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TCP

0553/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0553/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2023-S4 Sucre, 4 de julio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 53993-2023-108-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2023 de 7 de febrero, cursante de fs. 238 a 243 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rafael Ricardo Almeida Pallares y Cecilia Gordillo Morales contra Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y Dalcy Deyli Zegarra Alvarado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de enero de 2023, cursantes de fs. 70 a 81 vta., los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son propietarios en calidad de bien ganancial de la propiedad denominada "Nueva Esperanza", derecho propietario y posesión legal que emerge del contrato de compra-venta suscrito con la Financiera de Desarrollo de Santa Cruz Sociedad Anónima Mixta (FINDESA-SAM), el 11 de diciembre de 2012; con una superficie de 2400 hectáreas (ha), ubicado en el municipio de San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

Señalan que vienen ejerciendo posesión y trabajo en el predio desde su adquisición; realizando mejoras, la construcción de infraestructura y cuantiosas inversiones para consolidar su vocación productiva; pero además, al haberlo adquirido de una financiera, continuaron todos los derechos legales y legítimos de su anterior propietario FINDESA; el cual a su vez, transmitió el mismo con todo el sustento legal, cuya constancia "conoce perfectamente el INRA" (sic).

Refieren que, con la finalidad de que se comprenda la presente acción tutelar planteada; corresponde explicar que, FINDESA obtuvo el derecho propietario de la parcela, mediante el ejercicio de su actividad financiera; así el año 1997, concedió un préstamo en favor de Savi Galvao, anterior propietario; sin embargo, producto del incumplimiento en el pago del mismo, el 1 de agosto de 2002 se procedió a la adjudicación judicial de la hipoteca en favor de la entidad referida, transfiriéndose en su favor la titularidad del predio "Nueva Esperanza", con la superficie de 6900 40 ha.

El 28 de noviembre de 2003, FINDESA publicó en el medio de comunicación escrito "El Deber", la subasta del predio en atención a la obligación dispuesta en el art. 57 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF) -Ley 1488 de 16 de abril de 1993-, vigente en ese entonces; puesto que, prohibía a las mismas, asumir el derecho propietario de los bienes adjudicados; así como, su uso, como recuperación de créditos.

Desde el 3 de febrero al 8 de agosto de 2011, a través de distintos memoriales FINDESA se apersonó ante el INRA adjuntando su derecho propietario solicitando sean tomados en cuenta en el proceso de saneamiento iniciado en el predio "Nueva Esperanza"; empero, no fueron considerados.

Habiéndose ejecutado el saneamiento de tierras en el sector, como resultado del mismo, se emitió la RA RA-SS 0694/2014 de 24 de abril, por la que se determinó declarar como tierra fiscal, los predios "El Triunfo", "Don Juan" y "Nueva Esperanza", identificando como propietario a FINDESA; y, consolidó el derecho propietario del predio "Villa Valeria", con similares características a su parcela.

Consecuentemente, el beneficiario identificado en la propiedad denominada "Don Juan", interpuso demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución Final de Saneamiento antes descrita ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, solicitando la participación de FINDESA como tercer interesado; empero, los representantes legales de dicha entidad financiera, mediante memorial de 19 de junio de 2015, solicitaron ser apartados del proceso, informando la transferencia realizada y exponiendo su obligación de vender la parcela "Nueva Esperanza"; por lo que, no podía asumir ninguna defensa sobre la misma.

De lo expuesto; consta que, el proceso de saneamiento fue llevado a cabo sin su conocimiento; de tal forma que, la RA RA-SS 0694/2014 nunca les fue notificada.

El 16 de diciembre de 2022, el INRA les notificó con la Intimación de desalojo DDSC-UDAJ-INT 49/2022 de 16 de noviembre; extremo que, demuestra que dicha instancia administrativa conoce que son ocupantes del predio, que tienen posesión legal y ejercen la Función Económica Social (FES); bajo esa premisa, con el propósito de acceder a los medios e instrumentos que les permita defenderse de las arbitrariedades dispuestas por la institución aludida; solicitaron que, se les notifique con la Resolución Final de Saneamiento ya mencionada; sin embargo, dicho requerimiento les fue negado por la autoridad ahora demandada; a través, del Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN 3702/2022 de 2 de diciembre que les fue puesto a conocimiento a través del Auto de la misma fecha, bajo el argumento de que carecerían de interés legal, aludiendo una medida cautelar de prohibición de innovar sobre los predios de FINDESA.

Mediante el recurso de revocatoria, interpuesto en contra de lo determinado por el INRA, reclamaron que la afectación de su derecho de acceso a la justicia y a la defensa; pues, al no ser notificados con la Resolución Final de Saneamiento, no pueden iniciar un proceso judicial de impugnación; explicaron que el desconocimiento de la transferencia realizada en su favor, es una evidente negación de la verdad material e incluso de los deberes de FINDESA de vender los bienes adjudicados por deudas impagas; finalmente, argumentaron que la naturaleza de las medidas precautorias dictadas en saneamiento, conforme establece el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 -Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, deben ser proporcionales, oportunas y concretas, dirigidas a evitar una amenaza o riesgo concreto; y, de ninguna manera genéricas, imprecisas y menos contrarias a la ley.

La autoridad demandada emitió la RA 077/2023 de 10 de enero, reiterando su decisión de negarles la notificación con la RA RA-SS 0694/2014, sin argumento alguno; entendiendo que, se mantuvo en lo manifestado primigeniamente; es decir, que la compra que hicieron no podría ser reconocida ante la existencia de medidas precautorias.

El INRA, conoció y fue comunicada anticipadamente sobre la urgente necesidad de la transferencia del predio "Nueva Esperanza"; y sobre todo, la existencia de amenaza y riesgos para el patrimonio de FINDESA, entidad estatal seria creada con fines de apoyo al desarrollo del sector agropecuario del Departamento de Santa Cruz.

1. Vulneración del debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia

Denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso, por la negativa a ser notificados con la Resolución Final de Saneamiento antes citada; la cual, afecta su derecho propietario y posesión, que fue dictada en absoluta indefensión; puesto que, nunca fue puesta a conocimiento suyo, siendo sorprendidos de forma directa con una orden de desalojo (Intimación DDSC-UDAJ-INT 49/2022 de 16 de noviembre, ratificada por RA DDSC-UDAJ 83/2022 de 29 de diciembre).

Señalan que, la , resolvió una problemática similar a la planteada en la presente acción tutelar, determinando la notificación de la Resolución Final de Saneamiento a los afectados con la orden de desalojo emitida por el INRA, constituyendo un antecedente jurisprudencial con razonamientos vinculantes; y por ello, obligatorios.

Indican que en el proceso de saneamiento llevado a cabo por el INRA, han sido víctimas incluso de discriminación; pues, la RA RA-SS 0694/2014; en la que, se definen sus derechos fundamentales repetidamente reclamados, se basa en un objeto con error absoluto e ilegal; que define para las propiedades "Villa Valeria" y "Nueva Esperanza" situaciones jurídicas diferentes, cuando emergen del mismo expediente agrario 54504, ratificando el título original de la primera y declarando posesión ilegal en la segunda; estas y otras irregularidades, quedarían sin revisión judicial.

2. Denuncia de vías de hecho

El estado de indefensión al cual los ha sometido el INRA, está dando lugar a otro tipo de atropellos, abusos y lesiones de sus derechos de propietarios y poseedores, por parte de personas dedicadas al tráfico de tierras, al avasallamiento y a la ocupación ilegal de tierras; puesto que, si alguna persona cree tener derecho sobre su predio, debe acudir a un proceso judicial o administrativo a reclamar su mejor derecho.

Señalan que, el 23 de septiembre de 2022, Dalcy Deyli Zegarra Alvarado ahora codemandada, junto a otras cuarenta personas, ingresaron a la propiedad "Nueva Esperanza", mediante un acto violento de ocupación ilegal y con carencia absoluta de cualquier derecho, acompañado de dinamitazos, amenazas y amedrentamientos contra todos los que se encontraban en el predio, introduciendo material de construcción a fin de simular viviendas que justifiquen su avasallamiento; incluso denominando su arbitrario asentamiento como "Comunidad Agraria, Ecológica Ganadera El Dorado".; consecuentemente, presentaron denuncia penal por avasallamiento y otros delitos contra los referidos.

Pese a no contar con pruebas de que el avasallamiento que sufren sea una actividad conjunta entre los asentados y el propio INRA; empero, la renuencia de que se les notifique la Resolución Final de Saneamiento, la orden de desalojo emitida en su contra y las vías de hecho indicadas, parecen ser coordinadas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela alegaron la lesión del debido proceso, del derecho a la defensa y el acceso a la justicia; citando al efecto, los arts. 56, 113, 115, 203 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga;

  1. a)Que el INRA les notifique la RA RA-SS 0694/2014; y,
  2. b)Que, Dalcy Deyli Zegarra Alvarado; junto a todas las personas que dirige, se retiren y se abstengan de ocupar y avasallar su propiedad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual, el 7 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 225 a 237 vta., presentes los accionantes y la autoridad demandada a través de sus representantes legales; y, ausente Dalcy Deyli Zegarra Alvarado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los solicitantes de tutela, ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola manifestaron que;

  1. 1)Al no habérseles notificado con la Resolución Final de Saneamiento, como personas que deberían asumir la regularización del derecho propietario de "Nueva Esperanza", esta no se encontraría ejecutoriada;
  2. 2)Las instituciones como el INRA, son instrumentales a los derechos de las personas; y es por eso, que la relación del control jurisdiccional sobre la actividad administrativa es una potestad;
  3. 3)"se han presentado dos sentencias contenciosa administrativa y una sentencia constitucional los ahora accionantes no tienen cualidad de demandantes, en una de ellas el accionante varón se apersonó como tercero interesado cualidad que no lo asimila a demandante el proceso pero además actividad que no lo asimila a demandante el proceso pero además actividad que no excusa a la administración, al INRA de la notificación" (sic); no existe norma que establezca que una persona conoce una Resolución Administrativa por vía indirecta, o que al haberse apersonado al proceso judicial al que fue citado no deba ser notificado personalmente;
  4. 4)Conforme el art. 88 del DS 29215, la notificación formal es la única posibilidad de que la Resolución Administrativa adquiera ejecutoria, mientras no sea notificada y no se haya reconocido a las personas la posibilidad de demandarla no puede ser considerada como tal;
  5. 5)Se presentó recurso de revocatoria y jerárquico contra la intimación de desalojo, y lo determinado en dicho proceso administrativo, no fue objetado en la presente acción tutelar; por lo que, mal podría aducir la parte demandada que, se habría quebrado el principio de subsidiariedad; y,
  6. 6)Durante el tiempo que FINDESA fue propietaria de la parcela aludida, se encontraba impedida de trabajar la tierra o siquiera poseer el bien como tal; dando pie, a una situación jurídica especial respecto al predio, no pudiendo determinarse de forma directa que en el mismo existía una tenencia improductiva agraria.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional del INRA; a través de sus representantes legales, mediante informe de 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 213 a 219 vta., señaló lo siguiente: i) Los impetrantes de tutela interpusieron la presente acción tutelar, incumpliendo totalmente el principio de subsidiariedad; debido a que, no agotaron la vía administrativa legal respecto al acto ahora objetado; puesto que, habiendo planteado el recurso de revocatoria contra la decisión asumida por la entidad a su cargo, se emitió la RA 07/2023 de 10 de enero; correspondiendo en consecuencia, interponer el recurso jerárquico; para que, la máxima autoridad administrativa del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras (MDRyT) se manifieste; y, no recurrir directamente a la Justicia Constitucional; ii) Los hoy solicitantes de tutela, fueron notificados con el Auto Intimatorio DDSC-UADJ-INT 49/2022 de 16 de noviembre; por el que, se les informó que serían desalojados, en desacuerdo con el mismo interpusieron recurso de revocatoria que mereció la RA DDSC-UDAJ 83/2022 de 29 de diciembre, que también fue impugnada a través de recurso jerárquico; el cual, al momento del planteamiento de la presente acción de defensa, se encontraba pendiente; razón por la que, se considera que la vía administrativa no se encontraba agotada; actualmente el recurso aludido, fue considerado como no presentado; debido a que, el memorial impetrado no contaba con firma y rúbrica de los objetantes; iii) Los accionantes, no se apersonaron durante el proceso de saneamiento; sino, posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, cuando ya se encontraba ejecutoriada de conformidad al art. 84.I del DS 29215; iv) Respecto a la financiera FINDESA "se tiene un apersonamiento en el proceso de saneamiento, donde según Informe en Conclusiones de fecha 21 de septiembre de 2012, se desestima la pretensión de derecho propietario a FINDESA sobre el predio "Nueva Esperanza" esto por incumplimiento de la Función Económica Social" (sic); v) De la revisión de la carpeta de saneamiento de los predios acumulados "Villa Valeria", "Don Juan", "Nueva Esperanza" y "El Triunfo", se evidencia que cursa la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 81/2016 de 16 de agosto, que resolvió la demanda contencioso administrativa interpuesta por Michael Gerónimo Tineo Vaca contra la RA RA-SS 0694/2014 de 24 de abril, que fue declarada improbada; de tal forma que, dicha decisión dio lugar a la interposición de una acción de amparo constitucional; la cual, no obstante fue concedida por el Tribunal de garantías, en revisión dicha determinación fue revocada; posterior a ello, Mariela Ovando Bilbao, también planteó demanda contencioso administrativa contra la Resolución Final de Saneamiento señalada, que también fue declarada improbada; y, pese a que la mencionada recurrió a la justicia constitucional alegando la vulneración de derechos fundamentales, esta denegó la tutela requerida; por lo que, las disposiciones que deben ser consideradas en el presente caso; vi) Si Bien, los accionantes indicaron que adquirieron a título de compra venta un inmueble que estaba supeditado a la consolidación de regularización de derecho propietario; es decir, que quienes debían asumir la responsabilidad por estas circunstancias eran ellos, porque sabían desde un inicio cual la situación jurídica del predio; vii) La RA RA-SS 046/2012 de 25 de mayo, amplió el plazo para el desarrollo de las tareas de inicio de procedimiento de saneamiento , disponiendo en su parte resolutiva Tercera, medidas precautorias conforme el art. 10 incs. a), b), c) y d) del DS 29215; por otra parte, la RA RA-SS 0694/2014 de 24 de abril, en su parte resolutiva Quinta, declaró la ilegalidad de la posesión de "Nueva Esperanza", registrada a nombre de FINDESA, por incumplir los requisitos de legalidad y el incumplimiento de la FES, "cursando notificación de fecha 07 de febrero de 2015" (sic); actos administrativos que demuestran que, los ahora impetrantes de tutela, no se apersonaron al proceso, aun teniendo un documento de transferencia desde el 11 de diciembre de 2012; y, viii) En cuanto a las vías de hecho denunciadas, se observa la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad y cosa juzgada constitucional.

Asimismo, en audiencia a través de sus abogados, manifestó que; la Resolución Administrativa de inicio de saneamiento, fue debidamente publicada, con la finalidad del apersonamiento de los distintos beneficiarios de los predios identificados para el desarrollo de dicho procedimiento; "de ahí el espacio del predio Nueva Esperanza se apersona la financiera FINDESA tenemos en los antecedentes la ficha catastral al levantarse la ficha catastral se puede evidenciar que se tiene el sello y la firma del control social (...) no se tiene ninguna actividad económica social o que haya cumplido la función social en el predio de FINDESA, así mismo adjunta documentación en el que todavía en fecha 23 de mayo del 2012 no presenta ningún documento privado" (sic).

Dalcy Deyli Zegarra Alvarado, no presentó informe alguno y tampoco se hizo presente en audiencia; sin embargo, no cursa en antecedentes, diligencia de notificación con la presente acción tutelar.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz, en calidad de Juez de Garantías, por Resolución 01/2023 de 7 de febrero, cursante de fs. 238 a 243 concedió la tutela solicitada, ordenando se notifique a los solicitantes de tutela con la RA 694/2014 de 24 de abril, bajo los siguientes argumentos:

  1. a)Una vez emitido el fallo por el que la autoridad demandada resolvió el recurso de revocatoria en contra de la negatoria de notificación de la Resolución Final de Saneamiento, planteado por el accionante, no hay instancia jerárquica que pueda hacer prevalecer los derechos fundamentales y garantías constitucionales presuntamente vulneradas; por lo que, resulta correcto recurrir a la justicia constitucional; y,
  2. b)Mientras no se notifique a todos los sujetos procesales, la resolución no adquiere la calidad de cosa juzgada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Documento privado de Cesión de acciones y derechos de 11 de diciembre de 2012, firmado entre la Financiera de Desarrollo de Santa Cruz FINDESA-SAM y Rafael Ricardo Almeida Pallares; por el que, el primero otorga todas sus acciones y derechos sobre 2400 ha del predio "Nueva Esperanza" en favor del segundo (fs. 49 y vta.)

II.2. Mediante RA RA-SS 0694/2014 de 24 de abril, el Director Nacional del INRA, determinó dentro del proceso de saneamiento simple de oficio (SAN SIM), respecto al polígono 164 de los predios denominados VILLA VALERIA, DON JUAN, NUEVA ESPERANZA y EL TRIUNFO, que:

"SEXTO.- Declarar Tierra Fiscal la superficie de 2401.1718 ha (...)

OCTAVO.- Se dispone el desalojo de MICHAEL GERONIMO TINEO VACA, FINANCIERA DE DESARROLLO DE SANTA CRUZ S.A.M. (FINDESA SAM)" (sic) [fs. 65 a 68].

II.3. Por memorial de 11 de noviembre de 2022, los ahora solicitantes de tutela, se apersonaron al proceso de saneamiento del predio denominado "Nueva Esperanza"; señalando que, el mismo fue adquirido por documento de cesión de derechos de 11 de diciembre de 2012, por parte de FINDESA SAM, solicitando por ello a la Dirección Nacional del INRA, les sea notificada la RA RA-SS 0694/2014; sin embargo, la instancia administrativa referida emitió el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN 3702/2022 de 2 de diciembre, concluyendo y sugiriendo que:

"Se concluye que el apersonamiento de Rafael Almeida Pallares y Cecilia Gordillo Morales al presente proceso de saneamiento (...) resulta extemporáneo y no es previsible de diferir pues carece de interés legal...

(...) se sugiere NO DAR LUGAR a la notificación solicitada con la Resolución Administrativa 0694/2014 de fecha 24 de abril de 2014, misma que a la fecha se encuentra ejecutoriada" (sic); aprobándose lo determinado por el ahora demandado a través del Auto de 2 de diciembre de 2022 (fs. 20 a 22).

II.4. Consta por Acta de Denuncia Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) N° 68/22 de 7 de diciembre de 2022, identificando como denunciante Rafael Ricardo Almeida Pallares -codemandado- y denunciada -Dalcy Zegarra Alvarado -codemandada-; en la cual, se señala que:

"FORMALIZO DENUNCIA ESCRITA A LA FISCALÍA DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2022, LA PRESENTE DENUNCIA EN CONTRA DE DALCY ZEGARRA ALVARRADO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE DELITO DE AVASALLAMIENTO, ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y ALMACENAJE PELIGROSO, SUCEDE QUE EL DÍA MIÉRCOLES 07 DE DICIEMBRE DE 2022, EN FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE AÑO, A HORAS 17:00 PM. APROXIMADAMENTE 40 PERSONAS HABRÍAN INGRESADO QUE DESCONOCEN SU IDENTIDAD, HABRÍAN INGRESADO DE MANERA VIOLENTA Y ABRUPTA CON LA INTENCIÓN DE DESPOSEERLOS DE LA PROPIEDAD, EN EL LUGAR SE HABRÍA ENCONTRADO ARENA Y LADRILLOS, ARMARON CARPAS, DEJANDO UN CONTENEDOR MATERIAL EXPLOSIVO, COLOCARON UN LETRERO 'COMUNIDAD AGRARIA ECOLÓGICA GANADERA DEL DORADO2'" (sic [fs. 7]).

II.5. A través de Intimación DDSC-UDAJ-INT 49/2022 de 16 de noviembre, emitida por la autoridad ahora demandada, se instruyó a los accionantes, procedan al desalojo de la propiedad "Nueva Esperanza" (fs. 30).

II.6. Cursa diligencia de notificación de 22 de diciembre de 2022, en la que consta que, en oficinas de la Dirección Nacional del INRA, se procedió a la entrega del Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN 3702/2022 y el Auto de 2 de diciembre de 2022, a la representante legal de los impetrantes de tutela ( fs. 17).

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