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TCP

0554/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de octubre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0554/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2021-S1 Sucre, 18 de octubre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 36971-2021-74-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución RAC-SCIII74/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 165 a 168 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Isabel Vargas Mendoza contra Alfredo Omar García Rocha, Pablo Ramiro Nogales Toranzo, Lenny Tatiana Canapi Quiñones y Henry Zurita Vargas, miembros del Tribunal de Honor del Sindicato de la Empresa Eléctrica Valle Hermoso; y, Juan Sierra Cuba, Secretario General del mismo Sindicato.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 de octubre de 2020 y de subsanación de 13 de igual mes y año, cursantes de fs. 36 a 40 vta. y 47 a 48, respectivamente, la accionante, aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Ministerial 591/17 de 18 de julio de 2017, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, fue reconocida como parte del Directorio de la Federación Nacional Sindical de Trabajadores de Empresas Eléctricas (FENSTEEL), del 10 de marzo de 2017 al 9 de marzo de 2020, reconociéndose su condición de dirigente sindical, por tanto, beneficiaria con la garantía del fuero sindical, hasta 12 meses después de concluir su mandato.

El 21 y 26 de agosto de 2020, conoció que fue expulsada del Sindicato de la Empresa Eléctrica Valle Hermoso, en la cual trabajó; dicha expulsión sería por efecto de un supuesto proceso tramitado en su contra ante el Tribunal de Honor, que habría sido electo y conformado en la Asamblea de Trabajadores de "14 de febrero", del cual su persona jamás tuvo conocimiento, porque no se le citó para declarar, asumir defensa, no fue citada para acto procesal alguno, ni ante el Tribunal de Honor y menos ante la Asamblea de Trabajadores, imponiéndole una sanción de hecho, sin respetar las garantías del derecho al debido proceso, a la defensa y presunción de inocencia.

Con el fin de saber de qué sanción o proceso se trataría, llamó al responsable de su Sindicato Juan Sierra Cuba, quien se rehusó a darle una respuesta a sus requerimientos, por lo que tuvo que presentar nota formal el 25 de septiembre de 2020; empero, pese a su insistencia, jamás se le entregó documento, resolución o proceso, indicándole simplemente que estaba expulsada, sin respaldar su posición, menos mostrarse documento o resolución alguna, siendo ello una medida de hecho ajena al derecho, que vulnera sus derechos fundamentales al fuero sindical y al debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de su garantía al fuero sindical, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 16. IV, 51.V, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia de disponga que:

  1. a)Se deje sin efecto la medida de hecho de expulsión asumida en su contra; y,
  2. b)Se condene daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia pública el 20 de octubre de 2020, según acta cursante de fs. 162 a 164 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, a tiempo de ratificar el memorial de acción de amparo constitucional, señaló que:

  1. 1)El fallo emitido por el Tribunal de Honor presentado por la parte demandada como prueba, es un fallo que contraviene las garantías básicas del debido proceso, no ha respetado las fases procesales básicas, contraviene además a la "", misma que da las directrices sobre el alcance del debido proceso, para imponer sanciones como la expulsión; y,
  2. 2)Todas las actuaciones fueron arbitrarias, no se sabe cuáles fueron los fundamentos que llevaron a la expulsión; no hay denuncia, citación o actuación que se pueda defender; la sanción que se le impuso nunca fue notificada y la condición de dirigente ya se dirimió por la Resolución de 15 de octubre, donde el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la reconoció como dirigente y la declaró en comisión; por lo que, todas las actuaciones fueron arbitrarias.

En el derecho a la réplica, el abogado de la accionante señaló que, se tiene que delimitar el objeto, que es la sanción que emitió el Tribunal de Honor del Sindicato Valle Hermoso; se habló de una denuncia privada que no fue de conocimiento de la accionante, y no pudo defenderse, por lo que se desconoce del proceso; el segundo elemento si es dirigente o a dejado de serlo, son elementos accesorios; y, el punto tres, cualquier persona tiene derecho a un debido proceso y es eso lo que se está solicitando más allá de si es dirigente o no o que se le ha desvinculado del trabajo; es decir, lo que se busca es evitar la sanción del Tribunal de Honor, sanción que no respeta el debido proceso.

I.2.2. Informe de la parte demandada

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