia...(...). Por lo que queda establecido que la Fiscal de Materia Claudia Mérida Arenas es quien debió dar cumplimiento a dicha conminatoria, aspectos que demuestran objetiva y claramente que se encuentra presente este elemento constitutivo que hace la falta disciplinaria.
En cuanto al segundo elemento que compone la falta disciplinaria; sobre el particular y con la finalidad de establecer si el plazo procesal fue incumplido por la fiscal denunciada de modo doloso o no, es necesario previamente tener noción de lo que debe entenderse por dolo.
En materia disciplinaria sancionadora, la doctrina establece que la voluntad como elemento dolo resulta necesaria para determinar el mismo en una infracción debe considerarse las expresiones a sabiendas, "de mala fe, con la que debe regir su conducta y no la hace ACTUA DE MANERA DOLOSA" Con relación a ello se inobservo lo establecido por el art. 40.4 de la Ley 260 que prevé como atribuciones de los fiscales de materia "Interponer y defender las acciones o recursos que franquea la Ley" máxime si los delitos de orden público son perseguibles de oficio sin perjuicio que el CPP reconoce a la víctima, o dicho de otra manera la acción penal publica no se podrá suspender, interrumpir más aun si en los casos en los que se produce la extinción de la acción penal es por dilación del Ministerio Público en franco detrimento de los intereses es generales de la sociedad por lo que la Fiscal de Materia hoy sumariad incurrió en DOLO al no haber dado cumplimiento con los plazos previstos en la Ley para el cumplimiento de la presentación de requerimiento conclusivo al término de la etapa preparatoria y de igual manera al no dar cumplimiento efectivo a la CONMINATORIA.
En cuanto a la presentación de la acusación formal dentro del plazo de ley en cumplimiento a la conminatoria dispuesta por el juez de control jurisdiccional que a decir de la Fiscal de Materia Claudia Mérida Arenas asegura haber cumplido, precisamente en busca de la verdad material de los hechos atribuidos previstos en el art. 180 de la CPE, la misma no ha demostrado lo afirmado puesto que no cursa en las conversaciones vía WhatsApp entre la Fiscal de Materia Claudia Mérida Arenas y los Jueces tercero de instrucción y 12 avo de instrucción penal, foto de la acusación que se pretendía presentar. Evidenciándose de esa forma una conducta dolosa por parte de la Fiscal de Materia hoy denunciada, estando claramente presente este elemento constitutivo que hace la falta disciplinaria.
Con relación al tercer elemento: que hace a la falta disciplinaria muy grave establecida en el art. 121.5 de la Ley 260, el incumplimiento doloso de plazos que hubiera dado lugar a "La extinción de la acción penal", al respecto de ello se tiene que a raíz de lo manifestado líneas arriba tal como el incumplimiento de los plazos previstos por ley para la presentación de la acusación formal u otro requerimiento conclusivo con lo que dio lugar a la extinción de la acción penal, es así que a fs. 3 a 5 vta. del cuaderno disciplinario cursa Auto Interlocutorio de 9 de octubre de 2017 que declarada extinguida la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria con relación al Ministerio Público.
De igual manera cursa memorial de 6 de noviembre de 2017 suscrito por los Fiscales de Materia María Rivero Guzmán y Angélica Vallejos Arnes con la suma "Formula apelación de extinción de la acción penal". Lo que merece Auto de Vista de 13 de junio de 2018 pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Tercera que resuelve declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesta por el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio de 9 de octubre de 2017.
De lo anterior se ha establecido que la Fiscal de Materia, Claudia Mérida Arenas, no ha actuado con la debida diligencia debido a que no ha observado plazos establecidos para la culminación de la etapa preparatoria a pesar de haber sido notificada con conminatoria, que debió efectivizar dentro el plazo establecido para evitar ocasionar una daño en el proceso a raíz del actuar negligente se incumple dolosamente los plazos establecidos originando la extinción de la acción penal respecto del Ministerio Público.
Por ello se concluye que la fiscal sumariada a ha actuado de manera negligente en la causa penal a su cargo, incumpliendo sus propias atribuciones, provocando una daño irreparable al proceso penal.
Consecuentemente, en concordancia a lo requerido por el fiscal investigador, la Autoridad Sumariante, en base a prueba suficiente que corrobora la inexistencia del hecho y la responsabilidad de la Fiscal procesada concluye que la Fiscal de materia denunciada, ha adecuado su conducta a la falta disciplinaria prevista en el art. 121.5 de la LOMP (sic [fs. 38 a 49 vta.]).
II.7. Mediante memorial presentado el 8 de diciembre de 2020, a la Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, Claudia Mérida Arenas, Fiscal de Materia -ahora accionante-, interpuso recurso jerárquico contra la "Sentencia de primera instancia" -quiere decir la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ- de 27 de noviembre de 2020, señalando:
I.En la forma:
Se tiene que la forma si se encuentra prevista en la Resolucion que deberá dictar el Fiscal General de la Nación conforme el art. 69 inciso D del reglamento disciplinario. Formas de Resolucion del recurso Jerárquico. D) Nulidad: cuando se encuentren vicios procedimentales insubsanables.
II.Primer agravio.- Vulneración del debido proceso ante la no existencia de producción de prueba ofrecida por la parte denunciada. Citando las y .
Todos esos derechos y garantías no han sido considerados por la autoridad judicial por cuanto existe vulneración al debido proceso con relación a su ofrecimiento de pruebas que realice dentro el plazo previsto por ley, es de conocimiento que todo ofrecimiento dentro de plazo de ley la autoridad sumariante se encuentra en la obligación de que se obtenga dichas pruebas y la carga de la obtención no se encuentra incluida una vez la prueba fuera ofertada fuera de plazo de ley constituyéndose este aspecto como vulneratorio de los derechos y garantías internacionales entre ellos el art. 8 inciso f del Pacto de San José de Costa Rica por lo que corresponde declarar probado el presente recurso en la forma.
I.II. Segundo Agravio: Vulneración del debido proceso ante la no consideración de sentencia sin que haya podido realizar la defensa material mi persona y mi defensa técnica.
El derecho al debido proceso consiste en la garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas.
(...) Que la jurisprudencia constitucional ha establecido que todos los derechos y garantías previstos para la vía ordinaria son aplicables en la jurisdiccional administrativa y disciplinaria; y la segunda , que todos los derechos no prohibidos están permitidos en todo tipo de procesos sean ordinarios o disciplinarios, que en fecha 27 de noviembre de 2020 SE VULNERO EL DERECHO A LA DEFENSA MATERIAL YA QUE SE DESARROLLO EL JUICIO ORAL SIN LA PRESENCIA DE MI PERSONA Y SIN MI DEFENSA TECNICA.
La , señala que toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad de defensa y el derecho a contar con un abogado de confianza y libre elección.
Este agravio se sustenta en que su persona no tuvo conocimiento de las pruebas ni de los fundamentos que se expresaron en la audiencia de juicio oral, por cuanto no estuvo presente.
I.III.- TERCER AGRAVIO.- SOBRE LA ILEGALIDAD DE NOMBRAIENTO DE OTRO FISCAL INVESTIGADOR LO CUAL INCURRE EN SUBSUNCIÓN DE DELITOS PENALES ANTE LA EXISYENCIA DE PROHIBICION PREVISTA POR LEY DE FACULTAD SOLO PREVISTA PARA LA DIRECCION NACIONAL DEL REGIMEN DISCIPLINARIO Y NO ASI PARA LA AUTORIDAD SUMARIANTE. El art. 122 de la CPE claramente señala la nulidad de los actos de personas que usurpen funciones que no les competen..(...).
También es de su conocimiento que la Ley 0260 dispone que el Fiscal General del Estado deberá elaborar los reglamentos establecidos en la presente ley.
(...).
Queda claro que los investigadores disciplinarios no tiene autonomía ya que dependen de la Dirección de Régimen Disciplinario por lo que no puede la autoridad sumariante disponer que investigador será el que lleve o no alguna investigación disciplinaria.... (..) Deberá de forma inexcusable ser realizada por el Director o Directora del Régimen Disciplinario del Ministerio Público.
Conforme se adjunta de obrados se tiene que en el proceso disciplinario 070/2018 el señor Director de Régimen Disciplinario mediante Decreto instruye y designa como investigador disciplinario al Dr. NABOR LUCHO QUINTEROS CLARO, al proceso disciplinario 070/2018 empero como se vera el investigador que asumió por un supuesto malestar estomacal fue el DR JUAN BAUTISTA VARGAS OSIBAGA no designado por el director de Régimen Disciplinario...(..) Conforme se demuestra de la misma norma el investigador Juan Bautista Vargas Osinaga en total incumplimiento a las funciones del art. 24 del Reglamento interno disciplinario ha adecuado su conducta en las faltas muy graves previstas en su reglamento ya que el art. 27 dice que serán aplicables a los investigadores los impedimentos, incompatibilidades y prohibiciones establecidas en la CPE y la LOMP. En este caso se puede evidenciar que el investigador disciplinario JUAN BAUTISTA OSINGA VRAGAS asumió una representación NO delegada adecuando su actuar a la falta gravísima establecida en los reglamentos de los funcionarios del Régimen Disciplinario por haber incurrido en prohibiciones de la Ley 0260, de forma dolosa.
RECURSO JERARQUICO EN EL FONDO:-
Tomando en cuenta que la normativa procesal vigente todos los derechos y garantías establecidos en la CPE en el art. 117, 180 son aplicables a los procesos administrativos y disciplinarios.
Citando las , respecto a la garantía del derecho al debido proceso.
Su autoridad tiene pleno conocimiento que mi persona como Fiscal de Materia tiene todas las atribuciones según el art. 40 de la Ley 260, de lo que se puede establecer que no se pueden imponer otras obligaciones más allá de las contempladas por ley...(...) mi autoridad ha cumplido a cabalidad las exigencias y obligaciones descritas tanto en la norma adjetiva penal como la Ley Orgánica del Ministerio Publico.
II.I.- PRIMER AGRAVIO VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD: NO SE PUEDE ACEPATAR UNA TIPIFICACIÓN DE SUPUESTAS FALTAS DISCIPLINARIAS ANTE LA INEXISTENCIA DE NOTIFICACIÓN CON LA CONMINATORIA REALIZADA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL LA CUAL COMO SE DEMOSTRARA EN EL TRABNSCURSO DEL DESARROLLO DEL PRESENTE PROCESO DISCIPLINARIO "JAMAS FUE DE CONOCIMIENTO DE LA SUSCRITA FISCAL" en base a los siguientes fundamentos:
- a)PRESENTACION DE LA ACUSACION DENTRO DEL PLAZO DE LEY EN CUMPLIMIENTO A LA CONMINATORIA...(...). "LA SUSCRITA FISCAL DE MATERIA EN HONOR A LA VERDAD PROCEDIO A DEJAR LA ACUSACIÓN FORMAL DENTRO DE PLAZO PREVISTO POR LEY, NO EXISTIENDO NINGÚN TIPO DE ADECUACIÓN A ALGUNA FALTA DISCIPLINARIA POR ESTE ACTO FUNCIONAL".
- b)LA NO EXISTENCIA DE ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL DOLO DE ACTUAR. ...(...). En el caso de Autos. LA NO EXISTENCIA DE NOTIFICACION CON LA CONMINATORIA A LA SUSCRITA FISCAL DE MATERIA CONSTITUYE LA INEXISTENCIA DE LA SUBSUNCION DE LA CONDUCTA DE LA SUSCRITA EN LA FALTA PREVISTA EN EL ART. 121 NUMERAL V DE LA LEY 0260.
- c)Conforme previene el art. 180 de la CPE pido se tenga presente el principal elemento LA VERDAD MATERIAL.
II.I SEGUNDO AGRAVIO.- SOBRE LA IMPERTINENCIA Y LA FALTA DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2020 EN EL QUE SE CONDENA A LA FISCAL MATILDE VACA CHAVEZ, DENOTANDOSE EL ERROR MATERIAL EN LA SENTENCIA LA CUAL ES UNSIMPLE COPIE Y PEGA DE OTRA SENTENCIA Y LA CUAL SE HA PROCEDIDO A TRANSCRIBIR DE FORMA ERRONEA EN LA SENTENCIA DICTADA CONTRA MI PERSONA.
III. PETICIÓN DE ORDEN LEGAL: III.I. INTERPONGO EL PRESENTE RECURSO JERARQUICO EN LA FORMA CONTRA LA RESOLUCION DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2020 PIDIENDO SE DISTE RESOLUCION DEFINITIVA ANULANDO LA RESOLUCION DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2020, ORDENANDOSE LA REPETICION DEL JUICIO.
III.II. INTERPONGO EL PRESENTE RECURSO JERARQUICO EN EL FONDO CONTRA LA RESOLUCION DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2020 PIDIENDO SE DISTE RESOLUCION DEFINITIVA REVOCANDO LA RESOLUCION DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2020 DISPONIENDO DECLARAR IMPROBADA LA FALTA PREVISTA E EL ART. 120 NUMERAL 5 DE LA LEY 0260 (sic [fs. 50 a 59]).
II.8. Por Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020 de 23 de diciembre, Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado -ahora demandado-, dentro el proceso disciplinario seguido de oficio contra CLAUDIA MERIDA ARENAS, Fiscal de Materia -ahora accionante-, resolvió: "PRIMERO: CONFIRMAR La Resolución Sumaria 13/2020 SCZ de 27 de noviembre, dictada por Evelin Rojas Gutiérrez, Autoridad Sumariante; SEGUNDO: A los fines de hacer efectiva la sanción disciplinaria, remítase copia a la Jefatura Nacional de Recursos de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General del Estado; y TERCERO: Notifíquese a las partes" (sic). En base a los siguientes fundamentos:
ANALISIS DE LA PROBLEMÁTICA SUSCITADA
4.1. La recurrente de forma confusa refirió que los agravios cometidos vulnerarían derecho y garantías constitucionales que no se encuentran en el Reglamento de Régimen Disciplinario. En ese contexto normativo la recurrente en absoluto desarrolló ni especificó con argumentos legales y debida motivación por qué tendría que anularse el proceso , máxime si tampoco identifico el vicio procedimental insubsanable mas antiguo y por otra parte, de qué manera se le causó indefensión técnica y material; por el contrario, se evidenció que desde el primer momento procesal asumió defensa de fondo, interponiendo recurso jerárquico contra la Resolucion de admisión de apertura de proceso disciplinario de oficio mereciendo la Resolucion FGE/JLP/DAF/RJ-PD 007/2018 de 23 de noviembre que confirmó aquella. Por memoriales de 16 de noviembre de 2018 ofreció pruebas de descargo, presentando varias recusaciones contra a la autoridad sumariante e investigador disciplinario dejando como consecuencia numerosas audiencias suspendidas. Inclusive una acción de inconstitucionalidad concreta rechazada por Resolucion de 10 de diciembre de 2019.
Establecidas las funciones específicas de la Autoridad Sumariante, no se prevé la obligatoriedad de obtención de pruebas como erróneamente sostuvo la recurrente. Es más, acusa posible vulneración al debido proceso ante la inexistencia de producción de prueba ofrecida de su parte dentro de plazo, la recurrente no fue explicita al señalar cuáles fueron dichas pruebas que fueran omitidas o tuvieron defectuosa valoración y de qué forma se limitó la presentación para desvirtuar el tipo disciplinario y por ende eximirse de responsabilidad; por ello tampoco existió vulneración del art. 8 inc. c del Pacto de San José de Costa Rica.
4.2. Asimismo, corresponde afirmar que dentro de los trámites disciplinarios son aplicables los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, presunción de inocencia, igualdad de las partes, tipicidad, oficiosidad, informalismo, verdad material, derecho irrestricto a la defensa técnica y material; por lo que la recurrente tuvo el derecho ilimitado de asumir defensa técnica y material en el proceso material y cuando sostiene: ""de otro lado, con la omisión ilegal en la que ha incurrido la autoridad demandada...(...)" se infiere que hubo confusión y enredo al transcribir otro párrafo ajeno al caso de autos. En efecto la Resolucion sumaria 13/2020 SCZ debió ser cuestionada por los posibles agravios materiales causados en su contra; constituyendo ello incertidumbre de su pretensión jurídica. Es más, la recurrente en la intención de revertir la decisión asumida, hizo referencia que los derechos y garantías previstos en la vía ordinaria son aplicables en la administrativa y disciplinaria, que todos los derechos no prohibidos están permitidos en ambos, argumentos que de por sí no se constituyen en agravios materiales propiamente dichos que ameriten consideración y análisis del caso concreto.
Por otra parte respecto a la audiencia sumaria y Resolucion de 27 de noviembre de 2020, en la que probablemente se habría vulnerado su derecho a la defensa; el art 64 inc. a) del RRD, prevé: ...(...). De la revisión de actuados procesales se evidencio que pese a las notificaciones a la recurrente desde la primera audiencia sumaria señalada para el 31 de enero de 2019; 17 de abril de 2019 (así como otras) todas fueron suspendidas, No obstante las prevenciones, existieron suspensiones hasta por doce ocasiones por inasistencia de la denunciada y su abogado defensor. Sobre la última fijada el 27 de noviembre de 2020 la recurrente fue notificada con anterioridad el 11 del mismo mes y año, con conocimiento pleno de su abogado defensor; es más, cursa oficio de 11 de noviembre de 2020 donde la Sumariante pidió al Sumariante pidió al Fiscal Departamental la designación de Fiscal de Materia suplente para que la denunciada asista, lo que fue atendido favorablemente por memorándum de 16 de noviembre de 2020 por el cual se instruyo a Mario Veizaga Choque coordinar con Claudia Mérida Arenas; empero, lejos de asistir interpuso nuevamente recusación contra Nabor Lucho Quinteros, quien ante la descompensación inminente tuvo que solicitar la suplencia de su homólogo Juan Bautista Vargas, desapareciendo así la causal de recusación, siendo pertinente la sustracción procesal por lo que se continuó con la audiencia sumaria.
La recurrente pese a tener conocimiento del proceso disciplinario en su contra y no ejercitar su defensa, no puede alegar indefensión absoluta, ya que no fue la autoridad sumariante quien la coloco en una situación de impedimento, sino fue ella misma.
En ese orden de ideas la establece que toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de la defensa y contar con un abogado de confianza, lo que cobra mayor relevancia en el proceso penal dada la supremacía de los bienes o valores jurídicos en juego. Por lo que resulta extraño que la recurrente a esta altura, afirme que no tuvo conocimiento de las pruebas porque no estuvo presente su abogado. Siguiendo el mismo razonamiento jurídico la recurrente tuvo el derecho constitucional de asumir defensa técnica y material de forma irrestricta; por ende la responsabilidad descrita en el art. 114 de la LOMP; lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa.
4.3. De los actuados procesales, en especial del acta se evidencia que en la audiencia de 27 de noviembre de 2020 Nabor Lucho Quinteros sufrió una descompensación solicitando ser suplido por su homologo Juan Bautista Vargas Osinaga. Es más, se tiene que Juan Bautista Vargas Osinaga, investigador cumplio con sus funciones con apersonamiento y presentación de pruebas, teniendo actuación hasta el 14 de mayo de 2019, luego Nabor Lucho quinteros por Disposición 006/2019 de 25 de abril, del director de Régimen Disciplinario fue asignado como Investigador, apersonándose el 14 de mayo de 2019 de donde se colige que ambos ejercieron sus funciones. Asimismo, del art. 30 del RRD dispone las suplencias en los casos de cese ausencia u otros establecidos en la Ley. En ese contexto normativo por las circunstancias especiales de descompensación por malestar estomacal y el deteriorado estado de salud de Nabor Quinteros tuvo que ser suplido.
Por la relación de las circunstancias resulta muy subjetivo acusar haberse subordinado y puesto de acuerdo entre sí, sin explicar con los argumentos válidos con respaldo probatorio útil y pertinente de qué manera se comprometieron los principios de objetividad y la función pública, tampoco se advirtió que faltaran a sus deberes; por ende , resulta impertinente e improcedente el reclamo como posible agravio porque no se vulneraron en lo absoluto derechos y garantías de la recurrente, pero sí estuvo ausente con su abogado el 27 de noviembre de 2020, además que la sumariante en merito a los arts. 13 y 23.3 del RRD concluyó con la emisión de la Resolución sumaria.
4.4. En la Resolucion de Apertura de Proceso disciplinario se evidenció una relación de antecedentes conforme a la documental remitida por el Fiscal Departamental contra Claudia Arenas Mérida por la posible comisión del art. 121.5 de la LOMP.
Asimismo. Tatiana Lorena Medrano Suarez en su condición de denunciada, por escrito ....(...) la Fiscal presentó el requerimiento de acusación de 2 del mismo mes y año al Juzgado 12avo. De Instrucción Penal y que trató de influenciar a autoridades judiciales para ser recibida aquella acusación; de conformidad con los arts. 54 y 134 del CPP resolvió la extinción de la acción penal...(..) Por otra parte, el informe de 15 de abril de 2019 del encargado de personal de la Fiscalía Departamental, evidenció que en la Corporativa Patrimonial tres, Claudia Arenas Mérida, Fiscal de Materia durante el periodo del 31 de julio de 2017 se encontraba cumpliendo funciones...(...) Finalmente por certificación de 6 de septiembre de 2017, la Secretaría del juzgado de Instrucción Penal Tercero, se evidenció que la acusación formal fue presentada el 2 de septiembre de 2017 a horas 10:10 recibido por la Secretaria del Juzgado 12avo. De Instrucción Penal remitida a su juzgado el 6 de septiembre de 2017. De todo lo relacionado por los actos procesales incumplidos en los plazos procesales la Fiscal de Materia no cumplió a plenitud sus atribuciones previstas en el art. 40 de la LOMP, inobservando los principios descritos en el art. 5 de la LOMP.
En cuanto a la , modulo el entendimiento de que con carácter previo se debe presentar la conminatoria notificada y no computar el plazo solo de la notificación al Fiscal Departamental y así subsumir la conducta prevista en el art. 121 núm. 5 de la LOMP. Bajo dicho entendimiento constitucional, la recurrente no demostró que nunca fue notificada con la conminatoria; en contrapartida, se tiene el instructivo FLM "9714/29017" de 25 de agosto, donde el Fiscal Departamental instruyó a los Fiscales de la Corporativa Patrimoniales Tres; entre ellas a Claudia Mérida Arenas el cumplimiento de la conminatoria dispuesta por el control jurisdiccional en el plazo de cinco días y la presentación de requerimiento conclusivo conforme el art. 323.1 del CPP, la misma que fue incumplida. Por otra parte, con la intención de revertir la decisión asumida, la recurrente con ausencia de los argumentos legales debida motivación y respaldo probatorio, solo atinó a sostener posible inexistencia del elemento subjetivo dolo; siendo elocuente la conducta de la procesada cuando a sabiendas de los plazos procesales establecidos, las resoluciones emitidas por el control jurisdiccional con efectos jurídicos que causan estado, la relevancia jurídica del caso penal en cuestión, consumándose el elemento dolo.
Además, se debe considerar que la responsabilidad disciplinaria nace de la transgresión o incumplimiento de una obligación contenida en la normativa específica respecto a un deber o atribución; es decir, para el inicio de la acción disciplinaria se exige que la conducta reprochada se encuentre establecida como infracción y el detalle de la sanción que corresponde se encuentra establecida como infracción y el detalle de la sanción que corresponde al tipo disciplinario a los fines de evitar la vulneración al principio de tipicidad; pues, solo con el conocimiento previo de cuales conductas son antijurídicas o contravienen el ordenamiento jurídico administrativo, se podrá determinar la existencia de responsabilidad disciplinaria.
Al respecto, evidentemente en la Resolucion sumaria en la parte considerativa se advirtió que la Autoridad Sumariante transcribió un solo dato erróneo de "Matilde Vaca Chávez". Es elocuente que en la parte dispositiva se declaró responsable a la recurrente con la sanción de destitución definitiva del cargo. Ahora bien, resulta inconsistente que por una equivocación excepcional de forma involuntaria tenga que considerarse como impertinente y falta de congruencia tomando en cuenta que fue la recurrente quien estuvo procesada desde su inicio hasta la emisión del fallo disciplinario, tampoco adoleció de falta de motivación y fundamentación de hecho y de derecho como equivocadamente sostiene la impetrante, menos demostró vulneración al debido proceso. Es más, no tiene sentido anular obrados, porque ello no constituye un vicio procedimental insubsanable que hubiera implicado indefensión material o afectación a derechos, concluido el proceso disciplinario se llegó a la conclusión que Claudia Mérida Arenas en su condición de Fiscal de Materia corroboro la existencia de los hechos investigados y su participación en la falta muy grave endilgada.
En ese marco, en el proceso disciplinario, existió estricta observancia del principio de taxatividad porque la conducta de la fiscal esta catalogada como falta disciplinaria muy grave así como el grado de reprochabilidad en atención a la jerarquía de la disciplinada; y legalidad porque se cumplió con el procedimiento establecido en la materia (se cita la ). En autos, se cumplieron a cabalidad con los elementos constitutivos del tipo disciplinario procesado a efectos de determinar la responsabilidad según el art. 114 de la LOMP (sic [fs. 60 a 68]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, a la defensa material y técnica, a ser escuchada, a la inamovilidad laboral por ser mujer embarazada; toda vez que, dentro el proceso interno sancionatorio, las autoridades demandadas de primera y segunda instancia incurrieron en un conjunto de irregularidades que derivó en su destitución como Fiscal de Materia; así:
- a)La Autoridad Sumariante, por Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ de 27 de noviembre:
- a.1)Emitió la resolución, desarrollando la audiencia sumaria sin su presencia ni de su abogado, conculcando de esa forma su derecho a la defensa técnica y material, infringiendo "el art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario"; y,
- a.2)La Resolución carece de fundamentación y motivación al no otorgar el valor a los elementos probatorios para determinar su responsabilidad, limitándose a identificar la prueba de descargo para luego concluir en que los datos estadísticos de inventarios presentados por su persona no generan certeza, sin efectuar la respectiva justificación de dicha aseveración; asimismo, se sustenta en prueba inexistente para demostrar la falta disciplinaria denunciada;
- b)El Fiscal General del Estado, mediante Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 083/2020 de 23 de diciembre, confirmó la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ: b.i) No obstante haber expuesto sus agravios de forma clara, los mismos no fueron considerados, como el hecho de que en el segundo agravio demostró la impertinencia y falta de congruencia de la Resolución impugnada, en el que se condena a la Fiscal Matilde Vaca Chávez, incurriendo en error material al efectuar un simple "copie y pega" de otra sentencia y que como agravio expuso la mala utilización de los métodos de interpretación; sin embargo, no fueron resueltos; y, b.ii) Con una evidente falta de fundamentación y motivación confirmó la Resolución Sancionatoria 13/2020 SCZ, sin haber considerado el desarrollo de la audiencia sumaria sin su presencia y de su abogado defensor; y,
- c)Ambas autoridades demandadas vulneraron su derecho a la inamovilidad laboral por estar embarazada, extremo del cual tenían pleno conocimiento conforme a la documental cursante. En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) Sobre la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público; b) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; c) El derecho al debido proceso en sus componentes a la defensa y a la impugnación;
- d)La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; y,
- e)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II, prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; y, art. 117.I, "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional, y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció que este derecho comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental --1, con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.
En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa, puesto que el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porque dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.
Así, la , efectuando una breve sistematización de la distinción entre los elementos de fundamentación y motivación desarrollada en la 2; y, citando a la , señalo que la misma desarrolló el siguiente entendimiento sobre la distinción de estos dos elementos del debido proceso:
Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada - y - no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que:
- a)La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y,
- b)La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica (el resaltado corresponde al texto original).
Bajo esos preceptos y consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que su observancia es de igual forma exigible en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, puesto que, resulta de vital importancia que estos expresen las razones y motivos por los que asumen una determinación, sin que sea suficiente un simple enunciado general, dado que la función de dirigir la investigación constituye una función clave en el sistema penal para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros eficientes. Entonces, al corresponderle al Fiscal asumir decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas, estas deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen fundamentada y motivadamente el por qué y cómo se llegó a la decisión tomada3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, la , sostuvo que:
...cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP (las negrillas son ilustrativas).
En esa misma línea la 4, reiteró dichas exigencias y complementando la misma señaló que, la fundamentación y motivación debe ser emitida de manera clara y concreta, bajo un sustento apegado en derecho que permita conocer y convencer al justiciable las razones de la determinación, estableciendo que tal obligación también debe ser observada por la autoridad Fiscal Jerárquica. Bajo ese uniforme razonamiento seguido por este Tribunal, la 5, explico que, siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal pública cumpliendo el mandato inserto en el art. 225 de la CPE, lo cual le obliga a desarrollar sus funciones y facultades respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales y bajo el principio de objetividad entre otros, que se encuentran contemplados por la norma fundamental; en tal sentido, sus determinaciones conclusivas luego de la etapa de investigación, deben ser emitidas cumpliendo los parámetros del debido proceso, puesto que estos son requisitos ineludibles a cumplir por cualquier autoridad judicial o administrativa de la cual no está exenta el Fiscal; así, en el marco de esos preceptos la citada estableció que:
Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser:
- i)Rechazo de una querella;
- ii)Imputación formal; y,
- iii)Sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.
Este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia (las negrillas son agregadas).
En tal sentido, las decisiones tomadas por los representantes del Ministerio Público, deben tener una base racional y seguir lo establecido en el nuevo modelo constitucional y el ordenamiento jurídico, respetando los derechos de los involucrados, para que no quede ni la menor duda que lo resuelto está acorde a derecho, observancia que deberá ser plasmada a través de una resolución que contenga una debida motivación, desde un punto de vista racional como razonable, garantizando a la persona que la decisión que ha obtenido -sea o no favorable a sus intereses-, es producto de un razonamiento correcto, en el que además se haya considerado los valores y principios contemplados en la Constitución, dando lugar a una decisión objetivamente justa.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando6.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto7; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
- 1)La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
- 2)La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión8.
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