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0553/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de octubre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0553/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2021-S1 Sucre, 18 de octubre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 37008-2021-75-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 137/2020 de 27 de julio, cursante de fs. 335 a 341, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Aranibar Castro en representación de Jockey Club La Paz Sociedad Anónima (S.A.) contra María Cristina Díaz Sosa y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 28 de enero de 2020, cursantes de fs. 196 a 205 vta.; y, 233 a 235 vta., la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Compraron una parte de los terrenos de la ex hacienda Calacoto, en el Sector San Miguel, que al urbanizarse paulatinamente, fue cediendo terrenos para que se efectúen diversas funciones, quedando solamente una superficie de 8 100 metros2, que fue confiscado por la "Alcaldía de La Paz", argumentando que se trataba de "aires del río" para entregárselo a la empresa "Hogares Bolivianos S.A." para la construcción de un colegio; posteriormente, mediante Resolución Municipal (RM) 2450/77 de 7 de diciembre de 1977, el municipio procedió a realizar la venta de dichos terrenos a la Asociación de Propietarios de la Urbanización "San Miguel" de la ciudad de La Paz, los cuales alquilaron dichos predios a la Cooperativa Educacional del Colegio Loretto Limitada (CECOL Ltda.), la que habiendo incumplido el contrato firmado con el municipio de La Paz, y al percibir alquileres de distintas instituciones, el mismo municipio mediante RM 0936/85 de 15 de julio de 1985, lo despojó a su comprador y lo entregó en calidad de usufructo por el tiempo de treinta años a la CECOL Ltda. y ante la reclamación de la referida Asociación de Propietarios que fue afectada; puesto que, tenían registrado su título propietario en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), incurriendo el municipio de La Paz en el delito de estelionato, al entregar en usufructo un terreno que no le pertenecía, para que después por RM 1823/86 de 30 de mayo de 1986, dicho usufructo fue abrogada y dejada sin efecto, en la que se dispuso la vigencia plena de la antedicha RM 2450/77 con todos sus efectos legales, continuando la referida CECOL Ltda. en ocupación de los predios en calidad de usufructo, habiendo perfeccionado dicha calidad mediante Testimonio 817/85 de 5 de agosto de 1985, la cual fue inscrita en DD.RR.

Ante los actos y hechos arbitrarios, iniciaron un proceso civil de reivindicación y mejor derecho propietario, la cual culminó con la emisión del , pronunciada por la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, que dispuso la restitución de los predios en su favor, la cual fue inscrito en DD.RR., bajo el Registro Tributario 182642, ubicado en la Avenida Montenegro 1001, Zona de San Miguel; empero, en calidad de venganza por haber perdido el proceso civil, el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, giró una liquidación por pago de Impuestos Municipales sobre Bienes Inmuebles, por el terreno y la construcción, correspondientes a las gestiones 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, sin tomar en cuenta que Jockey Club La Paz S.A. "(en liquidación)" es propietario solamente de los terrenos y no así de las construcciones que fue realizado por el municipio de La Paz, por lo que no correspondía se les cobre impuestos de las referidas construcciones, ya que no fueron construidos por ellos, debiendo realizar el cobro de dichos impuestos a los dueños de la construcción, y en todo caso a quien hace uso de los mismos que es la CECOL Ltda, a lo cual el municipio emitió una Resolución Determinativa -se entiende la Resolución Determinativa 2511 Proceso N° BI1-3/2016 de 16 de enero de 2017- en la que obliga a cancelar los impuestos incumplidos.

Contra la Resolución Determinativa 2511 Proceso N° BI1-3/2016, interpusieron el recurso de alzada, ante la cual, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0583/2017 de 5 de junio, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, ordenando la determinación exacta del sujeto pasivo tributario; dicha Resolución de Recurso de Alzada fue objetada por parte del GAM de La Paz mediante recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la que de forma parcializada, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1031/2017 de 21 de agosto, resolvió el mencionado recurso, revocando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0583/2017.

Contra la mencionada Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1031/2017, Jockey Club La Paz S.A. "(en liquidación)", interpuso la demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se emitió la Sentencia 96 de 4 de septiembre de 2019, en la que se declaró improbada la demandada, sin absolver la petición de los seis puntos efectuadas en su demanda, parcializándose con el GAM de La Paz, sin tomar en cuenta el art. 238 del Código Civil (CC), la que establece que quien está en usufructo debe pagar los impuestos, menos se resolvió la petición respecto a ordenar la devolución del terreno en el estado que se encontraba al momento del despojo, es decir, sin construcciones, ya que las misma no les pertenecen, y tampoco emitieron respuesta al argumento de que la obligación tributaria nace desde el momento de la devolución del bien inmueble despojado, careciendo por lo mismo de una debida fundamentación y motivación, vulnerando con dichos actos sus derechos al proceso justo, acceso a la justicia y a la racionalidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al "proceso justo" y a la "justicia y su racionalidad", citando al efecto los arts. 60 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga:

  1. a)Se deje sin efecto la Sentencia 96 de 4 de septiembre de 2019;
  2. b)Se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1031/2017 de 21 agosto, determinando que el sujeto activo debe previamente devolver el bien despojado al sujeto pasivo en el estado que se encontraba, para poder activar el hecho generador de los impuestos;
  3. c)Se imponga que la carga tributaria corresponde ser aplicada por el propio municipio al usufructuario en cumplimiento de los arts. 238 del CC y 5 del Decreto Supremo (DS) 24204 de 23 de diciembre de 1995-;
  4. d)Se declare que el municipio de La Paz no puede cargar el impuesto sobre las construcciones realizadas por el mismo municipio, procediendo a borrar de sus registros catastrales e impositivos dichas construcciones;
  5. e)Se aperciba de manera severa a la AGIT, por haber conocido sin competencia el recurso jerárquico; y,
  6. f)Se imponga la condenación de ley y responsabilidades personales conforme a la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 27 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 327 a 334 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó en el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando señaló que: "...retiramos los cuatro puntos mencionados en el petitorio final y señalamos concretamente que este tribunal disponga en la resolución de amparo, disponga la nulidad de , se pronuncie nuevo Auto Supremo, tribunal de garantías y los fundamentos expuestos en todo el amparo constitucional, esto reitero a la sentencia de 2015, relacionada con la concretamente reiterando que no estamos modificando en absoluto el amparo constitucional que ha sido notificado al órgano que ha generado simplemente el Auto Supremo de la Sala Contenciosa Tributaria del Tribunal Supremo de justicia, que también ya han intervenido los terceros interesados y aclarando que se refiere a que se declare la nulidad del y al concedernos la tutela se dicte nuevo auto supremo al respecto" (sic). I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 13 de julio de 2020, cursante de fs. 311 a 313 vta., expresó los siguientes argumentos:

  1. 1)En la actualidad ya no es miembro de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, careciendo de legitimación pasiva, solicitando se amplié el alcance y la participación de la acción de amparo constitucional a los actuales Magistrados de dicha Sala (Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez);
  2. 2)El accionante basa su argumento en la presunta vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; sin embargo, la naturaleza del proceso contencioso administrativo, radica en el ejercicio del control de legalidad oportuna, a los actos realizados en sede administrativa, correspondiendo analizar al Tribunal Supremo de Justicia si fueron aplicadas de forma correcta las disposiciones legales a los hechos expuestos por el demandante en los actos ejercidos por las instancias de impugnación;
  3. 3)En los hechos se tiene que Jockey Club La Paz S.A. "(en liquidación)" recuperó el derecho propietario a través de una orden judicial, inscribiendo el mismo en oficinas públicas, y que si bien la posesión lo tiene la CECOL Ltda., no existe prueba que demuestre la calidad en la cual ocupa dicho inmueble;
  4. 4)La RM 0936/85 con la que se cedía en calidad de usufructo el inmueble en favor de CECOL Ltda., fue revocada por la RM 1823/86, por lo que no se puede establecer con precisión la calidad y condiciones en las que ocupan el bien para determinar el hecho generador de los impuestos municipales;
  5. 5)La resolución judicial que reconoce el derecho propietario en favor del Jockey Club La Paz S.A. "(en liquidación)", es del 16 de diciembre de 1997, y que al momento de la fiscalización por parte del sujeto activo, transcurrieron más de dieciocho años desde la notificación personal con la Orden de Fiscalización 3 Proceso BI1-3/2016 realizado el 23 de agosto de 2016, en la cual no existe prueba, ni argumento alguno en su favor;
  6. 6)No se puede adquirir convicción, del porque el demandante no ha ejercido actos de derecho propietario, más que todo la recuperación de la posesión, ya que le correspondía demostrar que no ejerció dicho derecho por haber sido restringido por terceras personas ya sean públicas o privadas, y al no existir pruebas no puede alegarse un acto que nace de su propia voluntad y liberarse de su obligación tributaria que nace de su derecho propietario que fue reconocido legalmente;
  7. 7)Se aplicó de forma correcta la norma para determinar al sujeto pasivo de los impuestos municipales, aplicando de forma adecuada el principio de legalidad y el de verdad material; y,
  8. 8)No existe prueba objetiva que determine la calidad en que ocupa el bien inmueble la CECOL Ltda. por la que le genere la obligación impositiva municipal.

Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe escrito ni se hizo presente a la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 321.

Esteban Miranda Terán, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, presentó informe escrito el 27 de julio de 2020, cursante a fs. 326, refiriendo que: Al momento de emitirse la Sentencia 96 de 4 de septiembre de 2019 que declaró improbada la demanda, presentó disidencia al proyecto de la "Magistrada codemandada, siendo aprobada con la intervención del Magistrado demandado Carlos Alberto Egüez Añez, no correspondiendo informar respecto de la Sentencia ahora impugnada" (sic).

I.3. Intervención de los terceros interesados

Luis Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito presentado el 23 de junio de 2020, cursante de fs. 260 a 269 vta., manifestó que:

  1. i)La parte accionante incumplió los numerales 4 y 5 del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por la que deben identificar los hechos y derechos o garantías vulnerados, que al presente es inexistente;
  2. ii)No existe causalidad entre los hechos y la lesión alegada, ya que se expone agravios imprecisos y carentes de fundamento que no demuestran las lesiones perpetradas por la Sentencia 96 de 4 de septiembre de 2019, no cumpliendo con los requisitos de admisión, al realizar una somera relación de los hechos que nada explican y relacionan con los derechos supuestamente vulnerados por las autoridades demandadas;
  3. iii)La actividad interpretativa del Tribunal Supremo de Justica no puede ser revisado por la justicia constitucional, no siendo su labor el de evaluar la hermenéutica jurídica que fue adoptada y menos ingresar a ver temas controvertidos, al no haber demostrado dentro el proceso contencioso administrativo la forma en que la interpretación y análisis vulneran sus derechos y garantías constitucionales, resultando anacrónico el pretender que la justicia constitucional sea considerada como otra instancia procesal;
  4. iv)Los actos de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, se sujetaron al procedimiento y términos de las peticiones por las partes, en apego al debido proceso y al principio de congruencia, ya que: iv.a) Acerca de la emisión de la "Resolución Jerárquica" supuestamente sin competencia, no pudo ser rechazado u observado el recurso ya que pondría en duda los arts. 195.III y 198.I del Código Tributario Boliviano (CTB), poniendo en incertidumbre el derecho a la acción, consagrado en el art. 24 de la CPE; iv.b) Respecto al pago de impuestos previa devolución de su posesión, el impetrante de tutela pretende cual una demanda civil, emplear institutos jurídicos externo de la problemática tributaria, ya que se busca establecer un escenario para afectar el pago de impuestos de las gestiones 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, la cual es la devolución del bien inmueble, que no puede ser ordenado por la vía constitucional, ya que aquel derecho fue definido por la entonces Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia- mediante el , que ordenó "... la reinvidicación y restitución a favor del Jockey Club La Paz del bien inmueble reclamado que se encontraba ocupado y detentado por el Colegio Loretto de San Migue" (sic); y, iv.c) Por lo que condicionar el pago de tributos con la devolución del inmueble es incongruente, ya que la ejecución de dicho Auto Supremo no influye en la individualización del sujeto pasivo tributario, resultando ser el peticionante de tutela propietario, y por lo mismos sujeto pasivo sobre quien se perfeccionó el hecho generador del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) e Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI) conforme al art. 52 de la Ley de Reforma Tributaria (LRT) -Ley 843 de 20 de mayo de 1986-, y arts. 2, 3, 4 y 5 del DS 24204, y a su vez a los arts. 1, 2, 4 y 5 de la Ley Municipal Autonómica 012/2011, por lo que el propietario tiene la obligación de pagar impuestos en la forma, medios, plazos y lugares determinados por la Administración Tributaria en conformidad a los arts. 22 y 70.1 del CTB;
  5. v)La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1031/2017 de 21 de agosto, respecto a la valoración probatoria y verdad material, consideró las fotocopias simples aportadas por el accionante, en las que se concluyó que las mismas no desvirtúan los cargos que determinó la Administración Tributaria, ya que no influyen en absoluto sobre la identidad del sujeto pasivo y querer darle una realidad diferente es incorrecto; por lo que, la Sentencia ahora impugnada al estar apegado a todos los puntos en controversia, no transgredió derechos y garantías constitucionales;
  6. vi)La Sentencia 96 realizó una adecuada lectura respecto al derecho a la propiedad, ya que identificó el objeto de la litis, dando respuesta concisa y clara a cada uno de los puntos denunciados, sobre los derechos supuestamente vulnerados, no resultando viable señalar incongruencia, evidenciándose que dicha Sentencia responde a todos los elementos cuestionados; y,
  7. vii)Se demostró que el impetrante de tutela no explicó de forma argumentativa de qué manera la Sentencia 96 fue contario al principio presuntamente vulnerado, no siendo tutelables los principios, ya que no señaló las razones por las cuales la decisión jurisdiccional vulnera sus derechos y garantías constitucionales.

A su vez, en su intervención en la audiencia virtual, la AGIT a través de sus representantes legales, argumentó que:

  1. a)La AGIT no podía ordenar la restitución del bien inmueble, eso está reservada a la jurisdicción civil, por lo que se debe denegar la acción tutelar, ya que no es un medio de dar cumplimiento a una decisión judicial;
  2. b)Cuando existe controversias tributarias optándose por la vía impugnaticia, tanto la regional como la general asumen conocimiento del caso en la cual existen dos partes;
  3. c)La petición del accionante que deba dejarse sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1031/2017, es desconocer la naturaleza de la acción de amparo constitucional, puesto que el único acto jurídico que puede ser revisado es la Sentencia 96 de 4 de septiembre de 2019 pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia y no otro acto;
  4. d)El impetrante de tutela no demostró el nexo causal entre las actuaciones cuestionadas y la labor interpretativa realizada por el Tribunal Supremo de Justicia; y,
  5. e)Se debe incidir en que el peticionante de tutela obtuvo una resolución civil que resolvió por la reivindicación y restitución en su favor el bien inmueble, derecho propietario que se perfeccionó de forma posterior que fue corroborado por el prenombrado, por lo que revisando la normativa es aplicable el art. 52 de la Ley 843 "(...) donde establece (...) que son sujetos pasivos las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas propietarias de cualquier tipo de inmuebles" (sic), así como el art. 3 de DS 24204, y art. 5 de la Ley Autonómica Municipal 012/2011 que prescribe "(...) el hecho generador del impuesto está constituido por el ejercicio de la propiedad de bienes inmuebles urbanos o rurales" (sic).

Dante Ariel Flores Antequera, representante legal del GAM de La Paz, no presentó informe escrito, pero en su intervención en la audiencia virtual señalo que:

  1. i)El accionante modificó su acción de amparo constitucional, así como su petitorio y su alcance, incluyendo al municipio como "demandado", debiendo rechazarse dicha pretensión;
  2. ii)Solicita que la carga tributaria se aplique al usufructuario, es decir a la CECOL Ltda., y que el municipio no cargue impuestos a nadie sobre las construcciones de la CECOL Ltda., debiendo borrarse de los registros catastrales e impositivos los vestigios de construcción;
  3. iii)La naturaleza del proceso contencioso administrativo se centra en que es el mecanismo para realizar el control de legalidad establecido en el art. 4 de la Ley 2342; y,
  4. iv)El art. 52 de la Ley 843 que tiene su basamento en el DS 24204, refiere sobre el hecho generador la cual está constituido por el ejercicio del derecho a la propiedad o a falta de este a la posesión de inmuebles al establecer "cuando el derecho propietario del inmueble no haya sido perfeccionado, no conste titularidad alguna en los registros públicos pertinentes, entenderán sus autoridades en las oficinas de derechos reales, se considera a los tenedores poseedores ocupantes o detentadores" (sic), es decir prevalecerá el registro público sobre cualquier otro criterio que se tenga respecto a una obligación tributaria.

I.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 137/2020 de 27 de julio, cursante de fs. 335 a 341, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:

  1. a)No está en discusión el derecho propietario con la que cuenta Jockey Club La Paz S.A., ni sobre el pago de impuestos, ya que la controversia radica en el hecho generador del impuesto constituido por el ejercicio del derecho de propiedad o la posesión del bien inmueble, siendo el hecho generador que da origen a la obligación tributaria;
  2. b)Las autoridades ahora demandadas, aplicaron de manera correcta la norma para establecer al sujeto pasivo de los impuestos municipales, ya que no se aportó prueba que demuestre que el ejercicio de su derecho propietario fue fruto de restricciones u oposiciones de terceras personas, aplicando de forma correcta el principio de legalidad y verdad material, determinado que el Jockey Club La Paz S.A. es el propietario del bien inmueble, encontrándose en la obligación de pagar los impuestos municipales conforme a los arts. 22 y 70 del CTB;
  3. c)No se ha advertido por parte del accionante postulados que hagan entrever que la autoridad demandada haya incurrido en una resolución carente de fundamentación, motivación y congruencia, específicamente al hecho de haber determinado la titularidad del tributo;
  4. d)El impetrante de tutela, no ha dado cumplimiento a los presupuestos para poder ingresar a la valoración de la prueba, descrita en la que señala "...por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privada y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor:
  5. 1)Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  6. 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y,
  7. 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que se refleje un hecho diferente al utilizado como argumento" (sic), limitándose solamente a mencionarlos y no especifica su vinculación o su directa relación con el fallo;
  8. e)Respecto al principio de verdad material, si bien manifiesta su vulneración por desconocimiento por parte de las autoridades demandadas; empero, no existe certeza de que dichas autoridades hayan concluido que no existiera argumento fáctico o documental para poder examinar, analizando la situación de la CECOL Ltda., y la determinación del hecho generador del impuesto municipal que pueda recaer sobre la CECOL Ltda.; y,
  9. f)En el folio real 2.01.0.99.0127501 no se observa registro de gravamen por usufructo que refiere, debiendo remitirse al art. 1538 del CC, por lo que el mencionado "instituto" debió estar inscrito en DD.RR., no existiendo dicho presupuesto, no resultando arbitraria, infundada o incongruente la Resolución impugnada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa RM 2450/77 de 7 de diciembre de 1977, emitida por Mario Mercado Vaca Guzmán, Alcalde Municipal de La Paz, por la cual, determinó:

1°.- Adjudicar en favor de la Asociación de Propietarios de la Urbanización de San Miguel de la zona de Calacoto de esta ciudad la superficie de 6.900 m2. de terreno municipal proveniente de los aires del rio La Florida, a razón de CINCUENTA 00/100 PESOS BOLIVIANOS ($b. 50.00) el metro cuadrado, ó sea el global de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINTO MIL 00/100 PESOS BOLIVIANOS ($b. 345.000.00) que la institución adjudicataria depositará en la Dirección de Finanzas Municipales en el plazo de treinta días a partir de la fecha de la presente Resolución (sic [fs. 3 a 4]).

II.2. Mediante RM 0936/85 de 15 de julio de 1985, emitido por Mario Mercado Vaca Guzmán, Alcalde Municipal de La Paz, ante la evidencia de incumplimiento de la RM 2450/77, por parte de la Asociación de Propietarios de la Urbanización "San Miguel" de la ciudad de La Paz, se determinó que:

1o.- Por haberse transgredido y vulnerado la Resolución Municipal No. 12450/77 de 7 de diciembre de 1977 al desvirtuarse el objeto de la cesión por haberse destinado el inmueble con simple ánimo de lucro y usufructo en beneficio particular, se dispone la reversión del lote de terreno y construcciones de 6.900 m2. de superficie, donde actualmente funciona el Colegio Loreto, en favor de la H. Comuna, revocando en consecuencia la Resolución Municipal No.2450/77 de 7 de diciembre de 1.977.

2o.- Adjudícase en calidad de usufructo en lote de terreno revertido de 6.900 mts2. y sus construcciones, en favor de la Cooperativa Educacional Colegio Loreto "CECOL LTDA." por el tiempo de 30 años, a cuyo efecto elabórese la minuta correspondiente (sic [fs. 5 a 6]).

II.3. Por RM 1823/86, emitida por Ronald Mac Lean Abaroa, Alcalde Municipal de La Paz, resolvió:

1o.- Abrogar y dejar sin efecto legal alguno, la Resolución Municipal No. 0936/85 de fecha 15 de julio de 1.985, que dispone la reversión y entrega en usufructo a la Cooperativa CECOL LTDA., del lote de terreno de 6.900 m2. de superficie, ubicados en la Urbanización San Miguel de la zona de Calacoto de ésta ciudad, por constituir una disposición municipal que atenta al derecho propietario sobre dicho terreno que tiene la Asociación de Propietarios de la Urbanización San Miguel, derecho que se encuentra garantizado por las disposiciones establecidas en el Art.22 de la Constitución Política del Estado y el Art. 105 del Código Civil.

2o.- Asimismo, se dispone la plena vigencia y sus efectos legales de la Resolución Municipal No. 2450/77 de fecha 7 de diciembre de 1.977 (sic [fs. 7 a 8]).

II.4. Consta Testimonio 817/85 de 5 de agosto de 1985, referido a un contrato de Usufructo de Terreno y Construcciones efectuado por el Alcalde Municipal de La Paz, en favor de la CECOL Ltda., misma que fue registrada en las oficinas de DD.RR. bajo la partida 1107/1969 de 22 de enero de 1996 (fs. 9 a 12 vta.).

II.5. Cursa Sentencia 367/88 de 16 de diciembre de 1988, pronunciada por el Juzgado de Partido Primero en lo Civil de la Capital del departamento de La Paz, dentro el proceso civil instaurado por Jockey Club La Paz S.A. -ahora accionante- contra el "municipio de La Paz y los Copropietarios de la Urbanización San Miguel" (sic), en la que se resolvió:

...declarando PROBADA la demanda de fs.70-74 e IMPROBADA la excepción de prescripción o usucapion de fs.97-99 interpuesta por la Asociación de Propietarios de San Miguel y en su mérito se dispone: la nulidad de la escritura pública No.467 de 25 de octubre de 1.984 suscrita ante la noataría de fé pública a cargo de René Pereyra Molina por la que la H. Alcaldía transfiere en favor de la Asociación de Propietarios de la Urbanización San Miguel 8.88 mt2.; la reivindicación y restitución en favor del Jockey Club La Paz, S.A. por parte de la Asociación señalada, de 8.800 mt2. de terrenos que en la actualidad se encuentran ocupados y detentados por el Colegio Loreto de San Miguel; el pago de frutos civiles que pudo obtener el demandante,así como los daños y perjuicios ocasionados por la cesión y adjudicación de los terrenos de propiedad del demandado en favor de la Asociación; cancelación parcial y referente a la escritura 467 de 25 de octubre de 1.984, Registro de Derechos Reales del Departamento de conformidad a las previsiones de los Arts. 549 parágrafo II con relación a los Arts. 485 y 549;1453 y 987 del Cgo. Civil. Con costas (sic [fs. 14 a 26]).

II.6. Mediante , emitida por la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, determinó CASAR el Auto de Vista de 14 de abril de 1997 -impugnado- que determinó REVOCAR la Sentencia 367/88, manteniendo subsistente la referida Sentencia (fs. 31 y vta.).

II.7. Cursa memorial de apelación, presentada ante la ARIT La Paz, por parte de Jockey Club La Paz S.A. "(en liquidación)" el 10 de febrero de 2017, contra la Resolución Determinativa 2511 Proceso N° BI1-3/2016 de 16 de enero de 2017, en la que se solicita:

  1. 1)Se revoque la Resolución Determinativa apelada y se declare sin valor alguno;
  2. 2)Se determine que el hecho generador para imponer la contribución anual catastral al Jockey Club La Paz S.A., comenzará a correr desde el día de la devolución física del terreno sin construcciones; y,
  3. 3)Se determine que los cargos por impuestos sobre el predio, deben ser atribuidos al usufructurario, durante todo el periodo de dicho acto (fs. 33 a 37).

II.8. Por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0583/2017 de 5 de junio, la ARIT La Paz, dando respuesta al recurso de apelación interpuesta por el accionante en contra de la Resolución Determinativa 2511 Proceso N° BI1-3/2016 de 16 de enero de 2017, resolvió:

PRIMERO: ANULAR, obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo N° 1276 Proceso N° BI1-3/2016 de 13 de diciembre de 2016, inclusive; consecuentemente, la Administración Tributaria Municipal debe emitir un nuevo acto preliminar en el que identifique correctamente al sujeto pasivo de la obligación tributaria conforme la efectiva constitución del hecho generador del tributo y cumpliendo los requisitos esenciales establecidos en los artículos 96 y 99 de la Ley 2492.

SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición del firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.

TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código Tributario y sea con nota de atención.

CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días computables a partir de su notificación (sic [fs. 81 a 90]).

II.9. Mediante memorial de 26 de junio de 2017, el GAM de La Paz, interpuso ante la ARIT La Paz, recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0583/2017, solicitando:

LA REVOCATORIA TOTAL DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0583/2017 DE FECHA 5 DE JUNIO DE 2017, RESOLVIENDO SE MANTENGA FIRME Y SUBSISTENTE EN SU TOTALIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL (sic [fs. 91 a 94 vta.]).

II.10.Cursa Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1031/2017 de 21 de agosto, emitido por la AGIT, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por el GAM de La Paz contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0583/2017, en la que dispuso:

REVOCAR totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0583/2017, de 5 de junio de 2017, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Jockey Club La Paz SA. (en Liquidación) contra el GAM de La Paz (GAMLP); en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 2511 Proceso N° BI1-3/2016, de 16 de enero de 2017, que estableció una deuda respecto al Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) y/o Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI), correspondiente a las gestiones fiscales 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, del Bien Inmueble con Registro N° 182642; todo de conformidad a lo previsto en el Inciso a), Parágrafo I, Artículo 212 del Código Tributario Boliviano (sic [fs. 101 a 121]).

II.11.Consta memorial de 13 de octubre de 2017, por el que Jockey Club La Paz S.A. "(en liquidación)", interpone ante la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, demanda contenciosa administrativa contra la AGIT, tras haber emitido la Resolución de Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1031/2017, por la que solicitó:

1°. Se revoque el fallo 1031 de 21-VIII-2017, que resuelve el Recurso Jerárquico y se determine, en el fondo, que el Sujeto Activo debe devolver previamente el bien despojado al Sujeto Pasivo, para activar o poner en marcha el hecho generador del impuesto a la propiedad de Bienes Inmuebles (...) 2°. Aunque concierne al Fisco municipal cobrar impuestos por el usufructo concedido -o hacerse el tonto y no cobrarlos como así ha sucedido- y solo porque nos ha puesto de por medio con su locura extorsionadora, solicitamos se disponga que aquél debe cumplir con el Art. 238 del Código Civil, e imponérselos a su pupilo. 3°. Se disponga que, no teniendo potestad el municipio paceño para gravar ni traspasar a nadie impuestos sobre edificaciones efectuadas por aquél mismo, debe proceder a la cancelación del falso registro, cursante en la información catastral pertinente. 4°. Se emita como jurisprudencia, sobre la línea principista sugerida. 5°. Se aperciba severamente a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por haber conocido contra Derecho y sin que se haya abierto su competencia, el Recurso Jerárquico interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz, sin tener legitimidad para hacerlo por no haber perdido ni sufrido nada, toda vez que el fallo le resultaba favorable para percibir impuestos limpios, fuera de su mala conducta. Por expresa determinación del Art. 144 del Código Tributario, se precisa justificar al menos una lesión del fallo recurrido que afecte sus derechos. Además, el Art. 198-e) del mismo cuerpo exige expresar el agravio sufrido (...) 6°. Se imponga las condenaciones de ley" (sic).

Petitorio planteado bajo los siguientes argumentos:

  1. i)Enriquecimiento ilegítimo, establecida en el art. 961 del CC, que no permite al sujeto activo vía extorsión percibir impuestos sobre la propiedad inmueble urbana, ya que Jockey Club La Paz S.A. fue expulsado del predio y también lo fue como contribuyente, rehabilitándola de oficio, sosteniendo que existe enriquecimiento ilícito;
  2. ii)Causa ilícita, cuando los actos contradicen la Ley, el orden público y las buenas costumbres, establecido en el art. 489 del CC, conexo con el art. 13 del CTB, por las que se le hizo conocer a la AGIT que el derecho a no pagar se basa en normas vigentes que son los arts. 2 del DS 24204; 11 de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos -Ley 154 de 14 de julio de 2011-; 5 de la Ley Municipal Autonómica 012/2011; y, "4 el DM 1", confirmando la causa ilícita en la Resolución Determinativa, que invalida la obligación tributaria, ya que el ejercicio del derecho propietario fue bloqueado por el sujeto activo, pues la propiedad no puede ejercerse sin la respectiva posesión;
  3. iii)Hechos ilícitos, determinado en el art. 984 del CC, tras haber concedido el municipio un usufructo, de igual manera debe poner fin a dicho acto por la misma vía administrativa, ya que cuenta con todos los mecanismos necesarios, extinguiéndose el tributo hasta el día en que el obligado cumpla con su deber de devolver el bien tal y como estaba, convirtiéndose el acreedor tributario en deudor obligado a cumplir un acto civil, para que se cumplan con las obligaciones tributarias;
  4. iv)Confusión, ya que el municipio de La Paz, cuenta con la calidad de deudor y acreedor, es decir sujeto activo y sujeto pasivo -tributarios-, porque actuó como propietario del terreno, para despojar a la entidad, sin devolverlo, quedando por consiguiente cobrarse a el mismo los impuestos impagos, operando la figura de confusión tanto de hecho como de derecho, y es obligación del municipio terminar con esa calidad;
  5. v)Imputación objetiva del impuesto, se argumentó en las dos instancias sobre la existencia de un usufructo realizado por el municipio de La Paz, la que pretende cargar a la entidad burlando los preceptos constitucionales respecto a los principios de igualdad, transparencia y capacidad recaudatoria, ya que no cobra los impuestos a que debe y puede pagar, puesto que la entidad no tiene ejercicio del derecho a la propiedad, menos la posesión, acudiendo a la justicia tributaria creyendo que se practicaría la ciencia del derecho, con total racionalidad y lógica en sus fundamentos, que lamentablemente se equivocó en su función de procurador de entes estatales autónomos;
  6. vi)Supresión de falso registro, se destacó que la entidad se apropió del terreno sin realizar una expropiación, haciendo construir un centro educativo que subsiste, que luego de emitir la Resolución Determinativa introdujo en el avalúo del terreno, el valor de las construcciones realizadas sin el consentimiento de la entidad, que en lugar de demolerlas prefiere cargarlas y cobrarlas a la Jockey Club La Paz S.A., contradiciendo el art. 129.I del CC, pedidos que no fueron atendidos ni en primera y segunda instancia, por consiguiente, las construcciones no pueden ser materia de pago de impuestos, debiendo ser retirado del registro catastral, independientemente de su demolición física;
  7. vii)Conducta escurridiza de la Autoridad Tributaria, los argumentos de la Autoridad Jerárquica no tienen base principista justiciada, puesto que:
  8. a)Se negó a valorar las pruebas presentadas del usufructo, con el solo hecho de decir que se trataban de fotocopias en contra del art. 217.a) del CTB, pero reconoce la existencia del referido instituto;
  9. b)Se aplicó la ley tributaria a un caso de naturaleza civil respecto a los indicios de prueba considerados como confesión, establecidos en los arts. 346.2 y 399.4 del Código Procesal Civil (CPC), al tratarse de una ley especial del ordenamiento civil que no entra en conflicto con el Código Tributario; y,
  10. c)La Autoridad Jerárquica no se refiere sobre las condiciones de existencia legal y validez del usufructo, solo imputa el impuesto, determinando que cuando un contrato se halla sujeto a la condición resolutoria, la misma se considera perfeccionado desde el momento de su celebración, por lo que el contrato entre el municipio y el usufructario hiso plena prueba de un hecho concreto; y,
  11. viii)Fijación de línea jurídica principista, solicitando que la sentencia sirva para exhortar a la justicia, para advertir a todo organismo inferir, que deban cambiar de conducta de forma profunda (fs. 132 a 141).

II.12.Mediante Sentencia 96 de 4 de septiembre de 2019, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Jockey Club La Paz S.A. contra la AGIT, disponiendo:

...IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por JOCKEY CLUB LA PAZ S.A., legalmente representada por Rogelio Miranda Baldivia y Roberto Jaime Vilela Sanjinés, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (sic).

Sentencia emitida, bajo los siguientes fundamentos:

Analizados los antecedentes administrativos del caso, los fundamentos esgrimidos tanto por el demandante, como por la autoridad demandada, es posible establecer lo siguiente:

  1. 1.-En el presente caso, es importante dejar claramente establecido que no está en discusión el derecho propietario de JOCKEY CLUB LA PAZ SA (en liquidación), ni el derecho de la Administración Tributaria Municipal a determinar el pago de impuestos municipales; sin embargo, la controversia está en determinar si el hecho generador de este impuesto, está constituido por el ejercicio del derecho de propiedad o la posesión del inmueble urbano, lo que constituye el hecho generador y da origen a la obligación tributaria.
  1. 2.-En ese orden de cosas, se observa que el fundamento central expuesto en sede administrativa por la sociedad demandante, está referida a dejar establecido que si bien, dicha sociedad luego de un prolongado juicio civil, logró recuperar el derecho propietario del bien inmueble con número de registro N° 182642, ubicado en la Avenida Montenegro N° 1001, Zona San Miguel, nunca pudo ejercer su derecho propietario sobre el mismo y recuperar la posesión de dicho bien, situación que la reprocha precisamente al sujeto activo, es decir al GAM de La Paz, el no dar cumplimiento a decisión de la vía civil.
  1. 3.-Del análisis de los antecedentes administrativos, se puede establecer que en fecha 29 de agosto de 2016, Rogelio Miranda Baldivia en representación de JOCKEY CLUB LA PAZ SA (en liquidación), en conocimiento de la Orden de Fiscalización N° 3 Proceso N° BI1-3/2016, presento documentación respaldatoria, por la cual alega que es la Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda. (CECOL), la que debe pagar los impuestos de las gestiones referidas. La documental adjuntada por la parte demandante, si bien se encontraba en fotocopias simples, estaba constituida por la Resolución Municipal N° 0936/85 emitida por la Alcaldía de La Paz, que entre otras cosas disponía adjudicar en calidad de usufructo el lote de terreno revertido de 6.900 m2 y sus construcciones en favor de la Cooperativa Educacional Colegio Loreto "CECOL LTDA", por el tiempo de 30 años, de igual menera se adjunta la escrtura públic de constitución del usufructo de referencia; consta en el legajo adjuntado, una nota en fotocopia simple de fecha 22 de septiembre de 2010, dirigida a Elvira Mamani Carbajal Fiscal Predial Sub Alcaldía Zona Sur del GAM de La Paz, por la cual la Cooperativa Educacional CECOL LTDA. Colegio Loretto, informa que realiza actividades educacionales en el bien inmueble ubicado en la Avenida Montenegro N° 1001 de la Zona San Miguel de esa ciudad, predio que fue adjudicado a la cooperativa en calidad de usufructo, tanto el terreno de referencia y sus construcciones por el tiempo de 30 años, conforme consigna la Resolución Municipal N° 0936/85; esta documentación si bien se encuentra en fotocopias simples, conforme se tiene ya especificado, constituía un indicio de prueba, que debió ser considerada; es más esta documentación se genera y repepciona en la Alcaldía de La Paz, por lo cual fácilmente pudo constatar su veracidad, si dudaba de su autenticidad; no obstante de ello, la Resolución Municipal N° 0936/85 a la cual se hace referencia, cursa a fs. 24 a 25 de los antecedentes administrativos, en fotocopia legalizadas, sin que la AGIT le haya dado el valor legal correspondiente.
  1. 4.-De la revisión meticulosa de antecedentes administrativos, se observa que a fs. 73 a 73 vta., la sociedad demandante luego de un juicio civil, logra que la justicia ordinaria a través del , reconozca su derecho propietario, por lo cual en fecha 26/06/1998, procede a registrar en Derechos Reales su derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la Avenida Montenegro N° 1001, Zona San Migue, el cual fue objeto de fiscalización por impuestos municipales, este registro sin lugar a dudas constituye un acto que demuestra el legítimo y legal ejercicio del derecho propietario por parte JOCKEY CLUB LA PAZ SA (en liquidación); al respecto el art. 1538 del Código Civil refiere que: "I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales.", a partir de ello se puede afirmar que quién registra su derecho propietario en Derechos Reales, hace oponible su derecho, lo que supone no solo preferencia en el registro, sino principalmente derechos y obligaciones frente a terceros, no observando ningún gravamen de usufructo a favor de la Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda. "CECOL".
  1. 5.-En ese sentido, si bien en antecedentes cursa el INFORME ATM/UPCF/ATP/IP N° 151/2014 de fecha 18 de marzo de 2014, correspondiente al Proceso de fiscalización N° BI1-0061/2013, por el cual la Unidad de Planificación y Control Predial del GAM de la ciudad de La Paz, realiza un inspección predial al bien inmueble con número de registro N° 182642, ubicado en la Avenida Montenegro N° 1001, Zona San Miguel, concluyendo que dicho inmueble se encuentra en posesión de la Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda. "CECOL", en los hechos demuestra que JOCKEY CLUB LA PAZ SA (en liquidación), a través de una orden judicial, logro recuperar el derecho propietario y ejerció el mismo, al inscribir su derecho propietario en oficias públicas y si bien los antecedentes administrativos referidos demostrarían que en posesión y en ejercicio real del bien inmueble se encontraría la Cooperativa Educacional CECOL LTDA. Colegio Loretto, no existe prueba para demostrar de manera objetiva en qué calidad ocupa dicho bien inmueble la referida cooperativa educacional, por cuanto la Ordenanza Municipal N° 0936/85 de 15 de julio de 1985 que concedía el usufructo a favor de la misma, también fue revocada por la propia Administración Municipal mediante la Ordenanza Municipal N° 1823/86, por lo tanto esta instancia jurisdiccional no puede establecer con precisión en que calidad y bajo que condiciones ocupa el bien inmueble la Cooperativa Educacional CECOL LTDA. Colegio Loretto, para poder determinar que el hecho generador de los impuestos municipales, nacen del ejercicio de un derecho legítimo y legal concedido a su favor, más aun si conforme se tiene dicho líneas arriba, en la matrícula computarizada N° 2.01.0.99.0127501 expedida en la gestión 2015 cursante a fs. 6 del anexo N° 1, no se observa el registro del gravamen usufructuario al que se hace referencia, por lo cual se debe estar a lo que establece el art. 1538.III del Código Civil, que refiere: "III. Los actos por lo que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados".
  1. 6.-Por otra parte es importante resaltar, que la resolución judicial que reconoce el derecho propietario a favor de JOCKEY CLUB LA PAZ SA (en liquidación), data del 16 de diciembre de 1997, es decir que al momento de la fiscalización por parte del sujeto activo, hubieran transcurrido más de 18 años, si consideramos que la notificación personal con la Orden de Fiscalización N° 3 Proceso N° BI1-3/2016 se hubiera producido en fecha 23 de agosto de 2016, desde esa fecha, no existe prueba ni argumento factico expuesto, que determine o justifique por qué JOCKEY CLUB LA PAZ SA (en liquidación), solo se hubiera limitado a registrar su derecho propietario en Derechos Reales, sin ejercer otros derechos referidos a dicho reconocimiento judicial, es decir este alto Tribunal, no puede adquirir convicción en grado de certeza, para determinar porque la sociedad demandante no ejerció otros actos de derecho propietario, entre ellos la recuperación de la posesión, ya que al ser JOCKEY CLUB LA PAZ SA (en liquidación), quien interpone la demanda, correspondía probar a través de todos los elementos de prueba permitidos, que no ejerció más actos de derecho propietario no por voluntad propia, sino que en el ejercicio del mismo, fue restringido por terceras personas sean públicas o privadas; sin embargo, no existe prueba en ese sentido, no pudiendo es esta instancia alegarse un acto que nace de su propia voluntad, para liberarse de su obligación tributaria municipal, que nace del ejercicio de su derecho propietario reconocido legalmente, en consecuencia se tiene que la autoridad pública demandada, aplico de manera correcta la normativa tributaria municipal, para determinar el sujeto pasivo de los impuestos municipales, al no existir prueba alguna que demuestre que el ejercicio limitado del derecho propietario de JOCKEY CLUB LA PAZ SA (en liquidación), se debe a una restricción u oposición de terceras personas, por lo cual se aplicó de manera correcta el principio de legalidad y el principio de verdad material, al determinar que JOCKEY CLUB LA PAZ SA (en liquidación) al ser el propietario de bien inmueble sujeto de fiscalización, se encuentra en la obligación de pagar impuestos municipales conforme establece el art. 22 y 70.1 de la Ley N° 2492, no existiendo prueba objetiva para determinar en qué calidad ocupa el bien inmueble la Cooperativa Educacional CECOL LTDA. Colegio Loretto, que le genere la obligación impositiva municipal.

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Tribunal Constitucional Plurinacional18 de octubre de 20210553/2021-S1Fuente oficial