Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2023-S1 Sucre, 5 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 45392-2022-91-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/2022 de 4 de enero, cursante de fs. 13 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Algarañaz Seoane contra Funcionarios Policiales de la Estación Policial Integral (EPI) 9 y Comisaría de Grúas y Grampas de la zona Los Lotes del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de enero de 2022, cursante a fs. 2 y vta., el accionante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de enero de 2022, mientras se dirigía a su domicilio en su motocicleta por la avenida del sexto anillo, un patrullero lo detuvo solicitándole su licencia de conducir; ante lo cual, le indicó que carecía de dicho documento; motivo por el cual, fue trasladado a la Estación Policial Integral (EPI) 9 de Grúas y Grampas donde de forma previa le hicieron una prueba de estado de sobriedad refiriéndole que se encontraba "borracho".
Así, ante la negativa de aceptar dicha aseveración, procedieron a ingresarlo a una celda "...ME DIJERON QUE SI NO TRAIA PLATA ME IVAN A QUITAR MI MOTOCICLETA, ES ASI QUE TAMBIEN ME DIJERON QUE ME IVAN A CANCELAR MI LICENCIA COSA QUE LE DIJE QUE YO NO TENIA DONDE LE DIJE QUE ME PASEN AL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE ELLOS TOMEN LA DESISION DEL CASO ES ASI QUE NO QUISIERON SE ENOJARON MAS Y ME VOTARON DE LA CELDA DONDE ME DIJERON QUE CONSIGA 700 BS PARA QUE ME DEVUELVAN MI MOTOCICLETA..." (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera vulnerado sus derechos a la libertad, locomoción y a la propiedad privada; sin citar precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
El accionante no efectuó un petitorio concreto respecto a la concesión de tutela que se pretende.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 4 de enero de 2022; según consta, en acta cursante a fs. 13, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no asistió a audiencia de la presente acción de defensa, pese a su legal citación cursante a fs. 5.
I.2.2. Informe de los funcionarios policiales accionados
Los funcionarios policiales demandados, no presentaron informe escrito ni asistieron a audiencia de la presente acción de libertad; no obstante, su legal citación cursante de fs. 9 y 11.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 2/2022 de 4 de enero, cursante de fs., 13 a 18, denegó la tutela solicitada bajo el argumento que "...este Tribunal no cuenta con los suficientes elementos probatorios, para sostener que los accionados hayan cometido alguna de las causales de Privaciones ilegales o indebidas de la libertad física del accionante, ni mucho menos cuenta con elementos suficientes para identificarlos en tan corto tiempo que corresponde a la tramitación de estas acciones" (sic).
II. CONCLUSIÓN
II.1. Cursa registro del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), donde se advierte que Marco Antonio Algarañáz Seoane -ahora accionante-, interpuso la presente acción de libertad el 3 de enero de 2022 a horas 14:31 (fs. 1).
II.2. Mediante resolución de 3 de enero de 2022, Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz en su calidad de Tribunal de garantías, admitió la acción de libertad interpuesta por el accionante, señalando audiencia para el 4 de igual mes y año a horas 13:00 (fs. 3).
II.3. Por memorial presentado el 4 de enero de 2022 a horas 12:01, dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -Tribunal de garantías-, el impetrante de tutela hizo conocer el retiro de la presente acción de libertad (fs. 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, locomoción y a la propiedad privada; toda vez que, al momento de conducir su motocicleta, los funcionarios policiales demandados lo detuvieron debido a que no contaba con licencia de conducir; motivo por el cual, fue trasladado a la EPI-9 de la zona Los Lotes donde previa prueba de sobriedad, ante su negativa de aceptar que se encontraba en estado de ebriedad, procedieron a ingresarlo a una celda para posteriormente ponerlo en libertad indicándole que consiga Bs700.- (setecientos bolivianos), a efecto de la devolución de su motorizado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:
- a)La oportunidad procesal para el retiro y desistimiento de la acción de libertad;
- b)La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad;
- c)La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante;
- d)Sobre la facultad de la Policía Boliviana para disponer el arresto; y,
- e)Análisis del caso concreto.
III.1. La oportunidad procesal para el retiro y desistimiento de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
La oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad, tuvo diferentes entendimientos jurisprudenciales; sin embargo, a partir de la 1, en el Fundamento Jurídico III.2.2 se establece que los mismos, únicamente pueden ser presentados hasta antes del señalamiento de día y hora de la audiencia pública, por las siguientes razones jurídicas:
- a)De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
- b)De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
La citada , entiende que a pesar de que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas debe resolverse la misma, en razón a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos, en el marco de las obligaciones del Estado.
III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional en la 2 sienta la línea sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la referida acción tutelar. En el marco de dicho entendimiento, la 3, señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el Juez de Instrucción Penal, no resultando compatible activar directamente, o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Dicho entendimiento fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la 4 ratificó el entendimiento anotado, señalando que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional, entendimiento que fue confirmado en la 5.
Por su parte, la que fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, señala que las resoluciones pronunciadas en incidentes de actividad procesal defectuosa, pueden ser apeladas incidentalmente durante la etapa preparatoria y/o a través de la apelación restringida en el juicio oral; y, la 6, pronunciada en una acción de libertad, exigió el requisito de la apelación incidental contra incidentes por actividad procesal defectuosa como condición previa para activar ese mecanismo de defensa, siendo la 7 la primera Sentencia confirmadora del precedente plasmado en la .
Siguiendo esa línea la 8, indica que cuando la denuncia sea efectuada incidentalmente, o suscitada mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, el Juez de Instrucción Penal tiene la obligación de pronunciarse de forma fundamentada; resolución que puede ser objeto de apelación incidental.
Por su parte, la 9 puntualiza que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria que implique vulneración de derechos fundamentales, debe ser presentada ante el Juez de Instrucción Penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; posteriormente, la 10 sistematiza tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal, se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de dicha acción tutelar, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones. Posteriormente, la 11 mutó el entendimiento contenido en la y sostuvo que si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponde a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una indebida privación de libertad; dicho entendimiento fue modulado por la 12, señalado que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando:
- i)La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o,
- ii)Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al Juez de Instrucción Penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber trascurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal.
Conforme a la sistematización de la línea jurisprudencial, los actos ilegales u omisiones indebidas que impliquen actividad procesal defectuosa en la que pudieran incurrir los órganos de persecución penal -fiscales y policías-, lesivos a derechos y garantías fundamentales durante la etapa preparatoria, deben ser previamente denunciados ante el Juez de Instrucción Penal, a través de los incidentes de actividad procesal defectuosa, que se constituyen en mecanismos de defensa expresos, efectivos, idóneos y oportunos; no procediendo, por tanto, la activación directa de la acción de libertad
III.3. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
La , cuyo entendimiento fue confirmado por las y ; y, las y , entre otras, establece que:"...el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus [ahora acción de libertad] y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso" (las negrillas son nuestras). Asimismo, la , reiterada por la ; y, las y , entre otras, señala que: "...se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley" (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia, las autoridades demandadas en una acción de libertad, tienen la carga de la prueba y se hallan constreñidas a desvirtuar la lesión o amenaza de lesión del derecho, que se les atribuye, siempre que la denuncia haya sido puesta a su conocimiento y de acuerdo a las formalidades previstas por Ley, en su defecto se tendrían por probados los hechos consignados en la denuncia.
III.4. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la desarrolló el siguiente criterio jurisprudencial:
El art. 22 de la CPE, establece que: "La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado"; lo cual, concuerda con lo dispuesto por el 23.I de la referida Ley Fundamental, que señala: "Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal...".
No obstante, en algunas ocasiones, el interés superior de la sociedad exige la privación o restricción de la libertad personal; la cual, en un Estado Constitucional respetuoso de los derechos fundamentales, debe ser excepcional y no puede ser indebida. Por ello, la Norma Suprema garantiza al titular de dicho derecho, la prohibición de su restricción arbitraria e irrazonable y de ser detenido en supuestos distintos a los previstos en la ley, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la Constitución Política del Estado, que en su art. 23.III, dispone: "Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito".
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