Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2020-S4 Sucre, 6 de octubre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 33205-2020-67-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 014/2020 de 31 de enero, cursante de fs. 46 a 51, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Claudia Jesica Saravia Choque contra Nils Choqueticlla Callahuara, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 30 de enero de 2020, cursante de fs. 1 y 16 a 21 vta., la accionante refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de hurto, el 21 de enero de 2020, luego de varias audiencias suspendidas debido al cuadro clínico en el que se encontraba por su estado de gestación y ulteriores complicaciones, se instaló la audiencia de aplicación de medidas cautelares en la cual la defensa técnica le hizo conocer al Juez demandado que el certificado médico presentado con anterioridad, determinaba quince días de reposo relativo (sin esfuerzos físicos), y lactancia materna continua; entendiendo que ese documento resultaba ser un justificativo válido a efectos de acreditar una imposibilidad; sin embargo, el juzgador refirió que el merituado certificado médico ya había sido valorado, disponiendo a ultranza la declaratoria de rebeldía de su persona, sin observar que toda autoridad que administra justicia, debe velar por la integridad de una persona, más aun cuando es parte componente de un bloque de vulnerabilidad que en su caso, demostró idóneamente su imposibilidad de acudir al llamado de la autoridad demandada; en virtud a que tuvo un parto prematuro, declarándola rebelde el día en el que daba a luz.
La jurisprudencia constitucional establece que la acción de libertad es un mecanismo extraordinario de defensa oportuno y eficaz, que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal; razonamiento emergente de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE). Añadió que, la , hace referencia que, respecto a la acreditación de un impedimento físico como justificación de inasistencia a determinado acto procesal, para considerarse legítimo, no es preciso que necesariamente sea avalado o certificado por el médico forense; pues ello, implicaría admitir la existencia de una prueba tasada que contradice el principio de libertad probatoria como uno de los pilares en que se asienta el modelo procesal acusatorio vigente.
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