Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2022-S2 Sucre, 15 de junio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 41899-2021-84-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 93/21 de 22 de julio de 2021, cursante de fs. 205 vta. a 210, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Jhamil Zubieta Jadue y Fabiola Mónica Rospigliozi Mita en representación del Banco Central de Bolivia (BCB) contra Janeth Fernanda Quiroga Aparicio; y, Efraín Cruz Limachi y Freddy Larrea Melgar ex y actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 15 de julio de 2021, cursantes de fs. 171 a 181 y 187, la parte accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por la venta forzosa del ex Banco Boliviano Americano Sociedad Anónima (S.A.) y ante su iliquidez, se cedió parte de su cartera de la aludida entidad financiera a su favor; razón por la cual, a través de su representante, en ese entonces el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., el 15 de noviembre de 2001, inició demanda ejecutiva contra Anibal Ramón Mora Gonzáles, proceso que en ejecución de sentencia dio lugar a que el BCB se adjudique el inmueble otorgado en garantía hipotecaria.
En la ejecución del desapoderamiento la empresa Los Andes Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) interpuso incidente de nulidad de obrados argumentando que no fue notificada con la demanda ni acto procesal alguno y al ser propietaria del inmueble se le habría lesionado su derecho a la defensa; incidente que fue acogido en primera instancia; empero, revocado en alzada; no obstante, ante la acción de amparo constitucional que interpuso la aludida empresa, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la , revocando la denegatoria inicial, y concediendo la tutela en parte respecto al derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; lo que, en ejecución de dicho fallo ocasionó que se emita el Auto de Vista 357/2017 de 16 de octubre, que declaró probado el incidente de nulidad, dando lugar a la nulidad del proceso, hasta la citación con la demanda al garante hipotecario. Cumplida la notificación, la empresa Los Andes S.R.L. presentó excepción de prescripción, que fue tramitada de forma irregular; sin embargo, el 16 de octubre de 2018, hizo conocer a la autoridad judicial que el crédito ejecutado ha sido producto de la dación en pago realizada por el ex Banco Boliviano Americano S.A. formando parte del patrimonio del Estado; siendo por ello, imprescriptible conforme el mandato del art. 339.II de la Constitución Política del Estado (CPE), además, de existir un reconocimiento de deuda y oferta de pago realizado por dicha empresa a su favor, la Jueza de la causa emitió el Auto Definitivo 357 de 25 de octubre de 2018 -excepción de prescripción-, sin resolver la causa principal, avocándose únicamente a pronunciarse respecto a la dicha excepción y ordenar la cancelación de todas la medidas precautorias, sobre la garantía hipotecaria; por lo que, solicitó aclaración, complementación y enmienda de la decisión, y al no ser resuelta dentro del plazo legal interpuso recurso de apelación y posteriormente, contra el Auto complementario.
Paralelamente, al considerar que la notificación fue irregular, pues impidió que pueda responder a la excepción de prescripción, suscitó incidente de nulidad, el cual mediante Auto Interlocutorio 69 de 13 de febrero de 2019, fue desestimado; por lo que, interpuso de igual manera recurso de apelación.
Ambas apelaciones radicaron en la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitiéndose el Auto de Vista 38/2020 de 27 de agosto, que resolvió únicamente el recurso de apelación contra el Auto Definitivo 357 -prescripción-, sin pronunciarse sobre los agravios denunciados en dicho recurso, limitándose a realizar un análisis para personas particulares no valorando que la entidad a la que representan sería una persona de derecho público y su patrimonio por mandato constitucional es imprescriptible, tampoco analizó las sentencias constitucionales que establecieron la aplicación en el tiempo de la Constitución vigente, la obligación de los jueces a considerar la inactividad del ejercicio del derecho por parte del acreedor, dejando de hecho la verdad material sobre el conocimiento del garante hipotecario del proceso ejecutivo.
La aludida Sala al emitir el Auto de Vista 38/2020 y su Auto complementario 11/2021 de 11 de enero, vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, al no pronunciarse sobre los agravios de la apelación; referido a que, el patrimonio de las entidades públicas sería imprescriptible por mandato constitucional y al ser la institución que representan el acreedor de la obligación reclamada en el proceso no era viable su prescripción; también, se desconoció el mismo derecho en su elemento congruencia; debido a que, se aplicó el criterio jurisprudencial del 2010, a un proceso que fue iniciado nueve años antes, y que el representante de la empresa Los Andes S.R.L., siempre tuvo conocimiento de la indicada causa; ya que, Aníbal Ramón Mora Gonzales -deudor- también, sería representante legal y accionante mayoritario de dicha empresa; el Auto de Vista desconoció el debido proceso en su elemento congruencia; toda vez que, no se pronunció, analizó y resolvió aspectos de fondo que no podían ser conocidos en la vía de complementación por no ser simples correcciones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 38/2020 y el Auto 11/2021 -complementario-, debiendo en su lugar los Vocales demandados pronunciar uno nuevo con la debida fundamentación, motivación y congruencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 202 a 205, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratifico íntegramente el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo expresó lo siguiente:
- a)Dentro del proceso ejecutivo al haberse determinado la nulidad del proceso y disponer se notifique nuevamente con la demanda ejecutiva, el garante hipotecario interpuso excepción de prescripción, que debió ser resuelta conforme lo prescribe el Código Procesal Civil, dictando una sentencia, y no mediante un auto definitivo pronunciándose sobre la excepción planteada;
- b)No existió decisión sobre la imprescriptibilidad del patrimonio del Estado, ni valoración alguna sobre la verdad material, la cual demuestra que Aníbal Ramón Mora Gonzales, Gerente General de la empresa Los Andes S.R.L. conoció la demanda ejecutiva;
- c)Pese a que impugnó tres actos procesales, el Auto de Vista 38, solamente se pronunció respecto de la excepción de prescripción, sin considerar que las prescripciones normativas de la Ley Fundamental deben ser aplicadas de manera preferente a las normas del Código Civil;
- d)Los demandados omitieron resolver otros dos autos interlocutorios vulnerando y desconociendo el derecho al debido proceso; y,
- e)El Auto de Vista carecería de motivación, fundamentación y congruencia, dando lugar que el Estado pierda $us84 000.- (ochenta y cuatro mil dólares estadounidenses); por lo que, solicitó se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de los demandados
Efraín Cruz Limachi, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 22 de julio de 2021, cursante a fs. 218 y vta., manifestó que:
- 1)En ningún momento se vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada;
- 2)El Auto de Vista 38, fue emitido valorando y analizando el fondo de la apelación, y además emitiendo el Auto 11/2021 -complementario-, sin afectar el Auto de Vista principal; y,
- 3)En relación a la imprescriptibilidad, la parte peticionante de tutela no indicó las razones por las cuales consideró que la labor interpretativa es insuficiente, o incongruente; consecuentemente, la tutela reclamada sería impertinente.
Janeth Fernanda Quiroga Aparicio y Freddy Larrea Melgar, exvocal y Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 191 y 193.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El abogado de la Procuraduría General del Estado y de la empresa Los Andes S.R.L., se presentaron en audiencia, empero, al no haber acreditado poder en representación de las citadas entidades, no pudieron participar de la misma.
Anibal Ramón Mora Gonzales, no asistió a la audiencia de garantías ni remitió escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 196.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 93/21 de 22 de julio de 2021, cursante de fs. 205 vta. a 210, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)Los Vocales demandados se pronunciaron sobre la prescripción conforme se evidencia de la revisión del confutado Auto de Vista 38 en el Punto II.2;
- ii)En relación a la interpretación de aquel instituto, la demanda de acción de amparo constitucional no amplió con los presupuestos que posibiliten tal labor excepcional por esa Sala Constitucional; toda vez que, no se mostró por qué la interpretación resulta ser absurda, ilógica o con error evidente, conforme la ;
- iii)En relación al segundo agravio referido a la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia, dicha lesión no fue evidente; puesto que, el Auto 11/2021 -complementario-, se profirió sobre todos los agravios planteados a través del recurso de explicación, complementación y enmienda, que tiene por finalidad que la autoridad jurisdiccional se pronuncie sobre aspectos que no se hubiere emitido; y,
- iv)El Auto 11/2021 no modificó lo resuelto en el Auto de Vista 38/2020; por lo que, no se configuró un quebranto a la congruencia como elemento del debido proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través del Auto Definitivo 357 de 25 de octubre de 2018, Claudia Janneth Méndez Durán, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada la excepción de prescripción de la obligación interpuesta por la empresa Los Andes S.R.L., disponiendo el levantamiento de todas las medidas precautorias determinadas y en ejecución se disponga la cancelación de la adjudicación judicial a favor del BCB; asimismo, mediante Auto 455 de 9 de noviembre del mismo año, resolvió no haber lugar a la complementación y enmienda (fs. 102 a 105 y 115).
II.2. Por Auto Interlocutorio 69 de 13 de febrero de 2019, la prenombrada Jueza determinó declarar improbado el incidente de nulidad de notificación interpuesto por el aludido (fs. 139 a 140).
II.3. Consta Auto de Vista 38/2020 de 27 de agosto, dictado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, determinando anular el Auto Definitivo 357, y ordenó a la Jueza a quo proceda a emitir sentencia (fs. 151 a 154 vta.).
II.4. Mediante Auto 11/2021 de 12 de enero, la aludida Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta, declaró no ha lugar a los puntos 1 y 2 de la solicitud de complementación y enmienda, y sobre el punto 3 complementó el Auto de Vista 38/2020, conforme a lo fundamentado (fs. 157 a 159 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia que luego de haberse determinado la nulidad de obrados de un proceso ejecutivo concluido, se ordenó la notificación de la acción ejecutiva al garante hipotecario -empresa Los Andes S.A.-, quien interpuso excepción de prescripción, la cual no fue debidamente notificada; no obstante, se resolvió la misma declarándola probada, sin considerar que los bienes de patrimonio del Estado son imprescriptibles y que la prescripción no se configuró; debido a que, el deudor y garante hipotecario el 30 de enero de 2014 realizaron una oferta de pago, que en aplicación del Código Procesal Civil, debió emitirse sentencia inicial; argumentos que fueron planteados como agravios en apelación; sin embargo, en alzada no fueron respondidos de manera congruente, motivada y fundamentada; asimismo, apeló el rechazo del incidente de nulidad de notificación sin que el recurso fuera resuelto, sino en la vía de complementación y enmienda, desnaturalizando dicho mecanismo procesal; afectándose sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
La fundamentación y motivación que realizan las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir una decisión constituye un elemento esencial del debido proceso, obliga a las mismas a mostrar de manera suficientemente justificada las razones por las cuales toman una determinada decisión, proscribe por tanto la posibilidad de la existencia de una decisión arbitraria; al respecto la jurisprudencia de este Tribunal en la , sostuvo que: "...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
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