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TCP

0552/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de septiembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0552/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2020-S1 Sucre, 23 de septiembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 32346-2019-65-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 197/19 de 10 de diciembre de 2019, cursante de fs. 82 a 87 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Palmira Cabrera Lizarazu y Willan Vaca Terceros contra Sigfrido Soleto Gualoa y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Tercera y Primera respetivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 28 de noviembre y 5 de diciembre, ambos de 2019, cursantes de fs. 53 a 60 vta.; y, 67 y vta., la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia de Etelvino Zardan Severiche en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento privado y alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos, presentaron excepción de incompetencia que mereció el correcto pronunciamiento de la Jueza de Instrucción Penal Decima de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante el Auto Interlocutorio 26/19 de 14 de febrero de 2019, declarando probada la excepción presentada, en vista de la existencia de la cláusula decimoctava, que refiere la aplicación de la Ley de Conciliación y Arbitraje en la escritura de constitución de la Empresa "Trans Las Palmas" Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).

Por apelación incidental presentada por la parte denunciante en la que expresó los siguiente agravios:

  1. a)La Jueza de la causa efectuó una incorrecta apreciación de la condición de la imputada Palmira Cabrera Lizarazu a momento de haber incurrido en la comisión de los hechos delictivos por los cuales fue denunciada; y,
  2. b)En su fundamentación se evidencia que incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la cláusula arbitral decimoctava de la escritura de constitución de sociedad signada con el número "211/2013". No obstante los infundados e insostenibles argumentos, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 108/2019 de 15 de julio, revocando el Auto Interlocutorio impugnado, en atención a los siguientes fundamentos:
  3. 1)Los hechos relatados y expuestos por Palmira Cabrera Lizarazu no se adecuan a las exigencias de los arts. 308.3 y 312 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que no hay un impedimento legal o antejuicio que obstaculice la continuación del juicio; y,
  4. 2)La acción penal fue promovida legalmente mediante una denuncia cuyos hechos constituyen delitos de orden público previstos en el adjetivo penal, por lo que es viable la continuación de la acción penal para que los hechos sea dilucidados en un juicio oral y de ningún modo mediante una excepción de falta de acción.

Las autoridades demandadas incurrieron en:

  1. i)La lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de juez natural al no haber analizado la cláusula arbitral de escritura de constitución de la Empresa "Trans Las Palmas" S.R.L., de la cual la prenombrada es socia, donde los accionantes además renunciaron a la vía ordinaria para someterse a la vía arbitral, sobre cuya base planteo excepción de incompetencia en razón de materia, puesto que en el caso que nos ocupa el juez natural llamado por ley debe ser el Tribunal arbitral, "así fue consensuado entre los socios en el Instrumento Público" (sic);
  2. ii)Los hechos en la denuncia dan cuenta de un presunto mal manejo, supuesto cobro de cheques y el no respaldar contablemente ingresos en efectivo de dinero, argumentos que son netamente civiles para una rendición de cuentas, se pretendió forzar la comisión de dos delitos inexistentes; empero, estos casos deben resolverse en la vía arbitral, tal como lo concluyo la Jueza de la causa; y,
  3. iii)En cuanto a la fundamentación y motivación implica que los Tribunales de apelación circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución y las razones expuestas por la contraparte, en ese entendido no hay justificación alguna que sustente su decisión, apoyándose en argumentos arbitrarios, falsos, incongruentes y contradictorios que derivaron en la revocatoria del Auto Interlocutorio 26/19.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, fundamentación y motivación, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

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