Volver a sentencias
TCP

0553/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de junio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0553/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2022-S3 Sucre, 6 de junio de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 41553-2021-84-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 130/2021 de 23 de junio, cursante de fs. 234 a 239 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celestino Choque Apaza y Julia Huiza de Choque contra Iván Edgar Ordoñez Quijarro y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de abril y 13 de mayo, ambos de 2021, cursante de fs. 175 a 182; y, 185 a 188 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpusieron una demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas sobre el documento privado de 28 de diciembre de 2010, contra sus vendedores Pedro Mamani Ticona, Sonia Mamani Ticona de Quispe, Ricardo Mamani Ali, Máxima Vicenta Mamani Ticona, Hilda Mamani Ticona, Elsa Celia Mamani Ticona y Valentín Ticona Velásquez -hoy terceros interesados-; la misma que fue admitida el 4 de julio de 2019, disponiéndose por la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de El Alto del departamento de La Paz, que la parte demandada comparezca al tercer día hábil de su legal citación a objeto de reconocer o negar sus firmas y rúbricas estampadas en el indicado contrato, bajo conminatoria de darse por reconocidas.

Dicha diligencia fue practicada en los domicilios de las indicadas personas el 8 de agosto de 2019, cuyo dato está consignado en las declaraciones informativas policiales que prestaron y que llevan sus firmas y rúbricas.

Sin embargo, Ana Ruth Silva Arce de Mamani, esposa del demandado Pedro Mamani Ticona, devolvió los cedulones de notificación el 9 de agosto de 2019, aduciendo que la demanda preliminar no cumpliría con el art. 110 numerales 5, 6, 7 y 9 del Código Procesal Civil (CPC).

No obstante de ello, ante la incomparecencia de las demandadas y de los demandados ante la autoridad judicial, se dictó la Resolución 592/2019 de 2 de septiembre, dando por reconocidas las firmas y rúbricas del documento privado de 28 de diciembre de 2010.

Posteriormente, el 13 de septiembre de 2019, Pedro Mamani Ticona planteó un incidente de nulidad de obrados por falta de notificaciones, el cual fue rechazado mediante Auto de 16 de igual mes y año; y apelada esta resolución por las demandadas y los demandados, fue declarada inadmisible por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista I-456/2020 de 6 de noviembre.

Y de otro lado, de forma extemporánea, la parte demandada mediante memorial de 7 de octubre de 2019, opuso el recurso de apelación en efecto devolutivo contra la Resolución 592/2019 que declaró por reconocidas sus firmas y rúbricas en el documento de 28 de diciembre de 2010, extremo que mereció el Auto de Vista 341/2020 de 18 de agosto, por el cual se anuló obrados hasta fojas once inclusive.

Este último Auto de Vista, dictada por las autoridades accionadas, vulnera la interpretación a la regla y los principios propios del régimen de nulidades en materia procesal civil, como señala el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); elementos que al no haber sido considerados en el Auto de Vista 341/2020, lesionaron el debido proceso, la seguridad jurídica y el acceso a la justicia, puesto que no se consideró la naturaleza de la demanda preparatoria y la notificación personal efectuada.

Así, habida cuenta que por mérito al art. 105 del CPC, no puede anularse ningún trámite sin ley específica que establezca dicha penalidad, las autoridades accionadas no podían obviar el hecho de que la parte demandada fue notificada en los domicilios proporcionados por ellos mismos en documentos públicos; actuando al contrario, desconocieron el principio de especificidad o legalidad, como también el de trascendencia, por el que se determina que no hay nulidad sin daño o perjuicio demostrado plenamente; y los de conservación y de convalidación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso (ampliándose en audiencia, sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones), a la justicia o tutela judicial efectiva y al acceso a una justicia imparcial; citando al efecto los arts. 115.I y II y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan que se les conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 341/2020, ordenándose a las autoridades accionadas a que dicten un nuevo Auto de Vista, y sea con el pago de costas y honorarios profesionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En la audiencia pública virtual celebrada el 23 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 230 a 233; en presencia de la parte peticionante de tutela asistida por sus abogados; y ausentes las autoridades accionadas, así como los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de sus abogados, en audiencia ratificaron su demanda, y ampliando sus argumentos, señalaron:

  1. a)En el documento de 28 de diciembre de 2010, los ahora "accionados" -demandados en el proceso preliminar- Pedro y Sonia -ambos Mamani Ticona- transfirieron su cuota parte equivalente al cincuenta por ciento de sus acciones y derechos sobre el bien inmueble ubicado en la urbanización San Mostaza, lote 2, Manzano C, con una superficie de 270 m2, en ese entonces registrado bajo la Matrícula Computarizada "2014010043673". Sin embargo, ahora desconocen haber suscrito ese contrato de compra y venta, e inclusive, la antes mencionada señaló que el mismo nunca se celebró. Por ese motivo, al que se suma la negativa de entrega del inmueble adquirido por los hoy impetrantes de tutela, se acudió ante la jurisdicción civil con el fin de lograr que dicho documento tenga validez;
  2. b)Por ello, a inicios de la gestión 2019, se inició una acción penal por el delito de estafa, dentro del cual, "estos señores" de forma voluntaria y sin que exista ninguna presión o dolo, fueron legalmente notificados en los domicilios que ellos voluntariamente señalaron el mes de mayo de ese año, ante la autoridad del Ministerio Público, tanto en sus cédulas de identidad como en sus declaraciones ante dicha instancia;
  3. c)Por ello, teniendo información sobre sus domicilios reales, los peticionantes de tutela formalizaron la demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, el 3 de julio de 2019, es decir, a finales del mes de mayo de ese año; sin embargo, "ellos" negaron su domicilio e indicaron que lo cambiaron, pero ello no invalida el acto procesal, paralelamente "si que el Documento Privado de compra y 20 de fecha 2010 han sido firmados por los demandados, pero al momento de notificar los mismos reconocen y dicen con diferentes argumentos nos formalizan la demanda de acción resolutoria en fecha 16 de agosto de 2019, es decir una vez que se le ha notificado con la demanda preliminar 8 de agosto de 2019 y después de unos dias formaliza la demanda y que la misma demanda es admitida por la autoridad jurisdiccional Juez Público Civil de la ciudad de El Alto en fecha 08 de agosto..." (sic). Por lo que en principio desconocieron y negaron haber realizado la transferencia en cuestión, y luego que se realizó la demanda preliminar por parte de los hoy accionados, se pronunciaron con un argumento absolutamente muy diferente;
  4. d)La Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hoy accionada, claramente señala en el Auto de Vista 341/2020, que el recurso de apelación interpuesto por los apelantes está fuera del plazo, pero sin perjuicio de ello, ni justificativo alguno, ingresó al fondo indicando que existió una falsedad en el domicilio donde fueron notificados; sumándose que tampoco sustentaron legalmente la decisión de anular obrados, soslayando que la parte demandada fue legalmente notificada, particularmente el vendedor -Pedro Mamani Ticona- cuya diligencia se practicó de forma personal, habiendo él mismo causado de forma voluntaria su indefensión "...por decir que el documento de 28 de diciembre 2010" (sic);
  5. e)Se vulneró el debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la CPE, puesto que el Auto de Vista 341/2020 no está acorde al art. 262 del CPC, que establece que los autos interlocutorios son apelables en el plazo de tres días; siendo que en caso concreto, el señalado recurso se opuso fuera de dicho término, considerando que la parte demandada del proceso preliminar fue notificada con el "Auto otro interlocutorio 592/2019 el dia 25 de septiembre de 2019..." (sic), y su impugnación se planteó el 7 de octubre de "2017", habiendo vencido su posibilidad de oponer apelación el 28 de septiembre de 2019; circunstancia que ameritaba aplicar el art. 218.I del CPC y declarar inadmisible el recurso de los "terceros interesados". Igualmente, las autoridades hoy accionadas, tampoco observaron ni sujetaron su actuación al art. 308.I de la misma norma, que establece que en las diligencias preparatorias no se pueden plantear excepciones ni incidentes, pues éstos están reservados para el proceso principal;
  6. f)La acción ilegal cometida por las autoridades accionadas, converge en la inobservancia de los arts. 75.V y 106 del CPC y 17 de la LOJ, que regulan precisamente el instituto de las nulidades procesales. Asimismo, incumplieron el art. 105 del adjetivo civil, toda vez que, no apreciaron adecuadamente los principios de especificidad y trascendencia, en razón a que los ahora terceros interesados fueron citados correctamente con la demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas en sus domicilios reales el 8 de agosto de 2019;
  7. g)De igual manera, existiendo una resolución anterior en la vía incidental que resolvió el reclamo de nulidad de citación, ya no correspondía volver a considerar el mismo motivo por segunda vez como lo hicieron las autoridades accionadas en el Auto de Vista 341/2020 que se reputa de ilegal; este doble pronunciamiento genera inseguridad jurídica a la parte accionante, y vulnera el derecho a la igualdad, a más que en el fondo no hubo ninguna notificación defectuosa;
  8. h)El Auto de Vista 341/2020 carece de una debida motivación y fundamentación, con relación a los arts. 262, 75 y 308 del CPC; lo que incide sobre el derecho a la tutela judicial efectiva de los impetrantes de tutela, porque el Auto de Vista 341/2020 no sólo dejó sin efecto la diligencia de notificación realizada a los demandados -citados y emplazados con la demanda de reconocimiento de firmas-, hoy terceros interesados, sino también la Resolución 592/2019, que declaró por reconocidas sus firmas y rúbricas en el documento privado de 28 de diciembre de "2021", y como resultado de ese acto ilegal, se postergó indebidamente el derecho de los peticionantes de tutela a una respuesta judicial pronta; y, oportuna, y por consiguiente, el cumplimiento del contrato que se pretende demandar posteriormente en sede ordinaria; y,
  9. i)También se restringió el derecho a la igualdad de los solicitantes de tutela, ya que se dio dos oportunidades a la parte demandada en el proceso preliminar -ahora terceros interesados- para alegar una supuesta notificación defectuosa de la demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas, lo cual nunca sucedió, toda vez que, fueron legalmente notificados y comunicados para asumir defensa conforme a derecho, a través de los medios y mecanismos previstos en la norma adjetiva civil. Por lo que, se reitera la petición de concesión de tutela, se regularice el procedimiento y se restablezcan los derechos conculcados de los accionantes, dejando sin efecto el Auto de Vista 341/2020.

A la pregunta de la Sala Constitucional, respecto a que si los impetrantes de tutela entraron en posesión del inmueble objeto de transferencia, refirieron que "...se dice claramente en la parte final hasta fecha 6 de enero de 2011 fecha en la que se firma la minuta y el protocolo correspondiente..." (sic); y que los compradores, hoy peticionantes de tutela, ingresaron al bien inmueble, siendo perturbados -se entiende, en su posesión- por los también vendedores Roberto Mamani y Sonia Mamani Ticona de Quispe, y principalmente por Ana Ruth Silva Arce de Mamani -esposa del tercero interesado Pedro Mamani Ticona-, surgiendo de allí su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Presidente de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el memorial cursante de fs. 195 a 197 vta., señaló:

  1. 1)Se emitió el Auto de Vista 341/2020, dentro del proceso seguido por Celestino Choque Apaza y Julia Huiza de Choque ahora accionantes contra Pedro Mamani Ticona, Sonia Mamani Ticona de Quispe, Ricardo Mamani Ali, Máxima Vicenta Mamani Ticona, Hilda Mamani Ticona, Elsa Celia Mamani Ticona y Valentín Ticona Velásquez, sobre reconocimiento de firmas y rúbricas, ante la interposición de un recurso de apelación contra la Resolución 592/2019, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de El Alto del departamento de La Paz;
  2. 2)Debe considerarse lo establecido en la , que señala que el recurso de amparo constitucional no está configurado como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de procesos ordinarios o administrativos, y que si bien está abierta respecto a los actos y omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso;
  3. 3)De otro lado, la , señala que a través de esta garantía de defensa, no pueden dilucidarse hechos controvertidos, ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando estén debidamente consolidados. En el mismo sentido, la , citando a la ;
  4. 4)En el memorial de acción amparo constitucional, los impetrantes de tutela solo se limitan a exponer cuestiones de hecho y actuaciones que se desarrollaron en el proceso de referencia; extremos que ya fueron valorados y considerados por la jurisdicción ordinaria en su oportunidad y por la autoridad competente; por lo que, no corresponde analizar hechos;
  5. 5)Por determinación de 27 de abril de 2021, de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la Sala Civil Quinta que preside, quedó conformada por su autoridad; siendo que el Auto de Vista 341/2020 -cuestionado en sede constitucional- se dictó conjuntamente la Vocal Fanny Coaquira Rodríguez como Relatora, y que actualmente es miembro de la Sala Civil Segunda de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz;
  6. 6)Los ahora peticionantes de tutela denuncian la violación de los principios que rigen las nulidades procesales; sin embargo, éstos no son derechos fundamentales, y si bien son de trascendental importancia, deben ser observados por las autoridades de la jurisdicción ordinaria y su protección no puede ser promovida mediante una acción de amparo constitucional, la cual está destinada a la protección de derechos fundamentales y no de principios;
  7. 7)Los accionantes se limitan a acusar la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia o tutela Judicial efectiva y de acceso a una justicia imparcial, sin embargo, no llegan a establecer de que forma en el caso en concreto fueron supuestamente restringidos. Así, de la simple lectura del Auto de Vista 341/2020, se advierte que éste con la debida fundamentación y motivación, en aplicación de la normativa que rige la materia, la misma que no siempre puede estar conforme a los intereses de los hoy impetrantes de tutela, ya que ésta fue emitida de forma objetiva y coherente, con la debida argumentación y lógica jurídica sobre los antecedentes conocidos y pertinentes; todo ello en atención al principio de pertinencia o correspondencia procesal, además de la aplicación de la facultad prevista por el art. 17 de la LOJ, que ordena la revisión de acciones procesales, en mérito a lo cual, se dispuso la nulidad de obrados para que la autoridad judicial pueda corregir el procedimiento, bajo un pronunciamiento con total sindéresis jurídica, tomando en cuenta todos los puntos resueltos por la Jueza a quo y los agravios planteados por "el recurrente", guardando correspondencia con el debido proceso en general y con el derecho a la congruencia en particular;
  8. 8)El Auto de Vista 341/2020, se dictó conforme a la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo de Justicia a través de los Autos Supremos (AASS) 44/2018, 83/2013, 190/2017, 129/2019 y muchos otros, que de forma similar refieren que la declaración de nulidad de oficio, es una disposición que se hace aplicable cuando se encontraren infracciones que interesan al orden público. Como también se razona en la doctrina;
  9. 9)En el caso en cuestión, los codemandados presentaron en su primera actuación -que viene a ser la apelación- ante el Tribunal de alzada, la denuncia de irregularidades respecto a su citación, por lo que, se debía tener presente el art. 16 de la LOJ, en el entendido que la violación del derecho a la defensa de una de las partes debe ser cesada de inmediato por la autoridad judicial que identificare dicha situación, debiendo considerarse al respecto, la ;
  10. 10)De todo lo expuesto, se evidencia con claridad, la importancia del debido proceso en el desarrollo de una causa, ya que su aplicabilidad en su triple dimensión, no hace más que fortalecer una sana administración de justicia y una tutela judicial efectiva, bajo esos antecedentes y de acuerdo a los actuados procesales valorados en su momento, se dispuso anular obrados hasta que la autoridad judicial corrija procedimiento y emita nuevo Auto de Vista;
  11. 11)De otro lado, es de considerar que el Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejó el cedulón dirigido a su autoridad, reiterando que la Vocal con quien suscribió el Auto de Vista 341/2020 -hoy impugnado- cumple funciones en otra Sala civil; aclaración que efectúa, -indica la autoridad accionada-, con el objeto de no causarle indefensión; y,
  12. 12)Al pronunciar el Auto de Vista 341/2020, el Tribunal de alzada constituido por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional; al contrario, en resguardo al nuevo paradigma de justicia establecido por la Constitución Política del Estado, emitió un Auto de Vista en estricta aplicación de la normativa procesal civil y la Ley del Órgano Judicial, por lo que solicitó se deniegue la tutela pretendida.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ricardo Mamani Ali, Máxima Vicenta Mamani Ticona, Pedro Mamani Ticona Elsa Celia Mamani Ticona, Valentín Ticona Velásquez y Sonia Mamani Ticona de Quispe como terceros interesados, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación de fs. 214 y 225.

Así, Valentín Ticona Velásquez y Elsa Celia Mamani Ticona, a través de memorial, cursante a fs. 212 y vta., devolvieron los cedulones de su notificación; indicando que Sonia Mamani Ticona de Quispe, Ricardo Mamani Ali y Máxima Vicenta Mamani Ticona no residen en el domicilio ubicado en la calle San Luis Tasa, donde se practicó la diligencia; y de otro lado, señalaron que la acción de amparo constitucional no cumplió con el principio de subsidiariedad, al no haberse interpuesto previamente el recurso de compulsa, reservándose el derecho de fundamentar ampliamente en audiencia. Y posteriormente, mediante escrito de 9 de junio de 2021, conjuntamente Hilda Mamani Ticona, peticionaron que las tres personas referidas que tienen calidad de terceras interesadas, sean notificadas de forma personal en sus domicilios reales, pidiendo se considere además, que el tercero interesado Pedro Mamani Ticona padecería de Coronavirus (COVID-19).

Como consecuencia del memorial señalado, la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto Constitucional de 9 de junio de 2021, dispuso que Los terceros interesados Sonia Mamani Ticona de Quispe, Máxima Vicenta Mamani Ticona y Ricardo Mamani Ali, sean notificados en el domicilio procesal de su abogada patrocinante en la causa de la que emerge esta acción de amparo constitucional y por edictos mediante el sistema HERMES. Constando al respecto, el edicto judicial de la misma fecha y la notificación cedularía en el bufete profesional señalado, realizada el 15 del mismo mes y año.

Cursa también el memorial de 22 de junio de 2021, por el cual Valentín Ticona Velásquez y Elsa Celia Mamani Ticona -suscribientes del mismo- se allanaron al informe presentado por la autoridad accionada, reservándose su derecho de fundamentar en audiencia, insistiendo que "la parte demandada" debe ser citada en su domicilio real. I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 130/2021 de 23 de junio, cursante de fs. 234 a 239 vta., denegó la tutela solicitada, con el fundamento que del contenido del Auto de Vista 341/2020, se advierte que se respondió a cada uno de los agravios formulados por los apelantes, enfatizando que en el legajo de apelación no se adjunta ninguna prueba que demuestre el domicilio legal de los citados y emplazados para que se les notifique como correspondía, pudiendo haberse obtenido dicha información a través de informes como el del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), Servicio de Registro Cívico (SERECI) o del Órgano Electoral Plurinacional; circunstancia que se encuentra debidamente expuesta en el Auto de Vista impugnada. Y en consideración a las exposiciones de referencia y la respuesta realizada por las autoridades accionadas, se advierte que no se vulneraron los derechos invocados por los accionantes, más al contrario, lo que se pretendió con el Auto de Vista emitido por las autoridades accionadas, es el respeto en la aplicación de la normativa civil, evitando que las personas demandadas puedan quedar en indefensión, y se restrinja su derecho a una legítima defensa; aspectos que fueron respondidos y consignados en dicho fallo; por lo que, en definitiva no corresponde dar curso a la tutela invocada.

Solicitada la aclaración y enmienda respecto a la notificación personal realizada a los terceros interesados con la demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas, en la diligencia practicada el 8 de agosto de 2019, y si se valoró o no la misma por la Sala Constitucional; como así también, respecto a por qué motivo no se tomó en cuenta el Auto de 16 de septiembre de 2019 y el "...Auto de Vista N° I-456/2020 de 6 de noviembre" (sic), por las cuales ya se resolvió el supuesto defecto de falta de notificación realizada a los terceros interesados.

La Sala Constitucional, indicó que lamentablemente los terceros interesados fueron notificados para intervenir en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pero no se hicieron presentes; y de otro lado, en cuanto al rechazo del incidente de nulidad a través del Auto de 16 de diciembre de 2019, dicha decisión fue tomada "...por defectos de carácter en cuanto se refiere a los plazos..." (sic). Y de otro lado, el Auto de Vista 341/2020 que se cuestiona en la presente demanda tutelar, tiene que ver con las facultades que otorgan el Procedimiento y Código Civil, además de la propia Constitución Política del Estado respecto al debido proceso, en este caso relacionado a una falta de una notificación idónea a los vendedores, a quienes dicha diligencia debía practicárseles en forma personal o mediante cédula, pero en sus domicilios, no en uno donde habitaron hace diez años atrás; aspecto que no puede dilucidarse en la vía constitucional, pero que fue "referido" por las autoridades accionadas en su fallo.

Peticionada la aclaración efectuada por el abogado patrocinante de los impetrantes de tutela, con relación a que si son insuficientes las literales referidas a la diligencia de notificación que sí fue efectuada de forma personal al codemandado Pedro Mamani Ticona en su domicilio real; y que las demás citaciones fueron practicadas en las direcciones otorgadas por los propios demandados en sus declaraciones informativas depuestas el "viernes 24 de mayo", a las que adjuntaron su cédula de identidad, no siendo evidente que se trataban de domicilios aludidos hace diez años atrás.

La Sala Constitucional, reiteró que, al tratarse de una demanda tutelar, no se pueden revalorizar las pruebas que fueron adjuntadas y respondidas de forma clara y puntual por las autoridades que emitieron el Auto de Vista 341/2020, sin merecer mayor consideración a lo peticionado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro de la denuncia por estafa interpuesta por Celestino Choque Apaza y Julia Huiza de Choque -hoy accionantes-, consta la declaración informativa como testigos de descargo, de 24 de mayo de 2019, de Ricardo Mamani Ali, indicando su domicilio real en la "...calle 13 nro. 2365 Zona San Luis Tasa Manzano "C" de la Ciudad de El Alto" (sic [fs. 67]). De Máxima Vicenta Mamani Ticona, con domicilio en la "...Calle Cobija Nro. 2365 Zona San Luis Tasa Manzano "C" de la cuidad de El Alto" (sic [fs. 69 y vta.]). De Elsa Celia Mamani Ticona, con domicilio real en la "...Calle 13 Nro. 2365, Zona San Luis Tasa de la Ciudad de El Alto" (sic [fs. 71 y vta.]).

II.2. Dentro de la denuncia por estafa interpuesta por los impetrantes de tutela, consta la declaración informativa policial de 20 de mayo de 2019, como denunciados y denunciadas, de Valentín Ticona Velásquez, indicando su domicilio real en la "...Calle 11 Nro. 2365 Zona San Luis Tasa Villa Adela de la cuidad de El Alto" (sic [fs. 73 a 74]). De Sonia Mamani Ticona de Quispe, con domicilio en la "...Comunidad de CHuquini Prov. Larecaja" (sic [fs. 92 a 93]). Denunciado y Denunciada, que prestaron su declaración acompañados por su abogada patrocinante Marcia Montes Tórrez, con domicilio procesal en la Calle 13, zona 12 de octubre, ex Alcadía Quemada, 270 B.

II.3. Consta la demanda de medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, presentada por los peticionantes de tutela, contra Pedro Mamani Ticona -con domicilio ubicado en la calle Rada, 4025 de la zona Villa Adela de la ciudad de El Alto-; Sonia Mamani Ticona de Quispe, Ricardo Mamani Ali, Máxima Vicenta Mamani Ticona y Valentín Ticona Velásquez -todos los anteriores, con domicilio en la calle 13, 2365 de la zona San Luis Tasa de la ciudad de El Alto-; Hilda Mamani Ticona -domiciliada en la avenida Germán Bush (ilegible)-; y Elsa Celia Mamani Ticona -con domicilio en la calle 11, 2365, de la zona San Luis Tasa de la ciudad de El Alto-; sobre el documento privado de compra y venta de 28 de diciembre de 2010, para posteriormente formalizar demanda de cumplimiento de obligación (fs. 5 a 6 vta.).

II.4. La demanda preliminar que fue admitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de El Alto del departamento de La Paz, mediante Auto de 4 de julio de 2019, disponiendo que los demandados comparezcan al tercer día hábil de su citación, a fin de reconocer o negar sus firmas y rúbricas estampadas en el documento privado de compra venta de lote de terreno de 28 de diciembre de 2010; bajo conminatoria de darse por reconocidas en caso de inconcurrencia. Y, de conformidad al art. 308.I y II del CPC, se advirtió a la parte demandada, que contaba con el plazo de cinco días para oponerse o solicitar alguna aclaración, modificación o ampliación y de pretender plantear excepciones, aclaró que éstas están reservadas para el proceso principal (fs. 19).

II.5. Cursa la citación personal a Pedro Mamani Ticona con la demanda preliminar de "fs. 8 a 9" (del cuaderno principal civil); diligencia practicada el jueves 8 de agosto de 2019 "...En su Domicilio Real Ubicado en la Calle Rada N 4025 Villa Adela..." (sic) constando su firma en constancia, con el registro de la cédula de identidad 4950787 LP (fs. 7).

Mostrando 45 de 90 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional6 de junio de 20220553/2022-S3Fuente oficial