Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2022-S3 Sucre, 6 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 41686-2021-84-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 59/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 343 a 347 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ernesto Velásquez Guerra contra Víctor Raúl Eduardo Peñaranda España, representante legal de la empresa Servicios Petroleros Marlín Bolivia Limitada (Ltda.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de marzo de 2021, cursante de fs. 33 a 39, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 4 de octubre de 2016, trabajó en la empresa Servicios Petroleros Marlín Bolivia Ltda. -ahora accionada-, ocupando el cargo de "A.B.P." -Ayudante de Boca de Pozo-, con una remuneración mensual de Bs7 863,30.- (siete mil ochocientos sesenta y tres 30/100 bolivianos); sin embargo, el 21 de enero de 2020, fue retirado -de su fuente laboral- de manera injustificada y sin que exista una causal contemplada en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), amparándose dicha empresa en "Circunstancias de Fuerza Mayor por no tener ingresos económicos" (sic).
Ante su despido arbitrario e injustificado, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuyo titular a través de la Resolución de 9 de marzo de 2020, resolvió declinar competencia, sin considerar que la empresa accionada seguía en operaciones; puesto que no cerró su matrícula de comercio; en tal sentido, el 20 del mismo mes y año interpuso recurso de revocatoria contra la referida Resolución y debido a la declaratoria de emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), se dispuso la suspensión de los plazos administrativos y luego de reanudados los mismos mediante Resolución Administrativa (RA) JDTSC/F.R.C/R.R. 047/2020 de 17 de septiembre, se confirmó la Resolución de 9 de marzo de igual año y una vez notificado con la mencionada Resolución Administrativa, presentó recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución Ministerial (RM) 143/21 de 11 de febrero de 2021, la cual revocó la Resolución de 9 de marzo de 2020 y la RA JDTSC/F.R.C/R.R. 047/2020, ordenando además su reincorporación laboral al mismo puesto de trabajo y el pago de salarios devengados.
Finalmente, la empresa accionada, fue notificada con la RM 143/21, el 24 de febrero de 2021; no obstante, omitió el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación laboral.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 48.I, II, III y IV; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 4, 8 y 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:
- a)Se disponga el cumplimiento de la RM 143/21 y se ordene a la empresa accionada, la reincorporación inmediata a su fuente laboral, al mismo puesto de trabajo que ocupaba y con igual salario que percibía al momento de su retiro, reconociéndole además los salarios devengados y otros derechos laborales; y,
- b)Se le otorguen garantías constitucionales, con la finalidad de no ser acosado ni discriminado laboralmente, removiéndole a un puesto laboral distinto al que tuvo en el instante del retiro ilegal con el fin de no ser obligado a renunciar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 338 a 343, presentes el peticionante de tutela asistido por su abogado y el nuevo representante legal de la empresa accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia manifestó que:
- 1)Se debe aplicar el principio del estándar más alto que conlleva la aplicación preferente del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, que en el presente caso fue ordenada mediante RM 143/21;
- 2)En el trámite administrativo de su reincorporación laboral y en los recursos de revocatoria y jerárquico que interpuso, se cumplió con el derecho al debido proceso; el cual también se hizo presente en el planteamiento del incidente de nulidad presentado por la empresa accionada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social;
- 3)Para forzar un despido justificado se alega que fue despedido por una situación de fuerza mayor el 21 de enero de 2020, siendo que la emergencia sanitaria recién inicio en el mes de marzo de ese año;
- 4)La empresa accionada reconoció que se encuentra operando y no inició su trámite de liquidación; en tal sentido, fue injustificado su despido; y,
- 5)Respecto a la aplicación de la estabilidad laboral reforzada en trabajadores con capacidades diferentes, su persona ingresó a trabajar a la empresa accionada el año 2009 y cuando ejercía las funciones como Ayudante de Boca de Pozo sufrió un accidente laboral que le ocasionó una hernia de disco y por ese motivo la empresa accionada, le cambió de cargo a Operador, siendo esa la última función que desempeñaba, cumpliendo su labor en las oficinas de dicha empresa, situación que la misma reconoció y es evidente por los informes médicos que recomendaron el trámite de la invalidez temporal o permanente de su persona.
I.2.2. Informe de la parte accionada
La empresa de Servicios Petroleros Marlín Bolivia Ltda., a través de sus representantes legales, mediante informe escrito cursante de fs. 290 a 292, así como en audiencia, manifestó que:
- i)El impetrante de tutela y un significativo número de trabajadores de la empresa aludida fueron desvinculados el 21 de enero de 2020, por cuestiones de fuerza mayor, al no encontrarse realizando operaciones y no contar con ningún contrato de prestación de servicios e incluso encontrarse con grandes pérdidas económicas como lo acreditan los balances correspondientes; razones que fueron expuestas en el "memorando de desvinculación" y eran de conocimiento previo del personal;
- ii)Dentro del término establecido por ley se dio cumplimiento al pago de beneficios sociales de todos aquellos trabajadores desvinculados conjuntamente con el peticionante de tutela, a quien se solicitó se apersone a realizar su cobro respectivo; empero, se negó a recibir dichos beneficios sociales y acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando una reincorporación improcedente, entidad que declinó competencia, por Resolución de 9 de marzo de igual año; acto administrativo que fue confirmado mediante RA JDTSC/F.R.C/R.R. 047/2020; sin embargo, a través de la RM 143/21 de manera arbitraria e improcedente se instruyó la reincorporación del prenombrado, sin considerar la inexistencia del puesto -de trabajo- a efectos de que sea viable esa reincorporación. Cabe advertir que se interpuso un incidente de nulidad contra la citada Resolución Ministerial que se encuentra pendiente de resolución;
- iii)El accionante no adjuntó ni mencionó el informe de verificación de reincorporación laboral emitido por dicha Jefatura; puesto que de apersonarse un Inspector de la referida Jefatura a las dependencias de la empresa accionada, lograría evidenciar la falta de operaciones y la inexistencia del puesto de trabajo que el impetrante de tutela ocupaba;
- iv)Se debe considerar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por cuanto se trata de un hecho controversial, existiendo un incidente de nulidad pendiente de resolución, conforme fue verificado por el Inspector de Trabajo de la citada Jefatura, además de no existir en la actualidad el puesto o cargo que ocupaba el peticionante de tutela debido a la inoperatividad de la empresa accionada producto de las pérdidas acaecidas, no contando en la actualidad con ningún contrato de prestación de servicios; y,
- v)La empresa entró en una iliquidez para seguir operando en el rubro que se desempeñaba y no tiene ninguna licitación para poder trabajar. Se tuvo que vender las maquinarias más importantes con las que contaba para prestar sus servicios, con la finalidad de pagar los beneficios sociales, indemnizaciones y desahucios a sus trabajadores; por ello, el motivo de la falta de reincorporación del accionante es por fuerza mayor, ya que en la actualidad no se cuenta con ningún trabajo, ni obreros y la empresa no está funcionando, presentando como prueba documental los balances financieros que demuestran la iliquidez que tiene la citada empresa y el déficit que viene sufriendo desde el año 2017 "hasta la fecha". Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -con la aclaración que se convocó a la Vocal de su similar Primera para que emita su voto dirimidor- mediante Resolución 59/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 343 a 347 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la empresa accionada en el plazo de veinticuatro horas proceda a la reincorporación del impetrante de tutela a su fuente laboral y el pago de los sueldos devengados, así como los beneficios que le pudieran corresponder; bajo los siguientes fundamentos:
- a)Si bien la jurisprudencia constitucional indica que cuando existe una causa de fuerza mayor o un justificativo, por el cual la empresa o el empleador no puedan dar cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación laboral; en esos supuestos, se podrá denegar la tutela solicitada. En ese contexto, la empresa accionada justifica plenamente que no puede dar cumplimiento a la citada Conminatoria; sin embargo, en el presente caso además de lo indicado, de acuerdo a los antecedentes se tiene que el peticionante de tutela sufrió una "lesión laboral", que merece un tratamiento preferencial y que hace que se contrapongan los derechos y justificativos que pudiera alegar la empresa accionada, con la situación de salud y lesión que sufrió el accionante; y,
- b)Realizando la ponderación de derechos, se considera frente a los hechos descritos, que la jurisdicción constitucional puede proteger los derechos del impetrante de tutela, no solo respecto a la reincorporación laboral antes señalada, sino también considerando la situación de la empresa accionada y valorando fundamentalmente el estado de salud que atraviesa dicho peticionante de tutela.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber obtenido consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que, el pronunciamiento de la presente Resolución, se encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante RA JDTSC/F.R.C/R.R. 047/2020 de 17 de septiembre, el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmó totalmente el "Acto Administrativo" de 9 de marzo del mismo año, por el cual dispuso declinar competencia, con respecto a la solicitud de reincorporación laboral realizada por Ernesto Velásquez Guerra -ahora accionante- y otro, contra la empresa Servicios Petroleros Marlín Bolivia Ltda. -hoy accionada-, quedando dicha declinatoria firme y subsistente (fs. 3 a 5).
II.2. A través del memorial presentado el 2 de octubre de 2020, ante la "SEÑORA DIRECTORA DEPARTAMENTAL DEL TRABAJO" (sic), el impetrante de tutela interpuso recurso jerárquico contra la RA JDTSC/F.R.C/R.R. 047/2020 (fs. 6 a 16).
II.3. Cursa la RM 143/21 de 11 de febrero de 2021, emitida por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la cual revocó totalmente la RA JDTSC/F.R.C/R.R. 047/2020 y "el Auto" -Resolución- de 9 de marzo de 2020, ambas emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, y dispuso la reincorporación laboral del peticionante de tutela, por estabilidad laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido en la empresa accionada, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su efectiva reincorporación (fs. 18 a 23).
II.4. Consta memorial de incidente de nulidad de marzo de 2021, dirigido ante el "SEÑOR JUEZ DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE TURNO DE ESTA CIUDAD CAPITAL" (sic), interpuesto por Víctor Raúl Eduardo Peñaranda España y Walter Robles Muñoz, en representación legal de la empresa ahora accionada, contra las Resoluciones Ministeriales 143/21 y 180/21 de 3 de marzo de igual año; proponiéndose además, la cancelación de pago de beneficios sociales a favor del accionante y otros (fs. 217 a 220).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral; puesto que al estar desempeñando funciones en la empresa accionada, fue despedido de manera injustificada; por lo que acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, entidad cuyo titular mediante Resolución de 9 de marzo de 2020, declinó competencia, decisión que luego fue ratificada mediante RA JDTSC/F.R.C/R.R. 047/2020; motivo por el cual, interpuso recurso jerárquico que fue resuelto a través de la RM 143/21, pronunciada por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien revocó totalmente las citadas Resoluciones, ordenando se proceda a su reincorporación laboral al mismo puesto de trabajo que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados; sin embargo, pese a ser notificada con dicha Resolución Ministerial, la empresa accionada no dio cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación laboral. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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