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TCP

0552/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de julio de 2022SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 0552/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 6 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 42454-2021-85-AAC Departamento: Santa Cruz

Partes: Felixzo Mamani Pucho contra Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), emite Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.1. "La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso" de la , en el que se abordó el instituto de la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:

I. ANTECEDENTES

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la defensa; al debido proceso, en su elementos fundamentación y motivación; y a la presunción de inocencia, toda vez que; el Vocal demandado incrementó la fianza económica que se le impuso, de Bs15 000.-(quince mil bolivianos) a Bs30 000.-(treinta mil bolivianos), con el solo argumento de la gravedad del hecho que se le imputa, el delito atribuido y en aspectos subjetivos, dejando de lado el estudio socio-económico que presentó y lo establecido en el art. 241 del Código Procesal Penal (CPP).

Siendo esa la problemática identificada en la , la misma ha sido resuelta; por lo que en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "...CONFIRMAR la Resolución 74/21 de 1 de julio de 2021, cursante de fs. 46 a 49 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: 1° DENEGAR la tutela solicitada por el accionante, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; 2º Anular el Auto de Vista 54 de 29 de marzo de 2021, disponiéndose que el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie una nueva resolución en el marco de los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; 3º Llamar la atención severamente a Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia de Santa Cruz -ahora demandado- por no asumir eficaz protección de los derechos humanos; a fin de contribuir en la lucha por erradicar todo tipo de violencia; debiendo asumir el desarrollo jurisprudencial de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; con la advertencia que de reiterarse su actuar se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:

  1. a)El Vocal demandado emitió un pronunciamiento ignorando los criterios de juzgamiento con perspectiva de género, por lo que no otorgó a la víctima menor de edad una protección reforzada al confirmar las medidas cautelares de carácter personal impuestas al accionante; es así que, solo se circunscribió en realizar un análisis parcial del agravio expresado por el Ministerio Público, obviando que fue el propio Fiscal de Materia quien señaló que el Juez a quo ha sido "muy benevolente" frente a la "gravedad del hecho", la condición de que el presunto agresor sexual resultaría ser el padre biológico de la víctima menor de edad, y que en el caso particular, ya se hubiese presentado acusación formal en contra de aquel;
  2. b)La argumentación fáctica efectuada por el Vocal demandado, en el Auto de Vista 54 de 29 de marzo de 2021, subyace de criterios que esencialmente consideraron la imposición de la fianza económica al imputado desde su situación patrimonial; y si bien dicha autoridad jurisdiccional acudió a pautas de análisis con enfoque de género para concluir en el incremento de la fianza económica fijada por el Juez a quo; empero, su referencia solo es nominal y sus razonamientos superficiales, cuando le correspondía, a partir de una valoración integral de la prueba, visibilizar o descartar lineamientos orientados a examinar la concurrencia del riesgo procesal regulado por el art. 234.7 del CPP, enfocados en que el proceso penal ya existiría una acusación formal;
  3. c)La situación de vulnerabilidad de la víctima menor de edad, podría hallarse vinculada inclusive a su relación filial, aspecto que se menciona en la resolución de alzada, lo que podría situarla en una posición de revictimización y desventaja frente al supuesto agresor;
  4. d)Tampoco se analizó la existencia de circunstancias concurrentes al caso en específico; entre ellas, la conducta exteriorizada por el accionante en contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la supuesta comisión del delito sindicado; para así procurar constatar si a aquella se puso y pone de forma objetiva en un evidente riesgo, lo que resulta un parámetro para identificar el grado de vulnerabilidad de la víctima y la medida idónea para garantizar su protección; y,
  5. e)Advirtiéndose que la autoridad jurisdiccional de alzada, a tiempo de fundamentar el Auto de Vista 54 de 29 de marzo de 2021, si bien no puede suplir la ausencia de argumentación respecto a los puntos de agravios formulados por el Fiscal de Materia; empero, ello no lo aparta de su obligación de garantizar la verdad material en los hechos que se ponen a su conocimiento y resolución, mostrando una intervención que cumpla con la debida diligencia en este tipo de delitos, como es la violación agravada.

En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , respecto a denegar la tutela solicitada por Felixzo Mamani Pucho; empero, considera que de su Fundamento Jurídico III.1. "La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso", debió suprimirse lo atinente al instituto de la relevancia constitucional, el cual fue abordado; ya que el mismo es contrario al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llego a ser aplicado.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:

"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.

Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.

Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.

Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la "", puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.

II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).

El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.

En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.

Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.

Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.

II.1.2. Conclusiones

Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).

- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.

- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.

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Tribunal Constitucional Plurinacional6 de julio de 20220552/2022-S1Fuente oficial