Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2022-S1 Sucre, 6 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 42417-2021-85-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 129/2021 de 12 de octubre, cursante de fs. 368 a 374 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan José García Cruz, Viceministro de Tierras contra Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 18 de agosto de 2021, cursantes de fs. 247 a 256 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de noviembre de 2017, presentó proceso contencioso administrativo, impugnando la Resolución Suprema 06516 de 3 de noviembre de 2011, describiendo una serie de irregularidades en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "San Miguel"; es así que, una vez ejecutadas los traslados de rigor, se emitió el Auto Interlocutorio Definitivo S2 009/2021 de 5 de febrero por el cual se rechazó su demanda contenciosa administrativa. Tal determinación, se emite con una arbitraria fundamentación respecto de la legitimación activa que ostenta el Viceministerio de Tierras lesionando de forma flagrante el derecho al acceso a la justicia. Además, el Auto cuestionado, pretende fundar su resolución de rechazo de demanda contencioso administrativa en aplicación retrospectiva de la , cuando la aplicación retrospectiva solo se puede dar cuando no afecte el acceso a la justicia, ejecutando un análisis errado y parcializado que perjudica los intereses del pueblo boliviano, en clara violación del derecho al acceso a la justicia. Asimismo, se lesionó el derecho a la tierra y la facultad de administración; puesto que, se privó al Viceministerio de Tierras de la facultad de administración, en los alcances de verificación de la legalidad de los procesos de saneamiento desarrollados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), generando con su consumación, la imposibilidad de recuperación de tierras fiscales y el cumplimiento de la orden constitucional de verificar las adjudicaciones y dotaciones de la tierra dentro los límites definidos por la norma.
Finalmente, recae en inobservancia e incumplimiento a los principios de legalidad, seguridad jurídica y reserva legal; puesto que, limita su accionar, limitando indebidamente los derechos y garantías constitucionales, estableciendo la ausencia de legitimidad cuando tal facultad debe ser expresa de una norma positiva.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela, alego la lesión de su derecho a la justicia, a la tierra, a la facultad de administración y a los principios a la seguridad jurídica y reserva legal; señalando al efecto, los arts. 24, 309, 311, 346, 348 y 349 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo:
- a)La nulidad del Auto Interlocutorio Definitivo S2 009/2021 de 5 de febrero;
- b)Se determine la responsabilidad civil y penal de los recurridos, remitiéndose antecedentes al Ministerio Público, para el inicio de acciones por los delitos tipificados en el los arts. 153 y 154 del Código Penal (CP); y,
- c)Se determine el pago de costas procesales, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 348 a 366, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo el mismo, manifestó que:
- 1)Se emite el Auto Interlocutorio Definitivo S2 009/2021, donde los ahora demandados determinan en su calidad de Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental la nulidad del Auto de Admisión y consiguientemente disponen el rechazo de la demanda Contencioso Administrativa, fundándose en aplicación retrospectiva de la , de manera errada y parcializada; puesto que, conforme la "S.C 2461/2010-R del 19 de noviembre" (sic), establece que se puede aplicar el precedente constitucional a procesos en curso únicamente cuando no perjudique o restrinja derechos consolidados por un anterior entendimiento jurisprudencial; es así que, se establecieron límites, en el cual se añade la prohibición de aplicar retroactivamente un precedente que podría restringir el derecho de acceso a la justicia, aspecto el cual demuestra que las autoridades ahora demandadas erraron en su análisis al citar a la aplicando retrospectivamente sus consideraciones; ya que por la misma, se ven obligados a anular el Auto de Admisión y disponer el Rechazo de la Demanda Contencioso Administrativa; y,
- 2)En ese sentido, se desarrolló a la , la cual establece que no puede aplicarse retrospectivamente una jurisprudencia en el caso concreto cuando lesiona el derecho al acceso a la justicia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, a través de informe escrito, cursante de fs. 316 a 320, señalaron que:
- i)A momento de emitirse el Auto Agroambiental Plurinacional ahora impugnado, consideraron el Decreto Supremo (DS) 3467 de 27 de enero de 2018, que determino de forma expresa la Disposición Final Vigésima del DS 29215 denominada: "Interposición de acciones contencioso administrativas y Demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales por la Superintendencia Agraria o el Viceministerio de Tierras" (sic); además, en el inciso f) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, denominado "Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo" (sic) referida en lo concreto a la facultad del Viceministerio de Tierras para interponer a nombre del Estado, acciones Contencioso Administrativas Agrarias contra Resoluciones Finales de Saneamiento en los casos previstos por ley y demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales o Certificados de Saneamiento, cuando se evidencia la concurrencia de las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1998-; disponiendo además, la abrogatoria y derogatoria de las disposiciones que sean contrarias a la referida norma; es así que, en los hechos es el DS 3467 el que deroga la Facultad del Viceministerio de Tierras para interponer demanda Contencioso Administrativa; consecuentemente, la arbitrariedad acusada en contra de las autoridades ahora demandadas carece totalmente de veracidad; puesto que, de lo puntualizado en párrafos precedentes, se puede evidenciar de forma sencilla y objetiva que únicamente se aplicó lo dispuesto por el citado Decreto Supremo, demostrando que no existe arbitraria fundamentación, ni vulneración de derechos o garantías constitucionales;
- ii)La derogación en nuestro sistema jurídico ocurre cuando la autoridad creadora de norma posterior establece de forma expresa que una parte de la norma anterior deja de tener vigor; entonces, lo único que se realizó en el Auto ahora cuestionado es la aplicación del DS 3467 promulgado el 24 de enero de 2018, derogando la facultad del Viceministerio de Tierras para interponer demandas contencioso administrativas; toda vez que, tal Decreto Supremo deroga de manera expresa la Disposición Final Vigésima del DS 29215. Asimismo, en estricto cumplimiento de lo referido por la , se aplicó el precedente contenido en relación a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional, misma que invocando a la , entendió que la jurisprudencia constitucional debe ser aplicada a los procesos que no tienen calidad de cosa juzgada material, sin ser relevante que los hechos hubieren sido anteriores a la emisión de tal Sentencia Constitucional Plurinacional;
- iii)Por otra parte, en mérito al no pronunciamiento del ahora accionante respecto al entendimiento contenido en la , únicamente se puede entender que se desconoce por completo de la obligatoriedad de cumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, mismas que por mandato constitucional son de cumplimiento obligatorio y tienen efecto vinculante;
- iv)Por último, cabe resaltar, que la parte dispositiva del Auto Interlocutorio Definitivo, se dispuso textualmente: "Se salva los derechos que puedan asistirles a los terceros interesados a la vía legal que corresponda" (sic); evidenciándose así que, no existieron las alegadas vulneraciones a los derechos; y,
- v)No siendo evidente la supuesta vulneración de derechos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
María Silvia Roca Ardaya y José Amilcar Álvarez Suarez, a través de su representante legal, por informe escrito cursante de fs. 309 a 310, señalaron que:
- a)Son propietarios del predio "San Miguel", ubicado en el Municipio de Santa Ana de Yacuma del departamento del Beni, cuyo proceso de saneamiento concluyó con la Resolución Suprema 06516 de 3 de noviembre de 2011, proceso que no vulneró ninguna norma constitucional al reconocer en tal resolución las 15.8226,6366 ha., que conforman la propiedad por estar demostrado el cumplimiento de la función económica social en la totalidad del predio;
- b)Respecto a la supuesta vulneración de derechos, se tiene que el acceso a la justicia que plantea el ahora accionante cuenta con tres componentes, el primero que acceder a la justicia es propiamente llegar a los Tribunales, lograr un pronunciamiento que tutele el derecho y lograr que la resolución emitida sea cumplida; aspectos que, no soslayó la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental al emitir el fallo ahora observado; toda vez que, al momento de su resolución se encontraba Vigente el DS 3467 de 24 de enero de 2018 y es a partir de la vigencia de esta norma, que el Viceministerio de Desarrollo Rural y Tierras pierde legitimación para interponer y continuar un proceso contencioso administrativo;
- c)En lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho a la tierra y su facultad de administración e inobservancia de los principios de seguridad jurídica y reserva legal, el ahora peticionante de tutela, afirma que con el auto emitido se le estaría privando ilegalmente de la facultad de administrar el recurso de tierra y verificar la legalidad de procesos generando con su consumación la imposibilidad de recuperación de tierras fiscales; a fin de justificar este aspecto, citan parte del Auto Interlocutorio Definitivo S2 009/2021; sin embargo, en dicha transcripción se refiere a un predio "San Miguel" con "RFS CS 0280/2002 de 15 de julio" (sic) de 2002 m2 en el que se evidenció tres vicios de nulidad absoluta, desplazamientos de antecedentes agrarios y una posesión posterior al 2009, dejando incólume estas irregularidades al emitir el auto cuestionado; empero, estos datos no corresponden al predio "San Miguel" que obtuvieron a través de la Resolución 06516 de 3 de noviembre de 2011, no existiendo desplazamientos de antecedentes agrarios ni una posesión posterior al 2009, no siendo aplicable en este proceso la identificación de tierras fiscales por verificarse el cumplimiento de la Función Económica Social; y,
- d)En consecuencia se tiene que el Auto Interlocutorio Definitivo S2 009/2021, emitido por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental no vulnera derechos constitucionales como lo indica el Viceministerio de Tierras, solicitando se deniegue la tutela solicitada. I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 129/2021 de 12 de octubre, cursante de fs. 368 a 373 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos:
- 1)Sobre el caso en concreto debemos señalar que, uno de los agravios es la lesión de la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, entendiendo siempre que el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, conforme lo expresó la jurisprudencia entre otras la , que refiere: "Este derecho está referido a que toda persona tiene derecho al acceso a los órganos encargados de la administración de justicia a efecto de que se efectivice el ejercicio de sus derechos por lo que toda decisión o resolución deberá propender a la protección de los mismos es decir comprende el derecho de toda persona de formar parte activa dentro del proceso y ejercer la facultad de promover cualquier recurso ordinario o extraordinario previsto en el ordenamiento jurídico y de acuerdo a los requisitos legalmente establecidos con la finalidad de acceder a una decisión judicial sobre sus pretensiones deducidas dicho de manera más simple la tutela judicial efectiva implica el derecho de todo autor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado" (sic), en ese marco lo que refiere en el presente caso es que arbitrariamente se declaró la inexistencia de la legitimación activa del Viceministerio de Tierras; sin embargo, de lo anteriormente vertido debemos señalar que al efecto, la norma invocada que le confería la legitimación activa para interponer ese tipo de demandas contenida en la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y el inc. f) del art. 110 del DS 29894, normas que en efecto han sido derogadas por DS 3467 de 24 de enero de 2018; por lo que, no se podría decir que se desenfreno una norma para anular su legitimación activa;
- 2)En ese orden en cuanto a la lesión a un derecho, se debe demostrar que esa restricción o esa negación de la legitimación activa debe ser arbitraria o indebida, arbitraria cuando existiendo la norma se inobserva o se defenestra, pero respecto a este primer aspecto no existe elemento alguno que demuestre la existencia de una norma, subsistente y vigente que le otorgue legitimación activa o que el Decreto Supremo que haya dispuesto la derogatoria, haya establecido la subsistencia o la continuidad de los tramites, pero esa decisión de retirar la legitimación activa que ha sido emergente de un Decreto Supremo del Órgano Ejecutivo del cual forma parte la entidad ahora accionante, también deviene del análisis de constitucionalidad previo;
- 3)Se incurre en resolución arbitraria u omisión indebida, cuando teniendo esa facultad expresa se hubieran apartado de aquella norma; es decir que, no se hubiera considerado para provocar un daño, lo cual no se demostró en esta acción y debemos entender que el derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, al igual que los demás derechos no son absolutos sino que están sujetos a regulaciones en resguardo de los otros derechos, por ello la propia jurisprudencia, estableció que la facultad de promover cualquier recurso ordinario o extraordinario previsto en el ordenamiento jurídico, contar con legitimación, es acceder a la jurisdicción, el cual tiene que ver también con el hecho a acceder a una decisión sobre sus pretensiones, pero cuando no se cumplen con estas exigencias mínimas como es la legitimación activa, resulta razonable que el Tribunal se abstenga de continuar con la tramitación de una causa y no se emita una resolución de fondo;
- 4)En consecuencia, del análisis del Auto Interlocutorio Definitivo S2 009/2021, en cuanto a la legitimación se puede señalar que es el propio Estado el que se reservó para sí y como parte del propio órgano ejecutivo; en consecuencia, no corresponde analizar las razones que dieron lugar a la emisión de la norma, de ahí que la legitimación al haber sido derogado por el mismo órgano a quien le interesaría cumplir con estas acciones que se reclaman, aspecto que no amerita un análisis diferente al desarrollado a partir de la emisión del DS 3467 y cuyo alcance o sentido ha sido establecido por la que en este tipo de casos determinó aplicar a todos los procesos en trámite que no cuenten con sentencia ejecutoriada, por tanto no podrían proseguir en su tramitación;
- 5)Con relación al derecho de la tierra y la facultad de la administración; se denunció que, se le hubiera privado con la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo; al respecto, se debe referir que este es un derecho que le asiste al Estado, no siendo un derecho subjetivo el cual pueda ser analizado a través de una acción de amparo constitucional; por lo que, ésta no emerge de un acto de una decisión del Auto Interlocutorio Definitivo S2 009/2021, sino de la propia regulación normativa, que responde a esas cuestiones de regulación normativa; y,
- 6)En cuanto a la inobservancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica no existe materia de análisis, por cuanto se refirió que la decisión adoptada emerge de una norma que decidió derogar a otra y retirar la legitimación activa; por lo cual, no se puede aducir que se haya infringido el principio de legalidad y de reserva legal, mucho menos de competencia; puesto que, no es la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional, la que regulo este aspecto de retirar la legitimación activa del Viceministerio de Tierras, sino que fue el propio Órgano Ejecutivo del cual forma parte a través de una norma similar en el que constaba esa legitimación activa, en consecuencia al existir elementos que sustenten una posible concesión de tutela, no corresponde estimar la misma.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio Definitivo S2 009/2021 de 5 de febrero, a través del cual las autoridades ahora demandadas, determinaron anular obrados hasta el Auto de Admisión de demanda, disponiendo:
"1.- Rechazar la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 10 a 14 de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, Juan Carlos León Rodas en contra de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, y Hugo Cesar Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 06516 de 03 de noviembre de 2011, respecto del predio "San Miguel", ubicado en el cantón Santa Ana, sección primera, provincia Yacuma del departamento del Beni, como efecto de la falta de legitimación activa del Viceministerio de Tierras, para interponer y tramitar demandas contenciosas administrativa.
- 2.-Por Secretaría de la Sala, procédase al desglose de la documentación presentada por las partes, bajo de constancia, quedándose en su lugar fotocopias simples.
- 3.-Procédase al archivo definitivo de obrados correspondiente.
- 4.-Se salva los derechos que puedan asistirles a los Terceros Interesados en la vía legal que corresponda.
- 5.-Notificadas las partes con el presente auto, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copia digitalizada de las piezas principales."
Determinación asumida en consideración a los siguientes fundamentos:
III.6 DE LA .- Sobre la aplicabilidad de la jurisprudencia constitucional, la , en lo pertinente, expresa: "III.2. La aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional"; citando a la la cual determinó que: "... la jurisprudencia constitucional debe ser aplicada a los procesos que están en curso; es decir, a aquellos que no tienen la calidad de cosa juzgada material, sin importar que los hechos hubieran acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional, desarrollando al efecto el siguiente entendimiento: "La doctrina y la jurisprudencia comparada han señalado de manera uniforme que el principio de irretroactividad no es aplicable al ámbito de la jurisprudencia, de ido a que ésta sólo precisa el sentido y alcances de las normas, sin modificar o crear un nuevo texto legal. En ese sentido, la norma interpretada por el juez no se constituye en una nueva disposición legal, por cuanto la autoridad judicial no crea, mediante la interpretación, normas jurídicas diferentes. Conforme al entendimiento anotado, lo que un considerable número de Constituciones prohíbe es la aplicación retroactiva de la ley y no así de la jurisprudencia y, en consecuencia, es posible aplicar un nuevo entendimiento jurisprudencial a casos pasados, siempre y cuando-claro está- la disposición interpretada exista al momento de producirse los hechos."; sobre lo expuesto, la concluyó que el razonamiento contenido en la era pertinente en sus argumentos, y estableció que: "...no solo es aplicable a las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las normas, sino también a las Resoluciones pronunciadas en los recursos de tutela (hábeas corpus, amparo constitucional y hábeas data)...En consecuencia, de manera general se puede afirmar que las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece que el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso, es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieran acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Ahora bien, el único límite establecido para aplicar la jurisprudencia constitucional está dado por aquellas resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada. Por haberse agotado las instancias o por no haberse interpuesto los recursos dentro del término previsto por la ley o por haber desistido de los mismos. En estos casos, no es posible aplicar el nuevo entendimiento contenido en los fallos constitucionales, manteniéndose firme la Sentencia pronunciada dentro del respectivo proceso ordinario". "No obstante lo determinado en la , las autoridades demandadas, decidieron continuar tramitando la demanda contencioso administrativa, llegando a pronunciar la Sentencia Agroambiental Plurinacional (.....), bajo la interpretación, tal como lo señalan en su propio informe, tomando en cuenta la situación de hecho y de derecho en la que se encontraban las partes y el objeto del proceso al momento de constituirse la relación procesal; pues el D.S. N° 3467 y la , a su criterio, no privaba a dicha autoridad del interés legítimo de su pretensión como parte actora, en los casos en los que, la relación procesal se trabó de forma previa, manteniéndose incólumes las condiciones objetivas y subjetivas existentes al momento en que se entabló la relación procesal entre las partes; coligiendo que no resultaban válidas las condiciones que modificaban la legitimación activa del demandante que se produjeron con posterioridad a la constitución de la relación jurídica procesal, pues el Decreto Supremo y jurisprudencia constitucional señalados, a su decir, solo afectaban a la legitimación de demandas para la interposición de nuevas demandas o en los procesos que estando en trámite, en los que aún no se hubiera constituido la relación jurídico procesal; lo que demostraba, según señalaron, que la mencionada autoridad mantenía su legitimación activa. Razonamiento que resulta contrario a la línea jurisprudencial desarrollada con relación la aplicación en el tiempo de la jurisprudencia constitucional, la cual determina que la misma debe ser aplicada a los procesos que se encuentran en curso, como el presente caso, puesto que el estado de la tramitación de la causa principal, como es la demanda contencioso administrativa, cuando se emitió la , estaba suspendida por disposición de la propia Sala Primera Agroambiental, en el momento anterior a la emisión de la Sentencia Agroambiental S1 74/2018, por lo tanto, la causa aun no gozaba de la calidad de cosa juzgada formal ni material; al contrario, estaba en pleno trámite y previo a la emisión de la Resolución Final; por tanto, el límite impuesto por las autoridades agroambientales ahora demandadas en sentido que no resultaba aplicable la determinación asumirá a través de la , bajo el argumento que ya se habría trabado la relación procesal dentro de la causa agroambiental, y que por ello, no podía modificarse la legitimación activa del demandante Viceministerio de Tierras, resulta arbitrario al no encontrarse sustentada en ninguna norma legal ni constitucional y menos por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional."
III.1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.- El Tribunal Agroambiental en el presente Auto Interlocutorio Definitivo, resolverá sobre la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional, sobre la derogatoria expresa de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo N° 29215, y el inciso f) del artículo 110 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009, dispuesto en el Decreto Supremo N° 3467.
III.2 DISPOSICIÓN LEGAL ESPECIFICA.- La disposición legal especifica aplicada al caso de autos, es el Decreto Supremo N° 3467 de 24 de enero de 2018, el cual deroga de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo N° 29215, y el inciso f) del artículo 110 del Decreto Supremo N° 29894.
III.3 PRECEDENTE AGROAMBIENTAL.- Conforme los argumentos normativos, doctrinales, y la jurisprudencia glosada en el punto II del presente Auto Interlocutorio Definitivo, en aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional, los procesos demandados por el Viceministerio de Tierras, como el caso de autos, que se encuentren en trámite en la jurisdicción agroambiental, deben ser finalizados por falta de legitimación activa de este ente público, aun siendo que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieran acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional.
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO El Decreto Supremo N° 3467 de 24 de enero de 2018, al derogar la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo N° 29215, invalidó expresamente la capacidad jurídica de obrar -legitimación activa- que tenía el Viceministerio de Tierras, instancia dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, para que en representación del Órgano Ejecutivo interponga acciones contencioso administrativas agrarias contra las Resoluciones Finales de Saneamiento en los casos previstos por ley; en esa línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la precedentemente citada, determinó que sobre las acciones contenciosas administrativas interpuestas por el Viceministro de Tierras que seguían en trámite, las mismas carecerían de legitimidad activa, por la interpretación inequívoca del Decreto Supremo Nº 3467, y la aplicación retrospectiva de lo ya resuelto, sobre los mismos hechos por el mismo Tribunal Constitucional, y al ser vinculante dicho fallo, debe ser aplicado al caso de autos; por consiguiente, el Viceministerio de Tierras a partir de 24 de enero de 2018, fecha en la que entra de vigencia el Decreto Supremo N° 3467, estaba impedido de realizar actos procesales en la causa que se resuelve, dado que la norma y la decisión constitucional determinaron que su legitimación activa había cesado por imperio de la ley, debiendo declarar nulos de pleno derecho, aquellos actos posteriores, de conformidad al art. 122 de la Constitución Política del Estado que establece: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".; por último, en relación a la interpretación anteriormente realizada por el Tribunal Agroambiental, en la cual se daba curso a la continuidad de los procesos agrarios, que fueron iniciados por el Viceministerio de Tierras antes de la promulgación del Decreto Supremo Nº 3467 de 24 de enero de 2018 hasta su conclusión; bajo el marco normativo y los antecedentes antes expuestos de manera clara, los mismos deben ser declarados nulos, rechazando y archivando obrados. Por todo lo expuesto, éste Tribunal Agroambiental, ejerciendo el control y dirección del proceso de conformidad al art. 1-4 de la Ley N° 439 aplicado supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, previo al análisis integral de los actos jurídicos desarrollados, los fundamentos legales expuestos y la observancia de la jurisprudencia constitucional glosada, bajo los principios de legalidad y del debido proceso establecidos en nuestra Constitución Política del Estado, concluye en proceder a la anulación del caso de autos, debiendo resolver en ese sentido. (sic [fs. 227 a 231 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de los derechos a la justicia, a la tierra, a la facultad de administración y a los principios de seguridad jurídica y reserva legal; toda vez que, dentro del proceso contencioso administrativo iniciado por su parte en representación del Viceministerio de Tierras, se emitió el Auto Interlocutorio Definitivo S2 009/2021 de 5 de febrero que incurrió en los siguientes agravios:
- i)Basó su determinación en aplicación retrospectiva de la , cuando tal aplicación solo se puede dar cuando no afecte el acceso a la justicia;
- ii)Rechazó su demanda a través de una fundamentación arbitraria respecto a la legitimación activa que ostenta el Viceministerio de Tierras; y,
- iii)Se lesionó el derecho a la tierra y la facultad de administración; puesto que, se privó al Viceministerio de Tierras a ejercer la misma, generando la imposibilidad de recuperación de tierras fiscales y el cumplimiento de la orden constitucional de verificar las adjudicaciones y dotaciones de la tierra dentro de los límites definidos por la norma.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos:
- a)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- b)Aplicación retrospectiva de la Jurisprudencia Constitucional; y,
- c)Análisis del caso concreto. III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2.Aplicación retrospectiva de la Jurisprudencia Constitucional
Ejecutando un análisis sobre la aplicación de la jurisprudencia constitucional en el tiempo, se debe establecer que las resoluciones constitucionales, buscan desplazar la eficacia de la Constitución Política del Estado sin importar el momento de su emisión; es decir, dichas determinaciones constitucionales, no se encuentran regidas por el principio de irretroactividad, pudiendo ser aplicadas a hechos pasados de forma retrospectiva, sin importar que los hechos a los que debe aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al precedente constitucional.
El análisis realizado, ya fue desarrollado también por el anterior Tribunal Constitucional, así se tiene a la , que estableció:
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la , refiriéndose a la eficacia plena en el tiempo de las normas constitucionales, estableció: 'La doctrina entiende que la autoorganización, como fuente de legitimidad del poder y del derecho, se visualiza de manera nítida en el acto constituyente. En efecto, aquí el pueblo de manera soberana decide organizarse jurídica y políticamente, estableciendo el modelo de Estado que mejor se condice con sus aspiraciones comunes; decisión que se plasma en una norma que tiene el carácter de fundamental, por proyectar desde ella el plan de vida que el grupo social ha acordado realizar; ello determina que sus preceptos y mandatos tengan eficacia plena en el tiempo de su vigencia; entendimiento que guarda compatibilidad con el principio de supremacía constitucional que nace de la cualidad específica de la Constitución de ser base, sustento y marco de todo el sistema normativo sobre el que se edifica el Estado y la vida comunitaria.
Conforme a esto, la Constitución Política del Estado es la Ley suprema, fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico, en la medida en que establece las directrices no sólo para la elaboración de las leyes, sino también para la interpretación de las mismas y su aplicación.
De acuerdo a las características anotadas, la Constitución Política del Estado, al ser el fundamento del ordenamiento jurídico, no puede estar sometida a las reglas de la irretroactividad establecidas por la propia Constitución (art. 33) para las leyes y, en general, para toda norma jurídica infraconstitucional. En este sentido, se entiende que las reformas introducidas al texto constitucional tampoco están sometidas a esas reglas; al contrario, en virtud de las características anotadas y de la fuerza expansiva de la Constitución, es el ordenamiento jurídico el que tendrá que readecuarse a los nuevos lineamientos establecidos por la Ley Suprema'.
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